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produce por lo comun consecuencias más funestas, cuando viste el culpable la noble toga de magistrado ó de juez (1).

143 El Código distingue los casos en que se comete cohecho, de la manera siguiente:

Art. 396. El funcionario público que recibiere por sí ó por persona intermedia dádiva ó presente, o aceptare ofrecimientos o promesas por ejecutar un acto relativo al ejercicio de su cargo, que constituya delito, será castigado con las penas de presidio correccional en su grado mínimo al medio y multa del tanto al triplo del valor de la dádiva, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido por la dádiva ó promesa, si lo hubiere ejecutado.

Art. 397. El funcionario público que recibiere por sí ó por persona intermedia dádiva ó presente, ó aceptare ofrecimiento ó promesa por ejecutar un acto injusto, relativo al ejercicio de su cargo, que no constituya delito, y que lo ejecutare, incurrirá en la pena de presidio correccional en su grado minimo y medio y multa del tanto al triplo del valor de la dádiva: si el acto injusto no llegare á ejecutarse, se impondrán las penas de arresto mayor en su grado máximo á presidio correccional en su grado mínimo y multa del tanto al duplo del valor de la dádiva.

Art. 398. Cuando la dádiva recibida ó prometida tuviere por objeto abstenerse el funcionario público de un acto que debiera practicar en el ejercicio de los deberes de su cargo, las penas serán las de arresto mayor en su grado medio al máximo y multa del tanto al triplo del valor de aquella.

Art. 399. Lo dispuesto en los artículos precedentes tendrá aplicacion á los jurados, árbitros, arbitradores, peritos, hombres buenos ó cualesquiera personas que desempeñaren un servicio público. Los unos desempeñaban funciones judiciales en casos determinados; de la declaracion de otros puede depender la decision de un pleito, ó un fallo en causa criminal; y los demás en el desempeño de un cargo especial público, no pueden faltar vergonzosamente á la confianza que en ellos se ha depo

(1) «Non flagitiosum tantum, dice el gran orador romano, sed omnium netiam turpissimum, maximeque nefarium mihi videtur ob rem judican>>dam pecuniam accipere, prætio habere addictam fidem et religionem.» (Acc. in Verrem.)

sitado: el Código ha obrado, pues, en consecuencia con sus principios, al equipararlos á los funcionarios con quienes respectivamente tienen analogía.

Art. 400. Las personas responsables criminalmente de los delitos comprendidos en los artículos anteriores, incurrirán además de las penas en ellos impuestas, en la de inhabilitacion especial temporal.

Art. 401. El funcionario público que admitiere regalos que le fueren presentados en consideracion á su oficio, será caștigado con la suspension en sus grados mínimo y medio y reprension pública.

144 Resulta, pues, de lo expuesto hasta ahora, que para que exista cohecho es necesario que haya dos personas, la del empleado que trafica con su autoridad y la del sobornante; que la corrupcion haya tenido lugar mediando dádivas ó promesas y no simples solicitaciones, aunque en este último caso habría tambien criminalidad; y que el abuso cometido por el empleado haya sido en el ejercicio de su cargo. Por el Código no reformado existía tambien cohecho aunque el juez dictara una sentencia justa, en lo que se diferencia este crímen de la prevaricacion, que solo existe cuando el juez pronuncia á sabiendas un injusto fallo. Juzgamos que en esta parte era más acertado que la reforma.

145 Hasta aquí la penalidad se ha dirigido al sobornado: era necesario castigar tambien al sobornante, que al fin comete un delito, aunque no tan grave como el primero.

Así pues, segun el

Art. 402. Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos ó promesas corrompieran á los funcionarios públicos, serán castigados con las mismas penas que los empleados sobornados, ménos la de inhabilitacion. Pero la ley, teniendo en cuenta que las relaciones de afecto y los vínculos que unen á las familias pueden atenuar y hacer algo disculpable este delito, si se comete con el objeto de libertar á una persona de las duras consecuencias de un procedimiento criminal, dice en el

Art. 403. Cuando el soborno mediare en causa criminal en favor del reo, por parte de su cónyuge ỏ de algun ascendionte, descendiente, hermano ó afin en los mismos grados, sólo se impondrá al sobornante una multa equivalente al valor de la dádiva ó promesa.

146 Ultimamente, como sería torpe y vergonzoso que el sobornante despues de haber cometido tan feo delito reclamara la devolucion de lo que había entregado, cuando viera que no sacaba utilidad alguna, se expresa así el

Art. 404. En todo caso las dádivas ó presentes serán decomisados. Mas esto debe entenderse sin duda, de las dádivas ya entregadas y no de las prometidas, pues de lo contrario habría que entablar una accion, fundada en un hecho ilícito reprobado por los principios de la moral y por las prescripciones de la ley.

CAPITULO X.

MALVERSACION DE CAUDALES PÚBLICOS (1).

147 El delito de malversacion de caudales que cometen los empleados públicos es de mucha gravedad y trascendencia, ya por los efectos que produce, ya por la inmoralidad que supone el acto de aplicar indebidamente á usos propios ó ajenos lo que está destinado á otros objetos, y ya por el abuso indigno que los empleados hacen de la confianza depositada en ellos.

148 Este delito, sólo puede ser cometido por empleados públicos: la sustraccion ejecutada por los particulares recibirá otro nombre, que será el que merezca el hecho en la categoría de los delitos contra la propiedad. Es indispensable tambien para que haya malversacion, que los caudales se hayan sustraido ó distraido de su verdadero objeto; el déficit solo, no bastará para la calificacion de este delito. El Código, en conformidad á estos principios, establece las disposiciones siguientes:

Art. 405. El funcionario público que, por razon de sus funciones, teniendo á su cargo caudales ó efectos públicos, los sustrajere ó consintiere que otros los sustraigan, será castigado:

1.° Con la pena de arresto mayor en su grado máximo á presidio correccional en su grado mínimo, si la sustraccion no excediere de 50 pesetas.

2.o Con la de presidio correccional en sus grados medio y máximo, si excediere de 50 y no pasare de 2.500 pesetas.

(1) Arts. 405 al 410.

3. Con la de presidio mayor, si excediere de 2.500 y no pasare de 50.000 pesetas.

4. Con la de cadena temporal, si excediere de 50.000 pesetas.

En todos los casos, con la de inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion perpétua absoluta. Notamos desde luego establecida una pena progresiva, que vá creciendo á proporcion de la cantidad que se sustrae. Principio equitativo, á nuestro entender, pues aunque algunos sostengan que la severidad mayor ó menor de la pena no debe depender del mayor ó menor valor de la suma que se sustraiga, no hay duda de que la gravedad del perjuicio, causado es uno de los elementos de la penalidad humana, que deberá proporcionarse á los daños que por el delito se originan y á la alarma que su perpetracion infunde en la sociedad. Observamos además, que no solo comete este delito el que sustrae, sino tambien el empleado que consintiere en la sustraccion, teniéndose en cuenta sin duda que no habiendo podido ejecutarse sin aquiescencia suya, debe ser castigado como si fuera el autor.

Art. 406. El funcionario público que por abandono ó negligencia inexcusables diere ocasion á que se efectuare por otra persona la sustraccion de caudales ó efectos públicos de que se trata en los números 2.o, 3.o y 4.o del artículo anterior, incurrirá en la pena de multa equivalente al valor de los caudales ó efectos sustraidos. En este caso no ha habido de parte del funcionario voluntad ó intencion de delinquir; no ha obtenido ningun lucro de la sustraccion; no ha consentido en el acto del que sustrajo los caudales: por consecuencia, la penalidad debe ser menor que cuando se ha obrado con malicia. Sin embargo, parece que se le debía obligar á más que al pago de la multa equivalente al reintegro, pues en nuestro concepto el abandono y negligencia, cuando son inexcusables, alguna mayor severidad merecen. Nótese que por las sustracciones á que se refiere el número 1.o, del art. 405 no se le impone pena, sin duda en atencion á ser tan pequeña la cantidad sustraida.

Art. 407. El funcionario que aplicare a usos propios ó ajenos los caudales ó efectos puestos á su cargo, comete tambien un abuso de confianza, digno de una severa represion; pero en este caso se tendrá en cuenta si esta aplicacion se ha hecho ó

no con daño ó entorpecimiento del servicio público, y si se han reintegrado las cantidades sustraidas ó no ha tenido lugar el reintegro, porque semejantes circunstancias hacen variar la criminalidad y las penas. Así, pues, si la aplicacion indebida de los caudales se ha hecho con daño ó entorpecimiento del servicio público y ha tenido lugar el reintegro, será castigado con las penas de inhabilitacion especial temporal y multa del 20 al 50 por 100 de la cantidad que hubiere distraido. No verificándose el reintegro, se le impondrán las penas señaladas, y de que acabamos de hacer mencion, en el art. 405, respecto al que teniendo en su poder caudales ó efectos públicos los sustrajere ó consintiere en su sustracción. Si el uso indebido de los fondos fuere sin daño ni entorpecimiento del servicio público, incurrirá el culpable en las penas de suspension y multa del 5 al 25 por 100 de la cantidad distraida; pues como hemos visto antes, es una de las condiciones que deben tenerse presentes para el señalamiento de las penas el mal que puede producir el delito. Y debemos advertir que en este último caso no se hace la distincion de si ha habido ó no reintegro, que tiene lugar en los dos anteriores.

Art. 408. El funcionario público que diere á los caudales ó efectos que administrare una aplicacion pública diferente de aquella á que estuvieren destinados, comete tambien el delito de malversacion. Sin embargo, no es tan grave esta malversacion como las anteriores; no son tampoco tantos sus grados de inmoralidad, y aunque el empleado infringe un deber, no se le pueden suponer con probabilidad los mismos reprobados motivos que en los casos que acabamos de referir. Por eso la penalidad se disminuye, y en su consecuencia el malversador incurrirá en las penas de inhabilitacion temporal y una multa del 5 al 50 por 100 de la cantidad distraida, si de ello resultare daño ó entorpecimiento del servicio á que estuvieren consignados los caudales ó efectos, y en la de suspension, si no resultare.

Art. 409. El funcionario público que debiendo hacer un pago, como tenedor de fondos del Estado, no lo hiciere, incurre tambien en penalidad. Esta omision no constituye propia y estrictamente una malversacion, porque el empleado puede dejar de hacer el pago por un motivò cualquiera, mas no por falta de fondos. Sin embargo, como segun las presunciones

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