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Art. 317. Los funcionarios públicos encargados del servicio de los telégrafos, que supusieren á falsificaren un despacho telegráfico, incurrirán en la pena de prision correccional en sus grados medio y máximo. Puede este hecho producir á las veces tan graves consecuencias y perjuicios de tal consideracion, que acaso haya motivo para decir que su penalidad no guardará la proporcion debida con la impuesta por los delitos comprendidos en los anteriores artículos. Y áun parece que tampoco debería ser igual á la del falsificador la señalada contra el que hiciere uso del despacho falso con intencion de lucro ó deseo de perjudicar á otro, como lo dispone el Código, al decir que será castigado corno el autor de la falsedad.

SECCION II.

DE LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS (1).

99 La falsificacion de documentos privados no siempre llega á constituir delito, determinacion que tiene por objeto evitar la persecucion de actos inocentes, sino que es necesario para ello que haya habido lesion de derecho ó intento de causarla. Así, pues, segun el art. 318, sólo el que con perjuicio de tercero ó con ánimo de causárselo, cometiere en documento privado alguna de las falsedades designadas en el art. 314, será castigado con las penas de presidio correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 250 á 2.500 pesetas; penalidad inferior á la que se impone por los delitos comprendidos en la seccion precedente, por no ser de tanta trascedencia los resultados á que puede llegar. Y áun se designa menor pena en el art. 319, por ser tambien la criminalidad menor, contra el que sin haber tomado parte en la falsificacion, presentare en juicio ó hiciere uso, con intencion de lucro ó con perjuicio de tercero y á sabiendas, de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, pues incurrirá en la pena inferior en un grado á la señalada á los falsificadores.

Este artículo ha sido añadido en la reforma.

(1) Arts. 318 y 319.

SECCION III.

DE LA FALSIFICACION DE CÉDULAS DE VECINDAD Y

CERTIFICADOS (1).

100 Establecidas en su orígen como una medida de policía y seguridad las cédulas de vecindad, hoy cédulas personales, han llegado á convertirse en documentos de forzosa adquisicion, salvo ligerísimas excepciones, cuya presentacion hacen necesaria para el ejercicio de los actos de la vida civil las disposiciones vigentes. Esta seccion llevaba en el Código de 1850 el epígrafe, De la falsificacion de pasaportes y certificados, que aun despues de la supresión de los pasaportes conservó hasta la última reforma.

El funcionario público, dice el art. 320, que abusando de su oficio expidiere una cédula de vecindad bajo un nombre supuesto, ó la diere en blanco, será castigado con las penas de prision correccional en sus grados mínimo y medio é inhabilitacion especial temporal.

Menor castigo sufrirá, segun el art. 321, el que hiciere una cédula de vecindad falsa, pues será castigado con las penas de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo y multa de 125 á 1.250 pesetas. Las mismas penas se impondrán al que en una cédula de vecindad verdadera mudare el nombre de la persona á cuyo favor hubiere sido expedida, ó de la autoridad que la hubiere expedido, ó que alterare en elia alguna otra circunstancia esencial; pues de todos modos se ha cometido una verdadera falsificacion.

Inferior grado de malicia se supone por la ley, en su artícu lo 322, en el que hiciere uso de la cédula de vecindad de que

(1) Arts. 320 al 325.

Suprimidos los pasaportes para viajar dentro de la Península é Islas adyacentes, por Real decreto de 15 de Marzo de 1854, decíamos en algunas de las anteriores ediciones, apénas tendrá aplicacion lo que se establece en estos artículos, á no ser que se consideren aplicables sus disposiciones á las cédulas de vecindad. Así se ha hecho en efecto en el Código reformado, aunque con algunas modificaciones.

se trata en el artículo anterior, el cual será castigado con multa de 125 á 1.250 pesetas; y en la misma pena incurrirán los que hicieren uso de una cédula de vecindad verdadera expedida á favor de otra persona.

101 Corresponde tambien á esta seccion la falsificacion de certificaciones, ó bien por ser falsos los hechos que contienen, ó bien por no ser del sujeto á quien se atribuyen. La cometen segun los artículos 323, 324 y 325:

1.° El facultativo que librare certificado falso de enfermedad ó lesion con el fin de eximir á alguna persona de algun servicio público; delito por el cual será castigado con las penas de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo y multa de 125 á 1.250 pesetas.

2. El funcionario público que librare certificacion falsa de méritos ó servicios, de buena conducta, de pobreza ó de otras circunstancias análogas, será castigado con las penas de suspension en sus grados medio y máximo, y multa de 125. á 1.250. pesetas.

3.o El particular que falsificare una certificacion de la clase designada en los dos artículos anteriores, será castigado con la pena de arresto mayor. Esta disposicion es aplicable al que hiciere uso á sabiendas de la certificacion falsa.

CAPÍTULO V.

DISPOSICIONES COMUNES Á LOS CUATRO CAPÍTULOS
ANTERIORES (1).

102 Sin la fabricacion ó introduccion en el reino de los útiles necesarios para algunas especies de falsificaciones, éstas no podrían tener lugar y por consiguiente dejaría de cometerse tal delito. Culpables son, por lo tanto, los que proporcionan semejantes medios de cometerle, y aunque esto no constituye una verdadera falsificacion, no por eso deben dejar de ser reprimidos severamente estos hechos. Así, pues, segun el art. 326, el que fabricare ó introdujere cuños, sellos, marcas, ó cualquiera otra clase de útiles é instrumentos destinados conocidamente, es decir, sin género de duda, á la falsificacion de

(1) Arts. 326 al 330.

que se trata en los capítulos precedentes de este titulo, será castigado con las mismas penas pecuniarias y con las personales inmediatamente inferiores en grado á las respectivamente señaladas á los falsificadores.

Pero el que sin pertenecer á la clase de fabricante ó introductor, dice el art. 327, tuviere en su poder cualquiera de los útiles ó instrumentos de que se habla en el artículo anterior, y no diere descargo suficiente sobre su adquisicion ó conservacion, será castigado con las mismas penas pecuniarias y las personales inferiores en dos grados á las correspondientes á la falsificacion para que aquellos fueren propios: disposicion fundada en la presuncion que hay de ser encubridor de los falsificadores aquel en cuyo poder obran tales instrumentos, y cuya dureza desaparece si se atiende á que se le permite justificar la inculpabilidad de su adquisicion.

Grave es tambien el castigo señalado por el artículo 328, al funcionario que para ejecutar cualquiera falsificacion en perjuicio del Estado, de una corporacion ó de un particular de quien dependa, hiciere uso de los útiles ó instrumentos legítimos que le estuvieren confiados. En este delito hay no solo falsedad sino tambien abuso de confianza: el delincuente incur rirá en las mismas penas pecuniarias y personales que correspondan á la falsedad cometida, imponiéndoselas en su grado máximo, y además en la de inhabilitacion absoluta temporal en su grado máximo á inhabilitacion absoluta perpétua.

Menor pena se impone por el art. 329 á los que sin estar comprendidos en el artículo anterior se apoderaren de los útiles ó instrumentos legítimos que en el mismo se expresan, é hicieren uso de ellos para ejecutar cualquiera falsificacion en perjuicio del Estado, de una corporacion ó de un particular á quien pertenecieren, pues incurrirán en las mismas penas pecuniarias y en las personales inmediatamente inferiores en grado que correspondan á la falsedad cometida.

103 Es tambien comun á los capítulos anteriores lo que el art. 330 dispone para cuando sea estimable el lucro que hubieren reportado ó se hubieren propuesto los reos de falsificacion penados en este título. Justa y análoga es la pena con que se les castiga, pues se les impondrá una multa del tanto al triplo del lucro, á no ser que el máximo de ella sea menor que el mínimo de la señalada al delito, en cuyo caso se les aplicará

ésta; porque no hay nada más justo y análogo que reprimir pecuniariamente, sin perjuicio de otras penalidades, aquellos delitos que son inspirados por el interés.

CAPITULO VI.

DE LA OCULTACION FRAUDULENTA DE BIENES Ó DE INDUSTRIA, DEL FALSO TESTIMONIO Y DE LA ACUSACION Y DENUNCIA FALSAS (1).

104 OCULTACION.-En el Código reformado se ha añadido á este capítulo un nuevo artículo (el 331), á fin de castigar á los que ocultan sus bienes ó industria, movidos del deseo de no satisfacer los impuestos señalados; delito que desgraciadamente se comete con alguna frecuencia. Así, pues, el que requerido por el competente funcionario administrativo ocultare el todo ó parte de sus bienes ó el oficio ó la industria que ejerciere, con el propósito de eludir el pago de los impuestos que por aquellos ó por ésta debiera satisfacer, incurrirá en una multa del tanto al quintuplo del importe de los impuestos que debiera haber satisfecho, sin que en ningun caso pueda bajar de 125 pesetas. Vemos, pues, que para considerar delito esta ocultacion son necesarios requisitos, el requerimiento de la administracion y el propósito del culpable de eludir el pago de un impuesto legítimo. La penalidad es análoga al delito.

105 FALSO TESTIMONIO.-El testimonio falso ha sido constantemente mirado con horror y severamente reprimido por las leyes de todos los paises, ya por la gran perversidad que casi siempre demuestra en el agente, ya por las consecuencias funestas que puede producir. La vida, el honor y la fortuna de los particulares dependen á veces del dicho de los testigos, que si obran con falsedad podrán conducir á un inocente al cadalso, y llevar al seno de una familia la deshonra y la desesperacion. La acusacion y denuncia falsas son tambien dignas de castigos muy severos, pues hacen que la justicia sirva de instrumento á la maldad y á las pasiones de hombres inícuos.

106 El Código hace distincion entre el testimonio prestado en causa criminal y el dado en causa civil; entre el prestado

(1) Art. 331 al 341.

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