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pable intencion preconcebida de cometer el robo, y puede ser tambien, cuando la hay y es conocida, un acto preparatorio para la ejecucion del hecho criminal. Así es que en el primer caso, sólo se procede por una presuncion de criminalidad que, como todas las presunciones, debe cesar ante la prueba en contrario; es decir, dando el suficiente descargo, segun dice el artículo. Es justa la agravacion de la pena impuesta á los cerraje→ ros, porque éstos cometen un abuso de su oficio con pleno conocimiento del destino criminal que se va á dar á aquellos objetos.

Se ha creido conveniente, y lo es en efecto todo cuanto contribuye á dar claridad á las disposiciones legales, manifestar que

Art. 529. Se entenderán llaves falsas:

1. Los instrumentos á que se refiere el artículo anterior. 2. Las llaves legítimas sustraidas al propietario.

3. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para la apertura de la cerradura violentada por el culpable. En nuestro concepto, es acertada la idea de calificar como llaves falsas las legítimas sustraidas al propietario; no si se le hubieren perdido y el delincuente las hubiere hallado por casualidad. En el primer caso la sustraccion de las llaves podrá ser una consecuencia de la resolucion de ejecutar el robo; en el segundo, el pensamiento del crímen podrá haber nacido de la facilidad que para su ejecucion proporciona el hallazgo de ellas. No deben, pues, ser castigados con la misma severidad dos hechos, premeditado el uno, y el otro, hijo tal vez de un acontecimiento casual.

CAPÍTULO II.

DE LOS HURTOS (1).

263 Fácil es de distinguir el delito de hurto del de robo, á pesar de que han solido reputarse como sinónimos en el lenguaje comun, y de que aún en el jurídico no se han distinguido con claridad entre nosotros, no obstante la division establecida

(1) Arts. 530 al 533.

TOMO III.

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por el derecho romano. El Código ha aceptado esta division, aunque limitándola,por una parte, y extendiéndola por otra en términos de comprender en ella varios actos que en realidad no constituyen el delito de hurto rigurosamente tal. Segun el Art. 530. Son reos de hurto. 1.o Los que con ánimo de lucrarse, y sin violencia ó intimidacion en las personas ni fuerza en las cosas, toman las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño. El ánimo de lucrarse es el objeto final de este delito: el que toma una cosa con otra intencion, por ejemplo, de causar daño, no será reo de hurto. No ha de haber violencia, intimidacion ni fuerza, pues entónces se convertiría en un robo. Ha de ser de cosa mueble ajena: en las inmuebles se llama usurpacion; en las propias no puede haber ataque al dominio. Se ha de verificar sin voluntad de su dueño, pues si éste accede á la sustraccion, manifestando implícita ó explícitamente su voluntad, no habrá tampoco ninguna violacion de su derecho. Son tambien reos de hurto:

2. Los que encontrándose una cosa perdida y sabiendo quién es su dueño, se la apropiaren con intencion de lucro (1). Son, pues, necesarias dos circunstancias para que en este caso haya hurto, á saber; que se tenga conocimiento de quién es el dueño, é intencion de obtener lucro. El que se apodera de la cosa con ánimo de devolverla, aunque despues cambie de voluntad, no es culpable de hurto segun opinion de algunos jurisconsultos, porque para que el hurto exista es indispensable que haya fraude en el acto de la sustraccion (2).

3. Los dañadores que sustrajeren ó utilizaren los frutos ú objeto del daño causado, salvo los casos previstos en los artículos 606, núm. 1.o; 607, números 1.o, 2.o y 3.o; 608, número 1.o; 610, número 1.o; 611, 613, segundo párrafo del 617 y 618, cuyas disposiciones insertaremos en el lugar correspondiente (3).

(1) La ley 43, IV, del Dig. De furtis, contiene sobre este caso 2. una disposicion terminante: «Qui alienum quid jacens, lucri faciendi causa sustulil, furti obstringitur.»

(2) Por la ley romana basta que uno se apodere de la cosa con intencion de apropiársela, aunque ignore quién es su dueño, para que cometa hurto. Nihil ad furtum minuendum facit, dice la ley, quod cujus sit ignoret. (3) En el Código de 1850 se decia, que eran tambien «reos de hurto,

264 El hurto puede ser simple ó calificado, si bien es cierto que el Código no hace uso expresamenle de esta clasificacion. El simple es el que se comete sin que en él concurra ninguna circunstancia que agrave su criminalidad: el calificado tiene lugar, cuando la naturaleza del objeto robado, ó el sitio en que se comete, ó una costumbre habitual del culpable, agravan su perpetracion.

Art. 531. Los reos de hurto simple serán castigados: 1.° Con la pena de presidio correccional en sus grados medio y máximo, si el valor de la cosa hurtada excediere de 2.500 pesetas. 2.° Con la pena de presidio correccional en sus grados mínimo y medio, si no excediere de 2.500 pesetas y pasare de 500. 3. Con arresto mayor en su grado medio á presidio correccional en su grado mínimo, si no excediere de 500 y pasare de 100. 4.° Con el arresto mayor en toda su extension, si no excediere de 100 y pasare de 10. 5.o Con arresto mayor en sus grados mínimo y medio, si no excediere de 10 pesetas, ó aunque exceda, siempre que no pase de 20, cuando el hurto consista en semillas alimenticias, frutos ó leñas (1).

265 No supone, ni con mucho, la misma criminalidad en agente el hurto de especies valuadas en una escasa cantidad y ejecutado las más veces para satisfacer necesidades indispensables de la vida, que el hurto de otros objetos no destinados ni propios para el consumo inmediato del hombre. Por eso se ha establecido lo siguiente en el

Art. 532. Será tambien castigado 'con la pena de arresto mayor en sus grados minimo y medio: El que empleando violencia ó intimidacion en las personas ó fuerza en las cosas entrare á cazar ó pescar en heredad cercada ó campo vedado. El que en heredad ó campo de las mismas condiciones cazare ó pescare sin permiso del dueño, valiéndose de medios prohi

>>los que con ánimo de lucrarse negaren haber recibido dinero ú otra cosa >>mueble que se les hubiere entregado en préstamo, depósito, ó por otro >>título que obligue á devolucion ó restitucion.» En el nuevo ha sido suprimido este párrafo, cuyo contenido, en nuestro concepto, no se hallaba en armonía con la verdadera y genuina acepcion del hurto, pues su base ha de ser la sustraccion, es decir, la traslacion de una cosa de un punto á otro. (1) Insertamos este párrafo 5.° tal como últimamente ha sido redactado por el art. 1.o de la ley de 17 de Julio de 1876.

bidos por las ordenanzas. Cuando concurrieren simultáneamente las circunstancias expresadas en los dos párrafos anteriores, el culpable será castigado con la pena de arresto mayor en su grado máximo (1).

266 Nada dice el Código del caso en que el hurto se cometa, impulsado el culpable por una extrema necesidad. El derecho canónico admite esta excepción; en varias legislaciones se ha establecido tambien. Nosotros, en vista del silencio que guarda sobre este punto nuestro derecho penal, diremos que ya que la extrema necesidad no sea un medio de justificacion, es por lo menos una circunstancia atenuante que debe tenerse en cuenta para disminuir la penalidad, aún en el caso en que, como se dice en este artículo, sólo constituya una falta. Art. 533. El hurto calificado se castigará con las penas inmediatamente superiores en grado á las respectivamente señaladas en los dos artículos anteriores: y se debe entender como hurto calificado. 1.° Si fuere de cosas destinadas al culto, á se cometiere en acto religioso, ó en edificio destinado á celebrarlos. 2.° Si fuere doméstico ó interviniere grave abuso de confianza. 3. Si fuere dos ó más veces reincidente el culpable.

En todos estos casos se supone mayor inmoralidad y pertinacia de parte del agente; es tambien mayor la alarma, y por eso los reos deben ser castigados con más severidad que por el hurto simple. El hurto doméstico, excesivamente penado por nuestras antiguas leyes y que en el Código primitivo se confundía con el comun, se reprime por el reformado con una sancion tan distante del extraordinario rigor de otros tiempos, como de la lenidad con que era tratado últimamente.

CAPÍTULO III.

DE LA USURPACION (2).

267 Así como el hurto y el robo solo tienen lugar en las cosas muebles, la usurpacion ó despojo se limita á las inmuebles. Aunque generalmente por el interdicto de recuperar se provee á la reparacion del poseedor, la ley penal la afianza más.

(1) Este art. 532 es nuevo, y conforme con la nueva redaccion que le ha dado el art. 2.° de la ley de 17 de Julio de 1876. El antiguo ha sido derogado. (2) Arts. 534 y 535.

El Código reconoce diversas especies de usurpaciones. Estas son: la ocupacion con violencia de cosas raices ó usurpacion de un derecho real, y la alteracion ó destruccion de lindes, términos ó cualquiera otra señal de límites (1). En su consecuencia:

Art. 534. Al que con violencia ó intimidacion en las personas ocupare una cosa inmueble 6 usurpare un derecho real de ajena pertenencia, se impondrá, además de las penas en que incurriera por las violencias que causare, una multa de 50 al 100 por 100 de la utilidad que haya reportado, no bajando de 125 pesetas. Si la utilidad no fuere estimable, se impondrá la multa de 125 á 1.250 pesetas.

268 Para la reposicion de los límites á su verdadero estado hay tambien una accion civil, pero esta, que podrá ser suficiente en todos los casos en que la confusion haya sido hija del tiempo ó de la casualidad, no es bastante cuando ha sido producto de malicia. Este caso se ha reprimido siempre de un modo severo, y segun el art. 535 del Código, el que alterare términos ó lindes de los pueblos ó heredades, ó cualquiera clase de señales destinadas á fijar los límites de prédios contiguos, será castigado con una multa de 50 al 100 por 100 de la utilidad que haya reportado ó debido reportar por ello. Si no fuere estimable la utilidad, se le impondrá la multa de 125 á 1.250 pesetas. El artículo á que esta disposicion se refiere, parece que no trata del caso en que las alteraciones se hubieran ejecutado con violencia; por eso suponemos que si ésta tuviere lugar, deberá ser castigado el delincuente con la pena señalada á la especie de violencia que se cometa, además de la multa que tiene que satisfacer.

CAPÍTULO IV.

DEFRAUDACIONES.

269 El Código comprende en dos secciones, dos especies de defraudación: en la primera, el alzamiento, la quiebra y la insolvencia punibles; en la segunda, las estafas y otros engaños.

(1) En el Código no reformado había tambien un artículo por el que se castigaba la ocupacion de las cosas inmuebles ó usurpacion de un derecho real, ejecutadas sin violencia. Este artículo se ha suprimido en el nuevo Código.

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