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de moneda, suposicion que existe áun en el caso de que el delincuente no ha dado principio á la ejecucion del delito directamente por hechos exteriores, es decir, cuando legalmente no puede calificarse así. Por eso se determina en el artículo 302, que serán castigados como reos de tentativa de los delitos de expendicion de moneda, aquellos en cuyo poder se encontraren monedas falsas que por su número y condiciones se infiera razonablemente que están destinadas á la expendicion, hasta cuyo acto no hay delito consumado.

CAPÍTULO III.

DE LA FALSIFICACION DE BILLETES DE BANCO, DOCUMENTOS DE CRÉDITO, PAPEL SELLADO, SELLOS DE TELEGRAFOS Y CORREOS, Y DEMÁS EFECTOS TIMBRADOS, CUYA EXPENDICION ESTÉ RESERVADA AL ESTADO (1).

92 En los estados modernos no consiste la moneda solamente en especies metálicas, sino tambien en billetes de confianza y áun en papel del Gobierno. Pero la fé que en su valor se tiene puede desvanecerse fácilmente, si no se toman grandes precauciones contra los falsarios y no se les reprime con penas severisimas, porque el delito que cometen, introduce la perturbacion y el desaliento en todas las clases del Estado, y agota en su misma fuente la riqueza pública.

93 Y aún es mayor en efecto la alarma que este delito produce que la acuñacion de moneda falsa, porque son mayores tambien los daños y perjuicios que experimentan la sociedad y · los particulares. El valor de un billete es superior al de la moneda: lo es tambien la ganancia del falsificador; más fácil el medio de ejecutar el crímen, y más eficaz por lo tanto el estímulo del criminal. Sin embargo, la pena que se ha impuesto á los falsificadores se ha exagerado hasta el extremo de llegar en algun tiempo hasta la de muerte, que en realidad sólo debe imponerse por atentados contra la persona y en ningun caso por delitos contra la propiedad. En el Código anterior, como en el reformado, se ha mitigado este rigor, haciendo que la

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(1) Arts. 303 al 313.

pena no pueda pasar de cadena perpétua: áun así nos parece rigorosa, aunque más nos ha parecido la misma, señalada centra el monedero falso, pues en nuestro concepto ni una ni otra deben extenderse hasta la perpetuidad. Varios de los artículos comprendidos en el Código reformado no existian en el anterior, cuya omision se ha creido conveniente suplir ahora. Hé aquí la redaccion que los artículos de este capítulo han recibido últimamente.

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Art. 303. Los que falsificaren billetes de Banco, ú otros títulos al portador, ó sus cupones, cuya emision hubiere sido autorizada por una ley del reino, ó los que los introdujeren, serán castigados con las penas de cadena temporal en su grado medio á cadena perpétua y multa de 2.500 á 25.000 pese-tas. La misma pena se impondrá á los que los expendieren en connivencia con el falsificador ó introductor.

94 No cooperan tan eficazmente á la ejecucion del delito los que no obran de acuerdo con el falsificador ó introductor; por eso su pena es menor. En su consecuencia, con arreglo al art. 304, los que sin estar en relacion con los falsificadores ó introductores adquirieren para ponerlos en circulacion, billetes de Banco, ú otros títulos al portador, ó sus cupones, sabiendo que eran falsos, pues ignorándolo no habrá siquiera delito, serán castigados con la pena de cadena temporal. Este artículo no se hallaba en el Código anterior.

Tampoco se hallaba el 305, que dispone que serán casti• gados tambien con la pena de cadena temporal los que falsificaren en España billetes de Banco ú otra clase de títulos al portador, ó sus cupones, cuya emision esté autorizada por una ley de un país extranjero, ó por una disposicion que ten-. ga en el mismo fuerza de ley.

95 No es igual el delito del que falsifica, introduce ó expende los efectos á que se refieren los artículos anteriores, y que recibió sabiendo que eran falsos y con el objeto de cometer este delito, que el de quien los entrega conociendo su falsedad, pero habiéndolos recibido en là creencia de que eran legítimos. En el primer caso obra para obtener una ganancia reprobada; en el segundo, para indemnizarse, aunque ilícitamente, de la pérdida que ha sufrido por dolo de otros, ó acaso sin culpa tambien de la persona de quien recibió los efectos falsificados. Su intencion es ménos culpable; su propósito distinto;

su pena debe tambien ser menor. Por eso, segun el art. 306, los que se hallan en este caso, es decir, los que habiendo adquirido de buena fé billetes de Banco ú tros títulos al portador ó sus cupones, comprendidos en los arts. 303 y 305, los expendieren, sabiendo su falsedad, serán castigados con las penas de presidio correccional en sus grados medio y máximo y multa de 250 á 2.500 pesetas.

Art. 307. Los que falsificaren ó introduperen en el reino títulos nominativos ú otros documentos de crédito, que no sean al portador, cuya emision esté autorizada en virtud de una ley, serán castigados con las penas de cadena temporal y multa de 2.500 á 5.000 pesetas. No es tan fácil la trasmision de títulos que no son al portador, pues se necesitan otras circunstancias para adquirir su propiedad, y por consiguiente, es más difícil la comision de este delito y está más expuesto á ser descubierto su autor: por estas razones, sin duda, no se impone la misma pena que cuando se trata de títulos ó documentos al portador.

96 En principios análogos á los que acabamos de exponer en este mismo capítulo, se fundan las disposiciones contenidas en los siguientes artículos, que sin comentario insertamos á continuacion.

Art. 308. Los que falsificaren títulos nominativos ú otra clase de documentos de crédito que no sean al portador, cuya emision esté autorizada por una ley de un país extranjero á por una disposicion que tenga en el mismo fuerza de ley, serán castigados con la pena de presidio mayor en su grado medio á cadena temporal en su grado mínimo.

Art. 309. El que á sabiendas negociare ó de cualquiera otro modo se lucrare, con perjuicio de tercero, de un título falso de los comprendidos en los dos artículos precedentes, incurrirá en las penas de presidio correccional en sus grados medio y mínimo y multa de 150 á 1.500 pesetas.

Art. 310. El que presentare en juicio algun título nominativo al portador ó sus cupones, constándole su falsedad, pues en otro caso no existe delito, incurrirá en las penas de presidio correccional en sus grados medio y mínimo y multa de 125 á 1.250 pesetas.

Art. 311. El que falsificare papel sellado, sellos de telégráfos ó de correos ó cualquiera otra clase de efectos timbra

dos, cuya expendicion esté reservada al Estado, será castigado con la pena de presidio mayor. Igual pena se impondrá á los que los introdujeren en el territorio español, ó á los que los expendieren en connivencia con los falsificadores ó introductores.

Art. 312. Los que sin estar en relacion con los falsificadores ó introductores adquirieren á sabiendas papel, sellos ó efectos falsos de la clase mencionada en el artículo anterior para expenderlos, serán castigados con la pena de presidio correccional en sus grados mínimo y medio, y mulia de 150 á 1.500 pesetas.

Art. 313. Los que habiendo adquirido de buena fé efectos públicos de los comprendidos en el artículo anterior, los expendieren, sabiendo su falsedad, incurrirán en la pena de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo. Los que meramente los usaren, teniendo conocimiento de su falsedad, incurrirán en la multa del quintuplo al décuplo del valor del papel ó efectos que hubieren usado.

CAPÍTULO IV.

DE LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS.

SECCION PRIMERA.

DE LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, OFICIALES Y DE COMERCIO Y, DE LOS DESPACHOS TELEGRAFICOS (1)

97 Se consideran documentos públicos todas las escrituras otorgadas ante notario, y cualesquiera otras que se elevan despues á escritura pública: por documentos oficiales se entienden los que emanan del Gobierno ó de las autoridades administrativas; y por último, son documentos de comercio aquellos en que se consignan operaciones mercantiles, por ejemplo, las letras de cambio y pagarés.

98 El Código, al señalar penas por la perpetracion de este:

(1) Arts. 314 al 317.

delito, distingue entre el culpable que desempeña algun cargo público y el particular. Así es que segun el art. 314, será castigado con una pena más severa, á saber, con las penas de cadena temporal y multa de 500 á 5.000 pesetas, el funcionario público que abusando de su oficio cometiere falsedad, de alguna de las maneras siguientes:

Contrahaciendo ó fingiendo letra, firma ó rúbrica. 2. Suponiendo en un acto la intervencion de personas que no la han tenido. 3.° Atribuyendo á las que han intervenido en él declaraciones ó manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho. 4. Faltando á la verdad en la narracion de los hechos. 5.° Alterando las fechas verdaderas. 6.° Haciendo en documento verdadero cualquiera alteracion ó intercalacion que varie su sentido. 7.° Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, ó manifestando en ella cosa contraria ó diferente de la que contenga el verdadero original. 8.o Inter-, calando cualquiera escritura en un protocolo, registro, ó libro oficial. Será tambien castigado con la pena señalada en el párrafo 1.o de cste artículo, el ministro eclesiástico que incurriere en alguno de los delitos comprendidos en los números anteriores, respecto á actos á documentos que puedan prođucir efectos en el estado de las personas ó en el órden civil.

Era necesario reprimir de un modo más severo al funcionario que, faltando á la confianza que en él se había depositado y abusando de su autoridad, se atrevía á cometer tan feo delito, que al simple particular; pero es de advertir que si el eclesiástico ó empleado no le cometieren con abuso de su oficio, no se les impondrá la penalidad que acabamos de señalar.

Art. 315. El particular que cometiere en documento público ú oficial, ó en letras de cambio ú otra clase de documentos mercantiles alguna de las falsedades designadas en el arartículo anterior, no incurre en tanta penalidad, por ser de menor gravedad y trascendencia el delito, y será castigado con las penas de presidio mayor y multa de 500 á 5.000 pesetas.

El art. 316 no considera que es tan culpable, como los que le falsifican, el que á sabiendas presentare en juicio 6 usare, con intencion de lucro, un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, por lo cual sólo será castigado con la pena inferior en dos grados á la señalada á los falsificadores.

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