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ejercicio de los actos propios de los ministros de un culto que tenga prosélitos en España ó ejerciere dichos actos, incurrirá en la pena de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo. En el Código anterior, este delito se cometía solamente por los que usurpaban carácter que habilitaba para la administracion de sacramentos, y la pena se disminuía si la usurpacion era del carácter de diácono ó de subdiácono. El escándalo que causa semejante delito, la alarma que produce en la sociedad, y la perturbacion que introduce en las conciencias de los fieles, le hacen acreedor á una represion severa, mayormente si se atiende á que casi siempre debe su orígen á una vil codicia, ó al deseo de escarnecer la religion. Garantido el ejercicio de cualquier otro culto que no se oponga á la moral ó al derecho, ha sido lógico el Código reformado en la nueva redaccion de este artículo.

Art. 345. El que usare y públicamente se atribuyere títulos de nobleza que no le pertenecieran, incurrirá en la multa de 250 á 2.500 pesetas. Este artículo es nuevo: el Código de 1850 no consideraba delito el hecho á que se refiere. Y creemos que con razon: los que se atribuyen títulos de nobleza que no les pertenecen, ejecutan un acto de vanidad pueril, que no merece más pena que el ridículo, puesto que no lastima los intereses públicos ni particulares. Otra cosa sería, sin embargo, si les sirviere de medio para cometer algun abuso; una estafa, por ejemplo.

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Art. 346. El que usare públicamente un nombre supuesto, incurrirá en las penas de arresto mayor en sus grados mínimo y medio y multa de 125 á 1.250 pesetas.

Cuando el uso del nombre supuesto tuviere por objeto ocultar algun delito, eludir una pena ó causar algun perjuicio al Estado ó á los particulares, se impondrán al culpable las penas de arresto mayor en sus grados medio y máximo y multa de 150 á 1.500 pesetas.

No obstante lo dispuesto en este artículo, el uso de nombre supuesto podrá ser autorizado temporalmente por la autoridad superior administrativa, mediando justa causa.

No creemos que el hecho señalado en el párrafo primero de este artículo merezca siempre ser elevado á la categoría-de los delitos; no así el segundo, en que ya aparece la intencion criminal del culpable. La excepcion del párrafo tercero es muy

justa, porque á las veces el uso del nombre supuesto podrá ser un medio de librarse de un peligro y de asechanzas criminales. Art. 347. El funcionario público que en los actos propios de su cargo atribuyere á cualquiera persona, en connivencia con ella, títulos de nobleza ó nombre que no le pertenezcan, incurrirá en la multa de 150 á 1.500 pesetas. Hasta cierto punto es aplicable á este artículo lo que hemos dicho al hablar del 345: no obstante, el carácter de funcionario que tiene el autor del hecho, puede justificar que éste sea condenado como delito. Art. 348. El que usare pública é indebidamente uniforme ó trajes propios de un cargo que no ejerciera, ó de una clase á que no perteneciera, ó de un estado que no tuviera, ó insignias, ó condecoraciones que no estuviera autorizado para llevar, será castigado con la pena de multa de 125 á 1.250 pesetas. Distinta es la gravedad que tiene el hecho de usar uniforme, traje ó insignias de una autoridad, bien sea civil ó militar, judicial ó administrativa, del de usar condecoraciones que sólo son honoríficas y no suponen ninguna jurisdiccion. Por el primero se pueden llevar á cabo proyectos criminales; por el segundo, solo se satisface un sentimiento de vanidad. El uso público es indispensable para que haya delito; sin él no hay peligro de que sean usurpadas las funciones del poder: en lo interior de su casa y en el seno de su familia, cada uno puede satisfacer su capricho usando el traje que mejor le parezca.

TÍTULO V.

DE LA INFRACCION DE LAS LEYES SOBRE INHUMACIONES, DE LA VIOLACION DE SEPULTURAS Y DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA,

CAPÍTULO PRIMERO.

DE LA INFRACCION DE LAS LEYES SOBRE INHUMACIONES Y DE LA VIOLACION DE SEPULTURAS (1).

115 Las disposiciones contenidas en los dos artículos que este capítulo comprende, tienen por objeto reprimir hechos

(1) Arts. 349 y 350.

criminales, que se diferencian por su carácter moral y por su distinta gravedad. Segun el

Art. 349. El que practicare ó hubiere hecho practicar una inhumacion, contraviniendo á lo dispuesto por las leyes ó reglamentos respecto al tiempo, sitio y demás formalidades prescritas para las inhumaciones, incurrirá en las penas de arresto mayor y multa de 150 á 1.500 pesetas. La contravencion á lo dispuesto por este artículo podría producir la oculta cion de crímenes, borrando las huellas que dejara la muerte de un indivíduo, dándole una sepultura precipitada sin conocimiento de las personas que tienen interés en saber su fallecimiento, y de las autoridades á quienes correspondiera perseguir criminalmente á los culpables. Es de advertir, sin embargo, que para incurrir en las penas señaladas á este delito, no hay necesidad de que su autor haya obrado movido por impulsos criminales; es suficiente que haya contravenido á lo dispuesto por las leyes y reglamentos respecto á las inhumaciones.

116 La violacion de las sepulturas ha sido condenada en todos tiempos como un grave delito que lastima los sentimientos moral y religioso. Las leyes romanas llegaron á castigarle hasta con pena capital. La ley debe protejer los despojos mortales del hombre y evitar la profanacion de sus cenizas. El Código de 1850 colocaba este delito entre los que se cometen contra la religion, reputándole, á semejanza de antiguas legislaciones, como una especie de sacrilegio. En la octava edicion de esta obra manifestamos que no era este su verdadero lugar, y que podía enumerarse, ya entre las injurias cuando el objeto del culpable había sido ultrajar el cadáver, ya entre los que violan la propiedad si su objeto fué despojade, ó ya á otra clase de ménos grave naturaleza. El Código reformado le ha dado, en efecto, otra colocacion, y establecido que:

Art. 350. El que violare los sepulcros ó sepulturas, practicando cualesquiera actos que tiendan directamente á faltar al respeto debido á la memoria de los muertos, será condenado con las penas de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas. Si con ocasion de este delito se cometieren otros de los castigados por el Código, es indudable que las penas que en él están señaladas se impondrán tambien á los culpables.

CAPÍTULO II.

DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA.

117 Bajo el nombre de delitos contra la salud pública no comprende el Código las contravenciones á las reglas extraordinarias de sanidad, como son las que se dictan para tiempo de epidemia, sino solamente las infracciones á las leyes permanentes que tienen por objeto reprimir con cficacia á los que, elaborando ó expendiendo medicamentos sin autorizacion alguna, ó áun en el caso de tenerla, faltando á los requisitos que para aquel efecto exigen las leyes, pueden perjudicar á la salud: así lo hemos dicho tambien en el título preliminar.

118 Con este objeto establece las prescripciones siguientes: Art. 351. El que, sin hallarse competentemente artorizado elaborare sustancias nocivas á la salud, ó productos químicos que puedan causar grandes estragos, para expenderlos, ó los despachare, ó vendiere, ó comerciare con ellos, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 250 á 2.500 pesetas. No es, pues, la simple elaboracion la que se castiga como delito, sino la que tiene por objeto expender y traficar con los géneros fabricados; cuya diferencia nace de que la primera puede tener lugar por motivos inocentes y áun laudables.

Art. 352. El que hallándose autorizado para el tráfico de sustancias que puedan ser nocivas á la salud, óproductos químicos de la clase expresada en el artículo anterior, los despachare ó suministrare, sin cumplir con las formalidades prescritas en los reglamentos respectivos, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas. La demanda de estas sustancias puede tener un objeto criminal, ya directamente contra las personas, ya contra las propiedades. Es, por consiguiente, una medida preventiva de males de consideracion la que se establece en este artículo, y una eficaz garantía la obligacion que se impone á los que expenden aquellas especies con la autorizacion necesaria, de atenerse á las respectivas prescripciones reglamentarias. Hay, por ejemplo, sustancias venenosas, que se pueden pedir para matar animales dañinos, pero que tambien pueden comprarse para cometer

un crímen. Expenderlas libremente y sin limitacion alguna favorecería á las veces los designios de los malvados.

Art. 353. Los farmacéuticos que despacharen medicamentos deteriorados ó sustituyeren unos por otros, ó los que despacharen sin cumplir con las formalidades prescritas en las leyes y reglamentos, serán castigados con las penas de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo y multa de 125 á 1.250 pesetas.

Si por efecto del despacho del medicamento hubiere resultado la muerte de una persona, se impondrá al culpable la pena de prision correccional en sus grados medio y máximo y la multa de 250 á 2.500 pesetas. Grave tambien es este delito, y sin duda aún más que el anterior, por lo cual con justicia se ha establecido mayor penalidad. Un medicamento deteriorado ó uno sustituido por otro producirán con frecuencia resultados diferentes de los que el facultativo se proponia, poniendo en peor situacion al enfermo y áun causándole la muerte. La distincion de penalidad establecida en los dos párrafos anteriores es muy conveniente y se halla bien justificada, pues en efecto ha debido ser mayor, cuando el enfermo ha perdido la vida á causa de la sustitucion del medicamento ó de su mala calidad. Respecto á la pena que se impone por despachar medicinas sin cumplir las formalidades prescriptas en las leyes y reglamentos, está fundada en las mismas razones expuestas al hablar del artículo anterior.

Art. 354. Las disposiciones de los dos artículos anteriores son aplicables á los que trafiquen con las sustancias ó productos expresados en ellos y á los dependientes de los farmacéuticos cuando fueren los culpables.

Art. 355. El que exhumare ó trasladare los restos huma nos con infraccion de los reglamentos y demás diposiciones de sanidad, incurrirá en la multa de 125 á 1.250 pesetas. Este artículo que á primera vista parece que debía corresponder al capítulo anterior, se ha colocado aquí, porque se trata del caso en que la exhumacion ó traslacion de cadáveres, para las cuales tienen reglas establecidas la administracion, puede perjudicar á la salud.

Art. 356, El que con cualquiera mezcla nociva á la salud alterare las bebidas y comestibles destinados al consumo público, ó vendiere géneros corrompidos, ó fabricare ó vendiere

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