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ye el delito: ésta no se presume, es menester que se pruebe. Art. 433. Las lesiones no comprendidas en los artículos precedentes que produzcan al ofendido inutilidad para el trabajo por ocho dias ó más, ó necesidad de la asistencia de facultativo por igual tiempo, se reputarán ménos graves y serán penadas con el arresto mayor, ó el destierro y multa de 125 á 1.250 pesetas, segun el prudente arbitrio de los tribunales. Obsérvese bien que estos castigos son alternativos, y que por lo tanto no puede el juez imponerlos ambos, sino aplicar cada uno con arreglo á las circunstancias de los hechos y de las personas, teniendo muy en cuenta que la amplitud que se le da no es para que quede impune el delito; lo que en parte vendría á suceder, si en una persona medianamente acomodada se castigara solo con destierro y con multa la herida que hubiese hecho á otra.

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Mas cuando la lesion ménos grave se causare con intencion manifiesta de injuriar, ó con circunstancias ignominiosas, se impondrá, además del arresto mayor, una multa de 125 á 1.250 pesetas, una y otra en los límites que antes hemos expuesto. De desear fuera que la ley no hubiese omitido aquí otras circunstancias que son sin duda mucho más agravantes que la injuria, como lo hizo al hablar de las lesiones graves: tales son la alevosía, el precio ó promesa remuneratoria y la premeditacion. En este sentido reputamos la ley, ó como demasiado benigna ó como poco previsora, á no ser que consideremos los delitos en que concurran tales circunstancias como tentativas de asesinato ó como asesinatos frustrados y no como lesiones: los principios generales que omitimos en el libro primero no repudian esta interpretacion.

178 Los respetos públicos ó particulares que el agresor debe al ofendido aumentan su criminalidad, como más de una vez hemos dicho. Por esto previene el art. 434 del Código, que las lesiones ménos graves inferidas á padres, ascendientes, tuto• res, curadores, maestros ó personas constituidas en dignidad ó autoridad pública, serán castigadas siempre con prision correccional en sus grados mínimo y medio. Disposicion análoga á la establecida para las lesiones graves comprendidas en los casos 1.° y 2.° del art. 431, como hemos visto ya, y fundada en las mismas razones.

El art. 435 señala el castigo que se ha de imponer, cuando

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en la riña tumultuaria, definida en el art. 420, resultaren lesiones graves y no constare quiénes las hubieren causado, pues en este caso, se impondrá la pena inmediatamente inferior á la correspondiente á las lesiones causadas, á los que aparezcan haber ejercido cualquiera violencia en la persona del ofendido; doctrina análoga á la que en caso igual expusimos respecto al homicidio, que tienelos mismos fundamentos y la misma explicacion.

179 El Código había guardado silencio acerca de un hecho. criminal nada raro en España, á saber, de la mutilacion para librarse del servicio militar. Ya hicimos notar esta omision en anteriores ediciones de esta obra. En la reforma se le ha colocado en la categoría de los delitos é impuesto la correspon→ diente penalidad, en los términos siguientes: El que se mutilare, dice el art. 436, 6 el que prestare su consentimiento para ser mutilado con el fin de eximirse del servicio militar, y fuere declarado exento de este servicio por efecto de la mutilacion, incurrirá en la pena de prision correccional en sus grados medio y máximo. Nótese bien que es requisito indispensable que sea declarado exento, y que lo sed por efecto de la mutilacion; de modo que si la exencion no fuere declarada ó lo fuere por otra causa, no habrá lugar á la imposicion de la pena. Mas segun el

Art. 437. El que inutilizare á otro con su consentimiento para el objeto mencionado en el artículo anterior, incurrirá en la pena de presidio correccional en sus grados mínimo y medio. Si lo hubiere hecho mediante precio, la pena será la inmediatamente superior á la señalada en el párrafo (aquí periodo) anterior; es decir, superior á la de presidio correccional en sus grados mínimo y medio. Y en verdad que, como no median en estos casos la pasion y los impulsos que dirigen al interesado para cometer este delito, parece que la pena impuesta al extraño, más bien que disminuirse debe sufrir agravacion. Si el reo de este delito fuere padre, madre, cónyuge, hermano ó cuñado del mutilado, la pena será la de arresto mayor en su grado medio á prision correccional en su grudo mínimo. Los sentimientos naturales de estas personas en favor del interesado, aunque mal dirigidos, vienen á justificar respecto á ellas esta atenuacion de penalidad.

El Código no hace aquí mencion especial del caso en que

los autores de este delito fueren médicos, cirujanos, ó farmacéuticos, á los cuales debiera haber impuesto una pena mayor, por el abuso que cometen ejerciendo su profesion de esta manera culpable.

CAPÍTULO V III.

DISPOSICION GENERAL.

180 Vamos á hacernos cargo aquí de un artículo, que modifica varias de las disposiciones contenidas, no en todos, sino en algunos de los capítulos de este título.

181 Nuestro antiguo derecho penal (1), compadeciendo al hombre que, herido en su honra y en sus afecciones más caras, mataba á su mujer y al cómplice del adulterio cuando los sorprendía en el acto de cometerlo, le consideraba como libre de delito y de pena. Sin que nosotros tratemos de justificar la necesidad en que le constituia de matar á los dos si podía, ó á ninguno, creemos que el acto de abandonarse á rigor tan excesivo á impulsos de una pasion noble en su orígen y que en el primer momento es en muchos irresistible, pudo reputarse suficiente causa para libertarle de la responsabilidad criminal. No lo han creido así los autores del Código penal, si bien han rebajado extraordinariamente la pena, impulsados por las razones que obligaron á otros á no imponerla. El marido que sorprendiendo en adulterio á su mujer matare en el acto désta ó al adúltero, ó les causare alguna de las lesiones graves, será castigado, segun el art. 438, con la pena de destierro. Si les causare lesiones de otra clase, quedará exento de pena. Estas reglas son aplicables en iguales circunstancias á los padres respecto de sus hijas menores de veinte y tres años y sus corruptores, mientras aquellas vivieren en la casa paterna; determinacion no tan fundada como la anterior, y que puede ser impugnada en mejor terreno. Pero el beneficio de estas disposiciones no aprovecha á los que hubieren promovido ó facilitado la prostitucion de sus mujeres ó hijas: beneficio que

(1) Ley 2., tit. XXVIII lib. XII de la Novisima Recopilacion.

TOMO III.

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justamente debe cesar cuando no exista la causa de su concesion, como sucederá siempre que se muestren aquellas personas tan insensibles á los estímulos del honor.

CAPÍTULO IX.

DUELO (1).

182 Nuestras leyes, que en anteriores épocas autorizaron y dieron forma á los desafíos ó combates singulares, los reprobaron despues. Demasiado duras ciertamente y poco conformes con la preocupacion general, con las costumbres tradicionales, y con los hábitos de un pueblo pundonoroso hasta el extravío, vinieron á no ser ejecutadas. Inspirándose en los mismos principios, tanto los Códigos de 1848 y 1850, como el últimamente reformado, han cambiado radicalmente en esta materia las disposiciones antiguas, teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, el orígen noble de que frecuentemente nace el duelo, y la alternativa cruel en que se ven constituidos algunos, de optar entre la estimacion pública que sigue al que lo acepta, ó el oprobio con que marca al que lo rehusa. Pero deseando al mismo tiempo contribuir á que se destruya una práctica que, nacida y alimentada en la barbárie y en los desórdenes de épocas de menor cultura, es un anacronismo en nuestros dias, ha considerado el duelo como delito, ha buscado la certeza de sus penas en la moderacion con que las elije, la disminucion de las ofensas que lo ocasionan en el rigor con que las castiga, y la prevencion del delito intentado, en las mismas ideas de honor que le dieron nacimiento.

183 Antes que de las penas de los duelistas, trata la ley del modo de prevenir en lo posible los duelos. La autoridad, dice el art. 439, bien sea judicial ó administrativa, que tuviere noticia de estarse concertando un duelo, procederá á la detencion del provocador y á la del retado, si éste hubiere aceptado el desafío, y no los pondrá en libertad hasta que den palabra de honor de desistir de su propósito. Aparece por lo tanto que mientras no se llene este requisitq; no podrán obtener su li

(1) Arts. 439 al 447.

bertad, aunque se dilate su detencion por muchos dias. El que faltando deslealmente á su palabra, provocare de nuevo á su adversario, será castigado con las penas de inhabilitacion temporal absoluta para cargos públicos, y confinamiento. El que aceptare el duelo en el mismo caso, será castigado con la de destierro. Vemos aquí, que ya empieza á hacerse la distincion entre el que desafía y el que admite el duelo, por reputarse mayor culpabilidad en el primero, pues supone la ley que tuvo más medios para evitar sin nota el desafío. Fuera de este caso, la simple provocacion ó aceptacion del duelo no constituye delito.

184 Mas si llegare á tener efecto, bien haya ó no mediado el quebrantamiento de la palabra empeñada á la autoridad, el que matare en duelo á su adversario, será castigado con la pena de prision mayor. Si le causare las lesiones señaladas en el número 1.° del art. 431, es decir, aquellas de cuyas resultas quedare imbécil, impotente ó ciego, con la de prision correccional en sus grados medio y máximo. En cualquiera otro caso se impondrá á los combatientes la pena de arresto mayor, aunque no resulten lesiones, Art. 440. Infiérese de aquí, que el mayor ó menor mal ocasionado sirve de regla para la penalidad, y que lejos de ser el duelo una circunstancia agravante del delito de homicidio ó de lesiones, como sucedía ántes, da motivo en nuestro derecho actual á la atenuacion de las penas.

Art. 442. Las penas señaladas en el art. 440, de que acabamos de hablar, se aplicarán en su grado máximo:

Al que provocare el duelo sin explicar á su adversario los motivos, si éste lo exigiere; porque semejante conducta hace presumir, que ni áun pretexto plausible tiene para cohonestar su accion criminal.

2. Al que habiéndolo provocado, aunque fuere con causa, desechare las explicaciones suficientes ó la satisfaccion decorosa que le haya ofrecido su adversario; porque entonces da á entender que el dejar bien puesto su honor á la vista de los demás no es el motivo que le impele, sino otra pasion ménos noble y menos disculpable en concepto de la ley. Al juez corresponderá examinar en su prudencia cuándo son bastantes las satisfacciones dadas, no olvidando la indulgencia que la ley tiene con las ideas dominantes en la opinion sobre esta materia.

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