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Art. 284. El que falsificare el sello del Estado de una potencia extranjera y usare de él en España, será castigado con la pena de presidio mayor, y con la de presidio correccional en su grado medio al máximo, si hubiere hecho uso de él fuera del reino. La falsificacion del sello de una potencia extranjera, es por sí sola objeto de penalidad? Si atendemos á la letra de este artículo, parece indispensable tambien que el falsificador haya usado el sello, ya en España, ya fuera del reino. Art. 285. El que, constándole la falsedad de los sellos de que se trata en los dos artículos anteriores, y sin haber tenido parte en su falsificacion, se sirviere de ellos ó los usare, será castigado con la pena inmediata inferior á la señalada en los referidos artículos para los falsificadores. Si se examina bien el párrafo `segundo del art. 283, parece que en éste nada se dice de nuevo respecto al caso comprendido en él, porque á la verdad no hallamos la diferencia que puede haber entre usar á sabiendas un sello falso, ó usarle constando su falsedad. Así, pues, lo dispuesto en este artículo parece aplicable solamente al anterior, ó sea al 284.

Art. 286. La falsificacion de las marcas y sellos de los fieles contrastes será castigada con las penas de presidio mayor y multa de 250 á 2.500 pesetas. Este delito introduce la perturbacion y desconfianza en el comercio, perjudica los intereses del público, y suele tener por fin una estafa.

Art. 287. Con la pena señalada en el artículo anterior serán castigados los que á sabiendas expusieren á la venta objetos de oro ó plata marcados con sellos falsos de contraste.

El que ha fabricado estos objetos, difícilmente dejará de exponerlos.sin saber que era falso el contraste: no sucede lo mismo con el que los compró para comerciar con ellos.

Art. 288. La falsificacion de los sellos usados por cual.quiera autoridad, tribunal, corporacion oficial ú oficina pública será castigada con la pena de presidio correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 150 á 1.500 pesetas.

El solo uso de esta clase de sellos, á sabiendas de que son falsos, se castigará con igual pena, si tuviere por objeto el lucro con perjuicio de los fondos públicos; en otro caso se impondrá al culpable la pena inmediatamente inferior en grado: quiere decir, sin duda, cuando el lucro fuere con perjuicio de los particulares.

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Art. 289. La falsificacion de los sellos, marcas y contraseñas de que se usa en las oficinas del Estado para identificar cualquiera objeto ó para á segurar el pago de impuestos, será castigada con las penas de presidio correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 150 á 1.500 pesetas. Este delito tiene por principal objeto eludir el pago de los impuestos del Estado, defraudándole de lo que legítimamente le perte

necė.

Art. 290. Si las falsificaciones de que tratan los dos artículos anteriores se hubieren verificado sin emplear timbre, ni sello, ni otro instrumento mecánico propio para la falsificacion, se impondrá al culpable la pena inmediatamente inferior en grado á las señaladas para aquellos delitos. La falta de estas señales falsificadas que inspiran mayor confianza al público, hace que el delito no tenga igual gravedad y trascendencia, y por consiguiente la pena debe ser menor..

Art. 291. La falsificacion de sellos, marcas, billetes, ó contraseñas que usen las empresas ó establecimientos industriales ó de comercio, será castigada con las penas de presidio correccional en sus grados mínimo y medio.

Esta falsificacion tendrá siempre por objeto hacer una.ganancia indebida, suponiendo y haciendo creer al público, que los géneros que se le venden proceden de fábricas ó establecimientos que han adquirido crédito.

Art. 292. Será castigado con la pena de arresto mayor y mulla de 125 á 1.250 pesetas el que expentliere objetos de comercio, sustituyendo en ellos la marca ó el nombre del fabricante verdadero por la marca ó nombre de otro fabricante supuesto. El objeto de este delito será el mismo que el del comprendido en el artículo anterior.

Art. 293. Incurrirá tambien en la pena de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas el que hiciere desaparecer de cualquiera sello, billete o contraseña la marca ó signo que indique haber ya servido ó sido inutilizado para el objeto de su expendicion. El que usare a sabiendas de esta clase de sellos 6. contraseñas incurrirá en lc multa de 125 á 1.250 pesetas. Comete una estafa el autor de este delito para obtener un lucro ilegítimo.

CAPÍTULO II.

DE LA FALSIFICACION DE MONEDA (1).

88 Desconocida por mucho tiempo la verdadera naturaleza de este crímen, se han impuesto á sus perpetradores penas extraordinariamente severas. En Roma se consideraba que el fabricante de moneda falsa hacía una ofensa al príncipe, usurpando sus atribuciones y derecho de acuñarla, y como una consecuencia de esta opinion era reputado este delito entre los de lesa majestad. El castigo era durísimo: la deportacion, las minas, la exposicion á las fieras fueron sucesivamente las penas impuestas á los monederos falsos, hasta que por último se les sometió á la del fuego (2). Esta misma idea prevaleció en algunos otros estados, y hubo de tener gran fuerza en un tiempo en que uno de los principales y exclusivos atributos de la soberanía era el acuñar moneda. Sin embargo, nunca la intencion . de los culpables ha sido atacar estos derechos, sino proporcionarse una ganancia ilícita por medio de la falsificacion. Es, pues, una verdadera estafa la que se comete: este es el fin, y el medio de perpetrarle, la falsificacion. Este delito difunde la alarma en la sociedad, pues ataca á la vez la propiedad, el órden público y la buena fé del comercio, y esta misma alarma ha sido causa sin duda de que se den proporciones exageradas á la penalidad, habiendo llegado tambien á imponerse en España á sus perpetradores la pena capital (3). Es indudable que la ejecucion de este delito halla mucha facilidad en la constante y rápida circulacion de la moneda, y que es preciso adoptar medidas severas para sostener la confianza de que la especie acuñada que circula tiene el valor legal que representa y que no ha sido alterado por el fraude; pero en realidad el daño que se experimenta y el riesgo que se corre no son tantos como en

(1) Arts. 294 al 302.

(2) Quicumque solidorum aduller poterit reperiri flammarum exustionibus mancipetur. L. 2, C. De fals. mou.

(3) Por las leyes de Partida se disponia que se ejecutara por medio del fuego.

otros delitos contra la propiedad. Por eso, todavía nos parecen demasiado severas las penas que nuestro código señala á los que fabrican, introducen y expenden moneda falsa. Hé aquí sus disposiciones, que comprenden no solo á los que fabrican, sino á los que cercenan, introducen y expenden la moneda.

Art. 294. El que fabricare moneda falsa de un valor inferior á la legítima, imitando moneda de oro ó plata que tenga curso legal en el reino, será castigado con las penas de cadena temporal en su grado medio á cadena perpétua y multa de 2.500 á 25.000 pesetas, y con la de presidio mayor y multa de 250 á 2.500 pesetas, si la moneda falsa imitada fuere de vellon. Diferencia nacida de que, aunque en ambos casos se comete el delito de falsedad, es en el primero mayor el interés que reporta el delincuente, de más consideracion el daño que se irroga á la sociedad, y más general la alarma que produce. Art. 295. El que cercenare moneda legítima no usurpa precisamente las atribuciones del Estado como el que la fabrica; pero comete una estafa y tambien una falsedad, porque lo es el alterar su valor para ponerla en circulacion. Así, pues, será castigado con las penas de presidio mayor y multa de 250 á 2.500 pesetas, si la moneda fuere de oro ó plata, por ser entónces mayores el daño del público y la utilidad del delincuente, y con las de presidio correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 125 á 1.250 pesetas, si fuere de vellon.

Art. 296. Mas el que fabricare moneda falsa del valor de la legítima, imitando moneda que tenga curso legal en el reino, será castigado con las penas de presidio correccional en sus grados medio y máximo y multa de 250 á 2.500 pesetas; pena con que se castiga la falsedad, pues aquí no existe la defraudacion que se comete por medio de los delitos de que se trata en los artículos anteriores. Debe advertirse que en este caso no se distingue para la penalidad entre la moneda de oro y plata y la de vellon; diferencia que en nuestro concepto tambien habría sido lógica y conveniente.

Art. 297. Menor delito que los anteriores comete el que fabricare moneda falsa, imitando moneda que no tenga curso legal en el reino, cuya última circunstancia le quita gran parte de su gravedad, y será castigado con las penas de presidio correccional en sus grados medio y máximo, y multa de 125 TOMO III.

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á 1.250 pesetas: tampoco aquí se hace distincion entre la moneda de oro y plata y la de vellon.

Art. 298. El que cercenare moneda legítima que no tenga curso legal en el reino, será castigado con las penas de presidio correccional en sus grados minino y medio y multa de 500 á 5.000 pesetas.

89 La introduccion de moneda falsa en el reino y su expendicion será considerada tambien como un delito especial; pues no se puede decir que los culpables son autores del delito de fabricacion, porque ni toman parte directa en la ejecucion de este hecho, ni cooperan á ella por un acto sin el cual aquella no hubiera podido verificarse. El Código le reputa como de igual gravedad, puesto que determina en su art. 299, que las penas señaladas en los artículos anteriores se impondrán en sus respectivos casos á los que introdujeren en el reino moneda falsa; y que con las mismas penas serán castigados tambien los expendedores de moneda falsa, cuando exista connivencia entre ellos y los falsificadores ó introductores.

Art. 300. Mas los que sin la connivencia de que habla el artículo precedente, con la cual tanto auxilio se presta á los que fabrican la moneda y tanto se facilita su circulacion, expendieren monedas falsas ó cercenadas, que hubieren adquirido sabiendo que lo gran, para ponerlas en circulacion, serán castigados con las penas de presidio correccional en sus grados medio y máximo'y multa de 125 á 1.250 pesetas. Naturalmente la ignorancia de la calidad de la moneda libertará de toda responsabilidad criminal.

90 Gomo es indispensable para que la expendicion de la moneda falsa sea equiparada á su fabricacion el que se haya recibido á sabiendas, cesará ó se mitigará la penalidad, siempre que adquiriéndose con ignorancia de su calidad fuere expendida despues maliciosamente. Por lo tanto, segun el art. 301, el que habiendo recibido de buena fé moneda falsa, la expendiere despues de constarle su falsedad, será castigado, si la expendicion excediere de 125 pesetas, con la multa del tanto al triplo del valor de la moneda. El Código castiga este hecho como falta, en el caso en que la suma expendida fuere menor. 91 No hay necesidad de advertir que la tentativa de estos delitos se castiga del modo establecido en el Código; pero éste, en la reforma, ha querido presumirla respecto de la expendicion

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