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3. Al que habiendo hecho a su adversario cualquiera injuria, se negare á darle explicaciones suficientes ó satisfaccion decorosa; porque á un hecho criminal, ó al menos poco meditado y fuente de una cuestion enojosa, añade la obstinacion de no querer reparar sus resultados, quedando á salvo su honra. De modo que en la intencion de la ley, los tres casos referidos vienen á ser otras tantas circunstancias agravantes del delito de duelo.

185 Por el contrario, con arreglo al art. 441, en lugar de las penas señaladas en el art. 440, se impondrá la de confinamiento en caso de homicidio, la de destierro en el de lesiones comprendidas en el número 1.o del art. 431, es decir, aquellas de cuyas resultas el que sufriere la lesion quedare imbécil, impotente ó ciego, y la de 50 á 500 pesetas de multo en los demás casos:

1. Al provocado á desafío que se batiere por no haber,obtenido de su adversario explicacion de los motivos del duelo. 2. Al desafiado que se batiere por haber desechado su adversario las explicaciones suficientes ó satifaccion decorosa del agravio inferido.

3. Al injuriado que se batiere por no haber podido obtener del ofensor la explicacion suficiente ó satisfaccion decorosa que le hubiere pedido.

Los mismos fundamentos que sirvieron ántes para considerar agravantes las circunstancias opuestas á las en que en este lugar nos ocupamos, sirven aquí para justificar la atenuacion de las penas.

186 Hemos dicho en otra parte, que los que directamente inducen á otros á cometer un delito son considerados como autores del hecho criminal. Este principio, que tiene aplicacion en las diversas clases de delito, está expresamente establecidorespecto á los desafíos, pues dice el Código penal en su artículo 443, que el que incitare á otro á provocar ó aceptar un duelo, será castigado respectivamente con las penas señaladas en el art. 440, que anteriormente dejamos expuestas en este mismo capítulo, si el duelo se lleva á efecto. No deben confundirse el simple 'consejo y las palabras, aunque sean imprudentes pero que no hayan influido directamente en la resolucion, con la incitacion ó determinacion al delito que es lo que quiere la ley.

187 Muchos hay que á pesar de la aversion que tienen á os desafíos, los aceptan para evitar la afrenta que la opinion pública en su extravío impone á los que no acuden á defender su honor ultrajado. Si supieran éstos que no habían de caer en descrédito por su prudencia, otra conducta seguirian: en auxilio de ellos viené el art. 444, previniendo que el que denostare ó desacreditare públicamente á otro por haber rehusado un duelo, incurrirá en las penas señaladas para las injurias gravcs: determinacion justa á nuestro juicio, porque en ver dad, el que así obra, injuria y afrenta al que obedeció la ley, y da con frecuencia ocasion á que tenga lugar el duelo que de otro modo no se verificaría.

188 Nuestras anteriores leyes que castigaban los desaffos, no sólo no hacían diferencia entre el provocador y el provocado, y entre los que obraban impelidos de un sentimiento noble de honra y los que eran arrastrados por su espíritu pendenciero, sino que igualaron en la criminalidad y en las penas á los padrinos con los que provocaban y aceptaban el duelo. Nuestro derecho actual, convencido de la imposibilidad de evitar en un todo los desafíos, y procurando hacerlos ménos bárbaros y ménos trascendentales en sus consecuencias, ha creido que en lugar de castigar á los padrinos que procuran la conciliacion de los ánimos, y cuando no lo consiguen igualan las condiciones del combate, debía librarlos de toda penalidad si lealmente cumplian su cometido. Sólo cuando faltan á estas condiciones los castiga la ley. En conformidad á estos principios se expresa así el art. 445: Los padrinos de un duelo del que resultaren muertes ó lesiones, serán respectivamente castigados como autores de aquellos delitos con premeditacion, si hubieren promovido el duelo ó usado cualquier género de alerosía en su ejecucion ó en el arreglo de sus condiciones; y como cómplices de los mismos delitos, si lo hubieren concertado á muerte ó con ventaja conocida de alguno de los combatientes: disposiciones que nos parecen justas, porque cuando una accion infame viene á mezclarse en el desafío, la ley no debe tener ya la indulgencia que, rindiendo un tributo á las opiniones de la época y procurando evitar mayores males, ha manifestado con los que eran conciliadores, testigos y arregladores de las condiciones de un acto criminal. Es tambien obligacion de los padrinos procurar impedir la realización del due

lo, y en caso de no lograrlo, concertarlo del modo ménos pe ligroso para ambos adversarios. Por eso, segun el Código, incurrirán en las penas de arresto mayor y multa de 250 á 2.500 pesetas, si no hubieren hecho cuanto estuvo de su parte para conciliar los ánimos, ó no hubieren procurado concertar las condiciones del duelo de la manera ménos peligrosa posible para la vida de los combatientes,

189 Pero no solo ha establecido la ley estas reglas respecto á los padrinos, sino que ha fijado las circunstancias que deben tener y las condiciones que han de llenar, y agravado las penas de los que sin ellos se baten, hasta el extremo de no diferenciar el delito cometido en duelo del que lo ha sido sin esta circunstancia. Así previene el art. 446, que el duelo que se verificare sin la asistencia de dos ó más padrinos mayores de edad, por cada parte, y sin que éstos hayan elegido las armas y arreglado todas las demás condiciones, se castigará: 1.° Con prision correccional, no resultando muerte ó lesiones. 2.° Con las penas generales del Código, si resultaren; pero nunca podrá bajarse de la prision correccional.

190 No debía ser la ley ménos severa con los que, en lugar de ceder al estímulo fuerte de la opinion extraviada de la época al proponer ó al aceptar un desafío, buscan lances para satisfacer pasiones sórdidas, ó faltan á la lealtad de caballeros en un momento en que sólo á fuer de tales se considera ménos gravela criminalidad en que incurren. Por esto en el artículo 447 se establece, que se impondrán tambien las penas generales de este Código y además la de inhabilitacion absoluta temporal: 1.° Al que provocare ó diere causa á un desafío, proponiéndose un interés pecuniario ó un objeto inmoral: 2. Al combatiente que cometiere la alevosía de faltar á las condiciones concertadas por los padrinos.

191 Queda ya expuesta la teoría del Código penal respecto al duelo: la creemos acertada en su conjunto, y la aplaudimos tanto más, cuanto que tiene cierto carácter de originalidad. En la piedra de toque de la experiencia habrían aparecido sus ventajas ó sus inconvenientes, si la ley fuera cumplida, y una tolerancia inexcusable no dejara casi siempre impunes á los reos de este delito.

TÍTULO IX.

DELITOS CONTRA LA HONESTIDAD.

192 Esta clase de delitos ataca la moral pública, corrompe las costumbres, relaja los vínculos de la familia é introduce en su seno la desconfianza y la perturbacion. Las leyes, al calificar los delitos de incontinencia, han dado por largo tiempo muestras de una severidad excesiva, traspasando los límites que tiene señalados la legislacion y entrando en el campo de la moral. De aquí el haber castigado con su sancion penal actos ciertamente inmorales, pero que deben pasar desapercibidos por temor al escándalo que su publicacion ha de producir y por respeto al pudor que tiene que ofender. Por otra parte, si todos los actos de torpeza fueran materia de penalidad, se autorizarían pesquisas odiosas sobre la vida privada de los ciudadanos, y se descubrirían á los ojos del público los más íntimos secretos del hogar doméstico. Por esta razon, sólo deben ser penados Los hechos que producen escándalo, los que demuestran un abuso malicioso de la sencillez é inocencia de personas de corta edad, los que ultrajan la santidad del matrimonio.y los que se llevan a cabo por medio de la violencia, debiendo abandonarse los demás á la reprobacion de la conciencia pública. El Código, en conformidad con estas doctrinas, ha dejado de contar como delitos algunos hechos que recibian semejante calificacion en nuestras antiguas leyes, en lo cual no podemos ménos de convenir que ha obrado acertadamente. Los que ahora considera como delitos son: el adulterio, la violacion, el estupro y la corrupcion de menores, el rapto y otros delitos de escándalo público: de todos ellos nos haremos cargo con la debida separacion.

CAPÍTULO PRIMERO,

ADULTERIO (1).

193 La violacion de la fé conyugal constituye el adulterio, que siempre es delito en la mujer, aunque en el marido lo sea

(1) Arts. 448 al 452.

sólo en determinados casos. Este es uno de los más graves atentados contra las costumbres, y de los que pueden producir consecuencias más fatales, ya alterando el órden interior de las familias, ya introduciendo en ellas una generacion ilegítima. Cometen adulterio, la mujer casada que yace con varon que no sea su marido, y el que yace con ella, sabiendo que es casada, aunque despues se declare nulo el matrimonio. (Artículo 448). De manera que para calificar este delito, no solo se necesita la consumacion del hecho criminal, sino tambien que sepa el adúltero el estado de la mujer con quien tiene union carnal. La ignorancia del estado de la mujer por parte del culpable, y la creencia en que ella estuviere de la muerte de su marido, fundada en datos suficientes, impiden que en el primer caso pueda ser caracterizado de adúltero el varon, y áun en el segundo la mujer. La nulidad del matrimonio, declarada despues, no influye en la calificacion de este delito; dándose de este modo más fuerza á la intencion y á la falsa creencia que la que se da á la realidad, al contrario. de lo que sucede en otros códigos modernos. El adulterio será castigado con la pena de prision correccional en sus grados medio y máximo; castigo que no es proporcionado á la inmoralidad del acto, pero en cuyo señalamiento se han tenido en cuenta el estado de la opinion y otras razones de conveniencia.

194 Sin embargo, el interés de la familia, el honor del esposo, el respeto debido á la institucion del matrimonio y hasta la dificultad de las pruebas, han sido causa de que se establezca en el art. 449, que no se impondrá pena por delito de adulte rio, sino en virtud de querella del marido agraviado; más éste no podrá deducirla sino contra ambos cuipables, si uno y otro vivieren, para evitar el escándalo de que con igual criminalidad quede impune uno de los delincuentes y sea castigado el otro. Pero nunca podrá verificarlo si hubiere consentido el adulterio, porque en este caso puede suponerse que él mismo. ha dado alicientes á tan criminal pasion, ó perdonado á cualquiera de ellos, toda vez que, como acabamos de ver; es circunstancia necesaria la acusacion de los dos.

195 Es una consecuencia legítima del exclusivo derecho que el marido tiene para perseguir este delito, la facultad que el art. 450 le concede, al decir que podrá en cualquier tiempo remitir la pena impuesta á sú consorte, y como la ley se pro

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