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para excitar la compasion pública y obtener socorros en nombre de la paternidad, ó para otros objetos análogos. La ley ha castigado hecho tan criminal, estableciendo la proporcion de las penas con arreglo á la edad del sustraido. Así, segun el

243 Art. 498. La sustraccion de un menor de siete años será castigada con la pena de cadena temporal; y en la misma pena incurrirá, segun el art. 499, el que hallándose encargado de la persona de un menor, bien sea su maestro, un dependiente ó cualquiera otro, no lo presentare å sus padres ¿ guardadores, ni diere explicacion satisfactoria acerca de su desaparicion; porque este silencio le hace aparecer ó como autor ó como cómplice del delito cometido, y es un abuso escandaloso de confianza. No distingue la ley en este último caso entre el menor que ha llegado ó no á los siete años, lo que parece que da lugar áque se considere siempre responsable el encarga dode su custodia; pero en el espíritu del legislador no pudo estar el comprender aquí bajo la palabra menor al que se hallaba cercano á la mayor edad, fijada aún á los 25 años: la prudencia del juez debe examinar mucho las circunstancias del hecho y las de los indivíduos, ántes de aplicar esta determinacion al que encargado de la custodia de una persona mayor de siete años no da razon de su paradero.

244 Como el mayor de siete años tiene ya bastante discernimiento para evitar los peligros materiales que le rodean, ha disminuido la ley la pena de sustraccion. Así, el que indujere á un menor de edad, dice el art. 500, pero mayor de siete años, á que abandone la casa de sus padres, tutores ó encargados de su persona, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas: disposicion que nos parece incompleta y desigual, porque no habla de la pena del que sustrae violentamente, que merece sin duda más castigo que el que lo hace seduciendo; ni separa al que es sustraido y cuyo paradero se ignora, de aquel que puede ser reclamado eficazmente por constar el punto donde se halla; ni al que seduce al niño de siete años y un dia, del que lo hace al hombre á quien solo falta un dia para cumplir los 25 años. Para corregir en lo posible las omisiones de la ley, los jueces deberán considerar todas estas circunstancias al aplicar los diversos grados que caben dentro de la pena, ya que en unas ocasiones sea excesivamente blanda, ya en otras severa en demasía.

CAPÍTULO III.

ABANDONO DE NIÑOS (1).

245 No debe suponerse siquiera que han desaparecido las disposiciones de nuestro derecho, que con el establecimiento de tornos, de inclusas y casas de maternidad, procuraron disminuir, si no evitar del todo los infanticidios. Muy al contrario; vigentes están las que establecen que entren en los departamentos de lactancia los hijos nacidos en los de maternidad, y que los que conducen á los niños á tales asilos no puedan ser detenidos, examinados ni molestados, porque lejos de delinquir, hacen un acto digno del reconocimiento público. Pero cuando, sin aprovecharse de estos medios que la caridad y la ley han procurado multiplicar en auxilio de la miseria de unos y para salvar la honra de las que han sido nadres antes que esposas, se abandona á niños, incapaces de subsistir y quizá aún de explicarse, al evento incierto de encontrar personas caritativas que los conduzcan á un asilo ó los tomen bajo su proteccion, se comete un verdadero delito. Así dice el Códico en su art. 501, que el abandono de un niño menor de siete años será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas. En esta disposicion están comprendidos del mismo modo el padre, madre ó abuelo que hagan el abandono, que cualquiera otro. Cuando por las circunstancias del abandono se hubiere ocasionado la muerte de un niño, será castigado el culpable con la pena de prision correccional en sus grados medio y máximo: si solo se hubiere puesto en peligro su vida, la pena será la misma prision correccional en sus grados mínimo y medio. Mas ambas disposiciones se entenderán sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda, cuando constituyere otro delito más grave. Así sucederá cuando se abandone de noche á un recien nacido en medio de la calle pública con peligro de ser atropellado por un carruaje, ó en un monte donde solo á la casualidad puede deber la conservacion de su existencia. Además segun el

(1) Arts. 501 y 502.

Art. 502. El que teniendo á su cargo la crianza ó educacion de un menor lo entregare á un establecimiento público ó á otra persona, sin la anuencia de la que se lo hubiere confiado ó de la autoridad en su defecto, será castigado con una multa de 125 á 1.250 pesetas: castigo justo al que así falta á la confianza que se le otorgó, y que no alcanza al que por fundadas causas hace la entrega, si en defecto del consentimiento de los padres, tutores, ó personas que pusieron bajo su direccion al menor, obtiene el del magistrado á quien en último resultado corresponde la proteccion de los desvalidos.

CAPÍTULO IV.

DISPOSICION COMUN Á LOS TRES CAPÍTULOS PRECEDENTES.

246 La ley no se ha contentado con prescribir las penas generales de que hemos hecho mencion en los tres capítulos que anteceden, para castigar la detencion ilegal y la sustraccion y abandono de menores: ha creido con fundamento que muchas veces pueden estos delitos concurrir con otros aún más graves: en tal caso, es claro que la penalidad referida se entiende sin perjuicio de la mayor que pueda corresponder al delincuente. Pero á las veces tambien acontece que los delitos expresados son medio para ocultar otros mayores que quedan sepultados por siempre en el misterio: la ley ha querido castigar estos últimos, introduciendo una presuncion legal en virtud de la cual, el que detiene, sustrae ó abandona al menor, es culpable de la no existencia de su víctima en el caso de que no vuelva á saberse de ella; presuncion que como todas las de derecho cesa ante la prueba que se haga en contrario.

En esta teoría se funda el Código, cuando establece, que el que detuviere ilegalmente á cualquiera persona, ó sustrajere un niño menor de siete años, y no diere razon de su paradero ó no acreditare haberlo dejado en libertad, será castigado con la pena de cadena temporal en su grado máximo á cadena perpétua; y que en la misma pena incurrirá el que abandonare un niño menor de siete años, si no acreditare que lo dejó abandonado sin haber cometido otro delito: pena grave, quizá con exceso, si bien establecidaen virtud de una presuncion fuertísima.

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CAPÍTULO V.

ALLANAMIENTO DE MORADA (1).

247 La Constitucion de la Monarquía pope entre los principios fundamentales del Estado el precepto de que no puede ser allanada la casa de ningun español ni extranjero, sino en los casos y en la forma que ella misma prescribe. Este principio saludable, que es una de las mayores salvaguardias de la libertad civil, está sostenido con sancion penal contra los funcionarios públicos, segun en otro lugar hemos expuesto: aquí solo trataremos del castigo de los que sin estar revestidos del mismo carácter incurrieren en igual delito. Así, pues, segun el

Art. 504. El particular que entrare en morada ajena con tra la voluntad de su morador, será castigado con arresto. mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas. Si el hecho se ejecutare con violencia ó intimidacion, las penas serán prision correccional en sus grados medio y máximo y multa de 125 á 1.250 pesetas.

Mas la disposicion anterior no es aplicable, pues no tiene intencion de faltar al justo respeto al hogar doméstico, que exige la ley, al que entra en la morada ajena para evitar un mal grave á sí mismo, á los moradores ó á un tercero, ni al que lo hace para prestar algun servicio á la humanidad ó á la justicia. (Art. 505). Así, el que acosado por un asesino se acoge y entra en la casa ajena, el que, viendo arder un edificio penetra en él para apagar las llamas, el que, observando que dentro de la morada de otro vá á perpetrarse un homicidio, corre á interponerse entre la víctima y el criminal, y el que acude al llamamiento de la autoridad y en su auxilio, no cometen el delito en que aquí nos ocupamos.

Art. 506. Lo dispuesto en este capítulo no tiene aplicacion respecto de los cafés, tabernas, posadas y demás casas públicas mientras estuvieren abiertas, por no existir realmente en estos casos el delito de allanamiento de morada. Por voluntad

(1) Arts. 504 al 506.

del dueño, que los destina al servicio público, no son estos establecimientos el hogar doméstico, peculiar y'exclusivo de la familia; son al contrario, para el uso de todos los que necesitan ó quieren valerse de ellos. Pero tan luego como se cierran, vuelven ya á la condicion particular que perdieron desde el momento en que se franquearon al público.

Este artículo confirma la exactitud de la opinion que dejamos manifestada en otro título.

CAPITULO VI.

DE LAS AMENAZAS Y COACCIONES (1).

248 Las amenazas que, llenando frecuentemente de terror á aquel contra quien se dirigen, le imponen costosos sacrificios .para libertar su vida, conservar sus bienes ó evitar otros males que le hacen temer, requieren por el desasosiego que causan y por la alarma que difunden, ser reprimidas severamente por las leyes. Dice, pues el

Art. 507. El que amenazare á otro con causar al mismo 6 á su familia en sus personas, honra ó propiedad un mal que constituya delito, será castigado:

1.° Con la pena inmediatamente inferior en grado á la señalada por la ley al delito con que amenazare, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad, ó imponiendo cualquiera otra condicion, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito, y con la pena inferior en dos grados si no lo hubiere conseguido: penalidad proporcionada al delito cometido, que es más ó ménos grave con arreglo al mayor o menor peligro que hace temer y al efecto que consigue, porque la eficacia de la amenaza indica mayor serenidad y más cálculo en el delincuente. La pena se impondrá en su grado máximo, si las amenazas se hicieren por escrito ó por medio de emisario: hechos que ponen bien claras la premeditacion y la seguridad del que amenaza.

(1) Arts. 507 al 511.

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