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Art. 366. El juez que, por negligencia ó ignorancia inexcusables, dictare en causa civil ó criminal sentencia manifiestamente injusta, incurrirá en la pena de inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á habilitacion especial perpétua. El que obra sin malicia no debe ser castigado con tanto rigor como aquel que á sabiendas dicta una sentencia injusta: pero su buena fé no le liberta de responsabilidad, si ha procedido con negligencia ó ignorancia. Inexcusables dice la ley que han de ser la negligencia ó la ignorancia, y aunque una y otra puedan tener mayor ó menor gravedad, apénas acertamos á comprender una negligencia completamente excusable.

Es de advertir que en todos los casos comprendidos en los artículos anteriores se impone á los jueces la pena de inhabilitacion: pena justa y que guarda analogía con el delito, privando, ya temporal, ya perpétuamente, de la facultad de administrar justicia, á los que en el desempeño de sus funciones, abusaren tan escandalosamente de la autoridad y de la confianza que en ellos había depositado la sociedad.

Art. 367. El juez que, á sabiendas, dictare providencia interlocutoria injusta, incurrirá en la pena de suspension. En el Código anterior se guardaba silencio acerca de los autos interlocutorios pronunciados con injusticia, aunque á sabiendas fueran dictados por el juez. Acaso se fundaba al hacer de ellos caso omiso, en los menores perjuicios que á las partes se seguiar, puesto que podían ser fácilmente reparados. El Código reformado ha suplido este silencio, enumerándolos entre los delitos é imponiendo al juez la pena de suspension.

Art. 368. El juez que se negare á juzgar, so pretexto de oscuridad, insuficiencia ó silencio de la ley, será castigado con la pena de suspension.

En la misma pena incurrirá el juez culpable de retardo malicioso en la administracion de justicia.

La accion de la justicia, como hemos dicho en otro lugar, no debe detenerse ante el silencio, falta de claridad ó poca expresion de la ley. Al juez corresponde aplicarla á cada caso, interpretándola segun su letra y su espíritu y con arreglo á los principios científicos y las prácticas constantemente recibidas, y en las causas criminales absolviendo al acusado cuando la ley no ha declarado préviamente como criminal el hecho de que se trata. En la reforma se ha suprimido la palabra maliciosa

mente que se hallaba en el Código anterior. Ya habíamos manifestado nosotros en las anteriores ediciones de esta obra, que estábamos conformes con la opinion de uno de los más ilustrados comentadores del Código, que reprobaḥa la insercion de aquel adverbio en el artículo, porque no hay necesidad de que el juez obre con malicia para que pueda decirse que ha faltado á su deber.

Lo establecido para los jueces es aplicable tambien á los empleados públicos llamados á juzgar ó consultar sobre cuestiones que la administracion decide por la vía contenciosa. Así segun el

Art. 369. El funcionario público que, á sabiendas, dictare ó consultare providencia ó resolucion injusta en negocio contencio-administrativo, ó meramente administrativo, incurrirá en la pena de inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion perpétua especial.

Con la misma pena será castigado el funcionario público que dictare ó consultare, por negligencia ó ignorancia inexcusables, providencia ó resolucion manifiestamente injusta en negocio contencioso-administrativo ó meramente administrativo.

Con solo considerar que los puntos sobre que deciden los tribunales contencioso-administrativos son frecuentemente de derecho civil, y que en los que son puramente administrativos el interés privado se roza con el público, se comprende la justicia de esta igualacion.

123 Pero no solamente son capaces de prevaricacion los que juzgan, sino tambien los que tienen á su cargo promover la administracion de justicia, por ejemplo, los agentes del ministerio fiscal. Por eso con arreglo al

Art. 370. El funcionario público que, faltando á la obligacion de su cargo, dejare maliciosamente de promover la persecucion y castigo de los delincuentes, incurrirá en la pena de inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion perpétua especial. Este artículo nada habla del caso en que esta omision proceda de negligencia ó de ignorancia inexcusables, y solo podemos atribuir á olvido este silencio de la ley.

Art. 371. Será castigado con una multa de 250 á 2.500 pesetas el abogado ó procurador que, con abuso malicioso de su

oficio, ó negligencia ó ignorancia inexcusables, perjudicare á su cliente ó descubriere sus secretos, habiendo de ellos tenido · conocimiento en el ejercicio de su ministerio. Más justa nos parece y más análoga al delito que cometen el abogado y procurador en los casos expresados en este artículo, la pena de suspension á inhabilitacion impuesta por el anterior Código además de una multa. El que hace traicion á la persona que le ha encargado su defensa y da armas al adversario para que venza en el pleito, merece que se le imponga un castigo más severo que el señalado por el nuevo Código. No creemos necesario manifestar que si el perjuicio es causado por ligereza ó por otra imprudencia cualquiera, no puede ser calificado como delito de prevaricacion el acto que dió lugar á él.

Art. 372. El abogado ó procurador que, habiendo llegado á tomar la defensa de una parte, defendiere despues, sin su consentimiento, á la contraria en el mismo negocio, ó la acon-. sejare, será castigado con las penas de inhabilitacion tempo-· ral especial y multa de 125 á 1.250 pesetas. Cuando la primera presta su consentimiento no hay prevaricacion: si no le presta, hay razon para suponer que en la nueva defensa se valdrá el abogado para perjudicar á su primer cliente de los secretos que éste le hubiere confiado: presuncion que cesará, sin embargo, en nuestro concepto, si habiendo estado el pleito en suspenso largos años, alegaren el abogado ó procurador que habían aceptado la última defensa, olvidados de aquel asunto, y la abandonaren desde luego.

CAPÍTULO II.

INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE PRESOS (1).

124 Pudiendo cometerse este delite por cualquier particular, parece que no debía comprenderse entre los de los empleados, sino considerar como una circunstancia agravante el que la persona culpable tuviera este carácter. Sin embargo, el Código le enumera en este título, haciendo la distincion entre el caso de que un empleado público favorece la evasion del cri

(1) Arts. 373 y 374.

minal, y el en que ésta es favorecida por un particular, cuestion de método en que no debemos insistir.

125 Cuando el funcionario público es culpable de connivencia en la evasion de un preso, cuya conduccion ó custodia le estuviere confiada, será castigado con la siguiente distincion, segun el art. 373:

1. En el caso de que el fugitivo se hallare condenado por ejecutoria en alguna pena, con la inferior á ésta en dos gra- ̧ dos y con la de inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion perpétua especial.

2. Con la pena inferior en tres grados á la señalada por la ley al delito por el cual se hallare procesado el fugitivo, si no se le hubiere condenado por ejecutoria, y con la de inhabilitacion especial temporal. Desde luego debemos advertir, al explicar esta doctrina, que la ley con razon exime de delito y de pena al procesado, que guiado por el sentimiento natural que tiene el hombre de buscar su libertad, se fuga de la prision en que se hallaba detenido. Vemos, pues, que la penalidad del empleado se disminuye ó aumenta segun es mayor ó menor la criminalidad del reo que se fugó, y por último, que se tiene en cuenta tambien para la agravacion ó atenuacion del castigo la circunstancia de estar ó no ejecutoriamente condenado el reo. Por lo demás, la ley no habla de un caso que puede ocurrir, á saber, que el fugado sea absuelto por el tribunal. Pero nosotros, de acuerdo con un distinguido comentador del Código, (el señor Pacheco), creemos que no deberá haber más pena que la de inhabilitacion, que es fija para esta especie de delitos. 126 Menor criminalidad considera el art. 374 la de el parti-, cular, que, hallándose encargado de la conduccion de un preso ó detenido, cometiere alguno de los delitos expresados en el artículo precedente; porque al fin no abusa como los empleados de la confianza que en ellos se deposita por razon de un cargo público, ni sus deberes son tan estrechos y rígidos, mayormente si, como las más veces sucede, esta conduccion se impone como un gravámen. En su consecuencia, la penalidad se disminuye y el culpable será castigado únicamente con las penas inmediatamente inferiores en grado á las señaladas al funcionario público; penalidad, sin embargo, que viene á ser poco eficaz por lo que respecta á la inhabilitacion.

CAPÍTULO III.

INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS (1).

127 No se penan en este capítulo las sustracciones de los documentos públicos hechas por los particulares, sino los actos de infidelidad cometidos en su custodia por los empleados públicos ó por quienes accidentalmente tienen esta consideracion. Así pues:

Art. 375. El funcionario público que sustrajere, destruyere ú ocultare documentos ó papeles que le estuvieren confiados por razon de su cargo, será castigado:

1. Con las penas de prision mayor y multa de 250 á 2.500 pesetas, siempre que del hecho resultare grave daño de tercero ó de la causa pública.

2.° Con la de prision correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 125 á 1.250 pesetas, cuando no fuere grave el daño de tercero ó de la causa pública.

En uno y otro caso se impondrá además la pena de inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion perpétua especial.

Es circunstancia precisa para incurrir en la penalidad de este artículo, que los papeles hayan sido confiados al empleado por razon de su cargo, pues no siendo así, su delito se limita al cometido por un particular. Y como semejante atentado es de grave naturaleza, pues no sólo demuestra abuso de confianza sino que priva á los interesados del medio de hacer valer sus derechos, el castigo ha debido ser tambien severo, haciéndose en él una graduacion proporcionada á los efectos del hecho criminal.

128 Es tambien un acto de infidelidad el quebrantar ó el consentir el quebrantamiento de un sello, que generalmente tiene por objęto asegurar la conservacion de efectos que sería fácil sustraer en ausencia de los interesados.

(1) Arts. 375 al 377.

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