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pone que el castigo se ejecute sobre ambos, ó sobre ninguno de los culpables, resultará que en este caso se tendrá tambien por remitida la pena al adúltero. Esto mismo se verificará igualmente, en nuestro concepto, si el marido volviere á reunirse con su mujer, pues esto debe considerarse como una remision tácita.

Art. 451. La ejecutoria en causa de divorcio por adulterio surtirá sus efectos plenamente en lo penal cuando fuere absolutoria; más si fuere condenatoria, será necesario nuevo juicio para la imposicion de las penas. Al establecer el Código esta doctrina parece inconsecuente, y con dificultad podrá ser vindicado de tal nota á primera vista. Si la ejecutoria dada sobre adulterio en un juicio y en un tribunal, ha de producir su efecto en otro juicio y en otro tribunal cuando es absolutoria, uo se encuentra al parecer razon alguna jurídica para negárselo cuando condena. Sin embargo, atendiendo á la moral pública y con el objeto de evitar la reproduccion de juicios escandalosos, establecieron sin duda los legisladores la primera doctrina, y no creyeron que debían privar en el segundo caso de las garantías que las leyes otorgan en los juicios criminales que se siguen en los juzgados seglares, al que ya había sido condenado en uno eclesiástico, único competente para conocer de las causas de divorcio, salvo en los casos de matrimonio civil.

196 El legislador, que ha censurado severamente la violacion de la fé conyugal por parte de la mujer, no podía mirar con indiferencia su quebrantamiento por parte del marido. No obstante, la reciprocidad no debía ser completa, pues son de muy diferente importancia las consecuencias de la infidelidad del segundo que las producidas por el adulterio de la primera, porque ésta puede alterar el órden legítimo de las sucesiones y hacer que lleven el nombre de su consorte hijos que no le pertenecen. Además, si la infidelidad del marido se castigara en los mismos casos que la del otro cónyuge, se suscitarían con frecuencia reclamaciones escandalosas, hijas muchas veces de celos infundados, y se vulneraria injustamente el honor de mujeres intachables. La ley, atendiendo á estas razones, ha querido que sólo en aquellos casos en que el marido falta gravemente á las consideraciones debidas á su esposa y produce un escándalo público, pueda ser perseguido criminalmente. Así,

por el art. 452, el marido que tuviere manceba dentro de la casa conyugal ó fuera de ella con escándalo, será castigado con la pena de prision correccional en sus grados mínimo y medio. La manceba será castigada con la pena de destierro.

Lo que hemos dejado expuesto anteriormente acerca de la facultad exclusiva que al marido corresponde de perseguir el adulterio de su majer, y del modo de entablar y de hacer cesar esta acusacion, es aplicable en los mismos términos respecto de la mujer al caso que acabamos de examinar.

CAPÍTULO II.

VIOLACION Y ABUSOS DESHONESTOS (1.)

197 La violacion es el más grave delito que puede cometerse contra la honestidad, pues al paso que ultraja el pudor y la virtud de las mujeres, atenta tambien contra la seguridad individual y hace nacer grande alarma en el seno de las familias. Las leyes le han impuesto constantemente penas severísimas, que han llegado hasta la de muerte. El Código penal, aunque no ha obrado con tanto rigor, no por eso deja de señalar castigos severos contra los reos de este delito, cuya calificacion se extiende más de lo que estaba ántes. Segun su art. 453, la violacion de una mujer será castigada con la pena de reclusion temporal; y se comete violacion, yaciendo con la mujer en cualquiera de los casos siguientes:

1. Cuando se usare de fuerza ó intimidacion. Esta es la violacion propiamente tal, que consiste en el empleo de medios. de coaccion física ó moral.

2.° Cuando la mujer se hallare privada de razon ó de sentido por cualquiera causa. Así, el que yace con una mujer aletargada por medio de un narcótico, el que abusa de una casada que en la oscuridad de la noche cree hallarse con su marido, y

(1) Arts. 453 y 454.

el que sin consideracion á la desgracia satisface sus torpes deseos en una demente, cometen esté delito.

3. Cuando fuere menor de doce años cumplidos, aunque no concurriere ninguna de las circunstancias expresadas en los dos números anteriores. El hombre que, faltando al respeto debido á la inocencia y prevaliéndose de la debilidad de su víctima, se deja arrastrar por sus instintos brutales, debe ser considerado como violador. El Código no dice qué pena se ha de imponer, cuando además concurriere en este caso alguna de las circunstancias expresadas en dichos números; en nuestro concepto debería aumentarse la penalidad, pero no hay duda de que habrá lugar al máximo de la pena señalada, por la circunstancia agravante que acompaña al delito.

198 Nada dice tampoco de la violacion de una mujer pública, por la que, segun los antiguos jurisconsultos, no se imponía la pena correspondiente á este delito sino una extraordinaria (1). El mismo silencio del Código, y la consideracion de que la vida relajada de la mujer no puede legitimar ningun atentado contra su persona', nos hacen creer que este delito se halla comprendido en la disposicion general, aunque no podemos ménos de conocer que no son tan perniciosas sus consecuencias, porque habiendo faltado la mujer por su propia voluntad á las leyes del decoro, no puede decirse que queda lastimado su honor, como sucede cuando se trata de una mujer honrada.

199 En este mismo capítulo se trata también de otros actos contra la honestidad, comprendidos en el epigrafe del capítulo con el nombre de abusos deshonestos, y que se ha creido oportuno colocarlos aquí, porque han de ir acompañados de cualquiera de las circunstancias que concurren con aquel delito. Todos ellos están contenidos en el siguiente art. 454. El que abusare deshonestamente de persona de uno u otro sexo, concurriendo cualquiera de las circunstancias expresadas en el artículo anterior, será castigado segun la gravedad del hecho con la pena de prision correccional en sus grados medio y máximo. Esta disposicion es tan genérica, que para su cum

(1) Antonio Gomez, en la ley 80 de Toro, núm. 45, afirma que no se debe imponer pena alguna por la fuerza ejercida en una mujer pública,. pero esto, en nuestro concepto, es un manifiesto error.

plimiento, ya en lo respectivo á la calificacion de los abusos deshonestos, ya en lo que toca al señalamiento de la pena, tiene que dejarse mucha latitud al arbitrio y á la prudencia de los jueces.

CAPÍTULO III.

DELITOS DE ESCANDALO PÚBLICO (1).

200 Este capítulo es nuevo: sus dos primeras disposiciones se hallaban, sin embargo, ya literal, ya sustancialmente en el Código anterior. Aún en el reformado podría ocupar un lugar su primer artículo, en el capítulo que habla de la celebracion de matrimonios ilegales; y el segundo, en algun otro de este mismo título. Dice así el

Art. 455. El que hallándose unido en matrimonio religioso indisoluble, abandonareá su consorte y contrajere nuevo matrimonio segun la ley civil con otra persona, ó viceversa, aunque el matrimonio religioso que nuevamente contrajere no fuere indisoluble, incurrirá en la pena de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo y reprension pública. Aplaudimos que el legislador haga respetar el vínculo matrimonial contraido con arreglo á las prescripciones de la Iglesia cuando el matrimonio es indisoluble, y que haya calificado de escandaloso, pues lo es verdaderamente, el hecho del cónyuge que menospreciando la santidad de un enlace legítimo y violando la fé prometida á su consorte, la abandona para celebrar otras nupcias que no deben tener fuerza á los ojos de la ley ni de la moral. No hay necesidad de advertir que en el dia solamente se puede autorizar el matrimonio civil, cuando los contrayentes hagan la declaracion expresa de no pertenecer á la religion católica.

201 Con el objeto de que no queden impunes algunos hechos que necesariamente han tenido que pasar desapercibidos en el Código, por no ser posible que este comprenda todos los diferentes casos que pueden ocurrir en que se ultrajen el decoro y las buenas costumbres, se ha dictado tambien la siguiente regla contenida en el

Art. 456. Incurrirán en la pena de arresto mayor y re

(1) Arts. 455 al 457.

prension pública los que de cualquier modo ofendieren elpudor ó las buenas costumbres con hechos de grave escándalo ó trascendencia, no comprendidos expresamente en otros artículos de este Código. La calificacion de estos hechos y la de su gravedad y trascendencia quedan al prudente arbitrio de los tribunales, pues las leyes no pueden apreciar en todas sus especies y pormenores los diversos actos de esta naturaleza que ocurrirán á veces. Alguna vaguedad se nota en este artículo que acaso deja demasiado arbitrio á losjuzgadores. Por último, segun el Art. 457. Incurrirán en la pena de multa de 125 á 1.250 pesetas los que expusieren ó proclamaren, por medio de la imprenta y con escándalo; doctrinas contrarias á la moral pública.

CAPÍTULO IV.

ESTUPRO Y CORRUPCION DE MENORES (1).

202 Se da el nombre de estupro al desfloramiento de una doncella en virtud de seduccion, aunque antes del Código podía tener aplicacion este hecho á una viuda honesta que no hubicra salido aún de la menor edad. Las penas contra el estupro, que por las leyes de Partida llegó á compararse con la violacion, eran rigurosas en extremo; mas la jurisprudencia las había modificado tan notablemente, que casi siempre quedaba impune el criminal.

203 El Código califica tambien de estupro el desfloramiento de parienta dentro del segundo grado civil ó primero canónico: llamábase ántes incesto y se le imponían castigos más severos. Nosotros, que no estamos por el antiguo rigor, quisiéramos, sin embargo, verle reprimido con mayor severidad que el cometido con personas extrañas, y que se hiciera tambien una distincion entre la línea recta y la trasversal. Pero veamos ahora lo que dice el Código:

Art. 458. El estupro de una doncella mayor de 12 años, pues si no los tiene es violacion, y menor de 23, cometido por autoridad pública, sacerdote, criado, doméstico, tutor, maes

(1) Arts. 459 y 439.

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