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objetos cuyo uso sea necesariamente nocivo á la salud, será castigado con las penas de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo y multa de 125 á 1.250 pesetas.

Los géneros alterados y los objetos nocivos serán siempre inutilizados. Que la sustancia sea nociva es absolutamente indispensable para que exista este delito. El tabernero que echa agra en el vino, ó el lechero en la leche no se hallan comprendidos en este artículo.

Art. 357. Se impondrá tambien la pena señalada en el artículo anterior:

1.° Al que escondiere ó sustrajere efectos destinados á ser inutilizados ó desinfectados, con objeto de venderlos ó comprarlos.

2. Al que arrojare en fuente, cisterna ó rio, cuya agua sirva de bebida, algun objeto que haga al agua nociva para la salud. El fundamento de estas disposiciones guarda analogía con el de las demás de este capítulo.

TÍTULO VI.

DE LOS JUEGOS Y RIFAS (1).

119 Los juegos de azar han producido en todos tiempos males incalculables, ya destruyendo el bienestar y la fortuna de las familias, ya pervirtiendo las costumbres de los que se hallan entregados á una pasion tan vergonzosa, ya por último siendo causa frecuente de crímenes lamentables. Las leyes han tratado constantemente de reprimirlos, y la opinion ha levantado su voz contra un vicio que desgraciadamente ha cundido por todas las clases del Estado. El Código, al insertarlo en la categoría de los delitos, impone mayor pena á los banqueros y dueños de casas de juego de suerte, envite ó azar, y á los empresarios y expendedores de billetes de loterías ó rifas no autorizadas, que á los simples jugadores. Hé aquí sus disposiciones: Art. 358. Los banqueros y dueños de casas de juego de

(1) Arts. 358 al 360.

suerte, envite ó azar, serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de 250 á 2.500 pesetas; y en caso de reincidencia, con las de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo y doble multa.

Los jugadores que concurrieren á las casas·referidas, con las de arresto mayor en su grado mínimo y multa de 125 á 1.250 pesetas.

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En caso de reincidencia, con las de arresto mayor en su grado medio y doble multa.

Mayor diferencia había ántes de la reforma del Código de 1848, entre la pena que se imponía á los dueños de casas de juego y á los banqueros, y las que se señalaban contra los jugadores. Fundábase principalmente esta diferencia en la distinta presuncion de criminalidad, porque al paso que el simple jugador es atraido con frecuencia á estas casas de perdicion por medio de engaños y artificios, las demás personas que castiga la ley con mayor severidad son causa de los males que trata de prevenir. Y se conseguiría tambien, tal vez mejor que ahora, no imponiénse más pena que la pérdida de los efectos y dinero á los jugadores, que no quedasen sepultadas en el silencio las estafas y las iniquidades cometidas en tales lugares, pues no retraería á los agraviados de presentarse como acusadores el temor de un nuevo castigo.

Art. 359. Los empresarios y expendedores de billetes de loterías ó rifas no autorizadas serán castigados con la pena de arresto mayor en sus grados mínimo y medio y multa de 125 á 1.250 pesetas.

Los que en el juego ó rifa usaren de medios fraudulentos para asegurar la suerte, serán castigados como estafadores. Aumento justo, porque los que emplean tales medios, reprobados por la moral y por el honor, cometen una verdadera estafa y se hacen dignos del desprecio público y de una severa represion.

Art. 360. El dinero ó efectos y los instrumentos y los útiles destinados al juego ó rifa caerán en comiso.

TÍTULO VII.

DE LOS DELITOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS CARGOS.

120 Llámase empleado público, en la acepcion general, todo aquel que desempeña funciones públicas conferidas por el Gobierno, ya en el órden judicial, ya en el administrativo. Resulta de aquí, que no son designados con esta calificacion los que ejercen cargos provinciales ó municipales de eleccion popular, los militares, los notarios, los profesores, ni los que desempeñan otras profesiones semejantes, aunque tengan por objeto el servicio del público. Sin embargo, en una acepcion más lata todavía, y para los efectos de las disposiciones contenidas en este título y en los anteriores, se entiende por empleado todo el que ejerce un cargo público en el país, comprendiéndose así, por consiguiente, en esta denominacion á los indivíduos de las clases que acabamos de enumerar. Pero esto es objeto de un artículo del Código, que ocupa un lugar á la conclusion de este título, en que nos haremos cargo de él.

CAPÍTULO PRIMERO.

PREVARICACION (1).

121 La prevaricacion es un delito gravísimo, ya por la inmoralidad que se supone en el agente, ya por el mal considerable que acarrea á la sociedad. Es tambien de los más peligrosos, porque contra el salteador de caminos se concibe defensa, pero ésta no es tan fácil contra el juez que armado del poder de las leyes y encargado de la distribucion de la justicia, abusa de su augusto ministerio ejecutando actos de iniquidad. Mas no solo los jueces, sino tambien otros empleados públicos que á sabiendas y maliciosamente quebrantan los deberes de su oficio,

(1) Arts. 361 al 372.

cometen este feo delito. Sin embargo, no basta el quebrantamiento de un deber si ha sido por ignorancia: es necesario que se haya verificado á ciencia cierta y de propósito, para darle aquella calificacion. Así se deduce de los artículos que vamos á tratar; así tambien de los principios generales de la legislacion penal. No obstante, el Código reformado ha extendido tambien estas doctinas á varios casos en que el juez ó funcionario público obra por negligencia ó ignorancia inexcusables.

122 La prevaricacion puede cometerse por un juez; por cualesquiera otros empleados públicos, comprendiendo entre ellos á fiscales y promotores, y por el abogado y procurador. Hé aquí los artículos en que se formula esta doctrina.

Art. 361. El juez que, á sabiendas, dictare sentencia iniusta contra el reo en causa criminal por delito, incurrirá en la pena impuesta por la sentencia, si ésta se hubiere ejecutado, y además en la de inhabilitacion temporal absoluta en su grado máximo á inhabilitacion perpétua absoluta. Aunque el Código anterior á la reforma sólo hacía expresion de las sentencias definitivas en este y en otros casos, juzgamos tambien debian comprenderse los autos interlocutorios que por causar un perjuicio irreparable tienen la fuerza de definitivos: opinion que sostenian algunos ilustrados jurisconsultos, y que nos parecia fundada en el espíritu de la ley y no del todo opuesta á su letra. La supresion de aquella palabra en el reformado ha venido á robustecer esta opinion. Era tambien preciso que la sentencia fuera manifiestamente injusta; es decir, de una evidencia tal, que no diera lugar á duda en el concepto de personas entendidas. En la reforma se ha suprimido aquel adverbio; y en su consecuencia, podremos decir que bastará para considerar injusta una sentencia, que haya sido calificada así por el tribunal superior.

Art. 362. El juez que, á sabiendas, dictare sentencia injusta en contra del reo, cuando ésta no hubiere llegado á ejecutarse, será castigado con la pena inmediatamente inferior en grado á la que en la sentencia injusta hubiere impuesto, siendo el delito grave, y con la inmediatamente inferior en dos grados á la que hubiere impuesto, si el delito fuere ménos grave.

En todos los casos de este artículo se impondrá tambien al culpable la pena de inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion perpétua especial.

Se atiende siempre para graduar la pena á los resultados más ó ménos graves que haya producido el delito. Por eso en el caso comprendido en este artículo, no se le impone al delincuente en el mismo grado que en el anterior, y áun tal vez hubiera podido rebajarse, puesto que no habiendo habido un principio de ejecucion, no ha llegado á sufrir el procesado el padecimiento á que se le condenó.

Art. 363. Si la sentencia injusta se dictare á sabiendas contra el reo, en juicio sobre falta, las penas serán las de arresto mayor é inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion perpétua especial. El mal ocasionado en este caso por el juez es ligero relativamente: justo era que se rebajara tambien la penalidad.

Art. 364. El juez que, á sabiendas, dictare sentencia injusta en causa criminal, á favor del reo, incurrirá en la pena de prision correccional en sus grados mínimo y medio, é inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion perpétua especial, si la causa fuere por delito grave; en la de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo é igual inhabilitacion, si la causa fuere por delito menos grave; y en la de arresto mayor en su grado mínimo y suspension, si fuere por falta. La absolucion indebida es ménos culpable á los ojos de la ley que una condenacion injusta. Esta indica mayor perversion moral que la primera, que puede ser hija de un sentimiento de piedad inspirado por la situacion del culpable ó por la de su desgraciada familia. Y si bien es cierto que estos sentimientos no deben sobreponerse á los preceptos de la justicia, siempre son un motivo que atenúa la falta del juez que impulsado por ellos, no obró con la rectitud que exigia su elevado ministerio.

Art. 365. El juez que, á sabiendas, dictare sentencia injusta en causa civil, incurrirá en las penas de arresto mayor en su grado medio á prision correccional en su grado mínimo, é inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion perpétua especial. Menores son los inconvenientes que se siguen de una sentencia injusta dictada en un pleito en que se ventilan intereses de los litigantes, que cuando se trata de la vida, del honor ó de la libertad del procesado: menor, por consiguiente, debía ser la pena que se impusiera por este delito.

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