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que la pena sea la misma, cuando el crímen se comete habiendo gente en la casa, que cuando nadie se halla en ella.

Art. 564. Serán castigados con la pena de presidio ma

⚫yor:

1. Los que cometieren cualquiera de los delitos comprendidos en el artículo anterior, si el valor del daño causado no excediere de 2.500 pesetas.

2.° Los que incendiaren en poblado un edificio, no destinado á habitacion ni reunion, si el valor del daño causado excediere de 2.500 pesetas. Nos parece que se concede en el número 1. de este artículo demasiada influencia para la minoracion de la pena al valor del daño causado, siendo así que la atrocidad del delito y la inmoralidad del autor son iguales al del incendiario de que se habla en el artículo anterior. Más lógica es la disminucion de la pena, cuando ha sido objeto de este delito un edificio que no está destinado á habitacion ni á reunion, pues fundadamente se supone que en este caso el intento del culpable ha sido solo destruir ó causar deterioros en la propiedad. Y todavía esta pena se rebaja á proporcion de la menor importancia que tiene el valor del daño material, segun se expresa en el siguiente artículo.

Art. 565. Cuando el daño causado en el número 2.° del artículo anterior no excediere de 2.500 pesetas, pero pasare de 250, se impondrá al culpable la pena de presidio correccional en sus grados medio y máximo. Si no excediere de 250 pesetas, se le impondrá la pena de presidio correccional en sus grados minimo y medio.

295 Varios de los artículos que siguen tratan de otras especies de incendios, y se ocupan en señalar las penas que se han de imponer á los incendiarios, distinguiendo los casos en que el valor del daño causado sea mayor ó menor, y en que el delito se haya cometido en edificios sitos, ya en poblado, ya en despoblado, en mieses, pastos, montes ó plantíos, ó en cosas y objetos no expresados en este lugar. Hé aquí sus disposi

ciones.

Art. 566. Serán castigados con la pena de presidio correccional en su grado máximo á presidio mayor en su gradomedio, cuando el daño causado excediere de 2.500 pesetas:

1.°

Los que incendiaren un edificio destinado á habitacion en lugar despoblado. Debe suponerse que el edificio no ha de

estar habitado: si lo estuviere, y el delincuente tuviese conocimiento de esta circunstancia, se le impondrá la pena señalada en el artículo 562; y si la ignorase, la establecida en el 563. 2. Los que incendiaren mieses, pastos, montes ó plantíos. Art. 567. Cuando el daño causado en los casos del artículo anterior no excediere de 2.500 pesetas y pasare de 250, la pena será la de presidio correccional en su grado medio á presidio mayor en su grado mínimo.

Art. 568. Si no llegare á 250 pesetaș, se impondrá la pena inferior en un grado, si el incendio se hubiere causado en edificio, y la inferior en dos, si hubiere sido de mieses, pastos, montes ó plantíos.

Art. 569. Cuando en el incendio de mieses, pastos, montes 6 plantíos hubiere habido peligro de propagacion, por hallarse otros contiguos á los incendiados, se impondrá la pena superior en un grado de la correspondiente al delito.

Art. 570. El incendio de cosas no comprendidas en los artículos anteriores será castigado:

1. Con la pena de arresto mayor en sus grados medio y máximo, no excediendo de 50 pesetas el daño causado.

2. Con la de arresto mayor en su grado máximo á presidio correccional en su grado mínimo, siel daño causado excediere de 50 pesetas y no pasare de 500.

3.

Con la de presidio correccional en sus grados mínimo y medio, si el daño causado excediere de 500 pesetas y no pasare de 2.500.

4. Y con la de presidio correccional en sus grados medio y máximo, si excediere de 2.500 pesetas.

296 Hay un delito que por su modo de ejecucion comprende el Código en este capítulo, pero que por su menor gravedad y por la poca importancia del daño que ocasiona, le señala pena en el siguiente que trata de los daños.

Dice pues:

Art. 571. En caso de aplicarse el incendio á chozas, pajares ó cobertizos deshabitados, ó á cualquier otro objeto cuyo valor no excediere de 250 pesetas, en tiempo ó con circunstancias que manifiestamente excluyan todo peligro de propagacion, el culpable no incurrirá en las penas señaladas en este capítulo, pero sí en las que mereciere por el daño que causare con arreglo á las disposiciones del capítulo siguiente.

297 El Código pasa despues á examinar otros delitos muy graves, otros medios de destruccion, que en su orígen, en su inmoralidad y en sus resultados, se asemejan al que producen los incendios.

Art. 572, Incurrirán, dice, respectivamente en las penas de este capítulo, los que causaren estragos por medio de inmersion ó varamiento de nave, inundacion, explosion de una mina ó máquina de vapor, levantamiento de los rails de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de éstas para la seguridad de los trenes en marcha, destrozo de los hilos y postes telegráficos, y én general de cualquiera otro agente ó medio de destruccion tan poderoso como los expresados. El determinar si un medio de destruccion no comprendido entre los expresados es ó no tan poderoso y tan eficaz como ellos, tendrá que dejarse necesariamente á la prudencia y discrecion del juez.

298 Los dos artículos con que este capítulo concluye, han resuelto las dudas á que podía dar lugar el primero de ellos en el Código reformado. Dicen así:

Art. 573. El culpable de un incendio 6 estragos en bienes ajenos no se eximirá de las penas impuestas en este capítulo, aunque para cometer el delito hubiere incendiado ó destruido bienes de su pertenencia.

Art. 574. Si las cosas incendiadas pertenecieren exclusivamente al incendiario, se le impondrá la pena de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo, si el incendio hubiere sido causado con propósito de defraudar los derechos de tercero ó de causarle perjuicio, ó si áun sin este propósito, se le hubiere realmente causado, ó bien si la cosa incendiada hubiere sido un edificio en lugar poblado. Incendiar ó destruir las propias cosas para producir el mismo efecto en las ajenas, lejos de ser un motivo de exculpacion, indica todavía mayor inmoralidad en el culpable, puesto que á trueque de satisfacer sus ódios ó si venganza no ha vacilado en ejecutar un crímen con sacrificio de sus propios intereses. Juzgábamos en otras ediciones anteriores, que no era objeto de penalidad el incendio ó destruccion de cosas propias del agente, sino cuando en su consecuencia podian padecer otras personas ó experimentar perjuicio en sus intereses. Pero, segun el artículo adicionado, parece que la pena procede, tan

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to cuando el incendio de cosas propias se ha causado con propósito de perjudicar á un tercero aunque el perjuicio no haya tenido lugar, como cuando le ha tenido aunque haya faltado el propósito. Solo, pues, cuando no haya habido intencion ni efecto quedará impune el dueño, excepto en el caso de que el incendio fuere de edificio en lugar poblado, porque no debía ocultarse al agente la facilidad con que el fuego podía propagarse y los estragos que podía producir.

CAPÍTULO VIII.

DE LOS DAÑOS (1).

299 Con el nombre genérico de daños hubieran podido significarse tambien el incendio y los demás estragos de que se trata en el capítulo anterior: sin embargo, el Código ha querido hablar por separado de los que suponen menor inmoralidad en el agente y que producen resultados ménos trascendentales. Son reos de daño, dice el artículo 575, y están sujetos á las penas de este capítulo, los que en la propiedad ajena causaren alguno que no se halle comprendido en el anterior. Adviértase que es circunstancia precisa para hacer la calificacion de daño, que se haya cometido en propiedad ajena, lo que no sucede con el incendio y demás estragos en que nos hemos ocupado en el capítulo que antecede.

300 Son tantas las especies de daño que pueden cometerse, que habría imposibilidad absoluta de enumerarlas todas; pero hay algunas de mayor gravedad, ya por el fin que el agente se propone, ya por los medios de ejecucion de que se vale, ya por los objetos en que se ejecutan, y ya por los resultados que producen. Son reos de esta clase, segun el art. 576, y serán castigados con la pena de prision correccional en su grado mínimo y medio los que causaren daños cuyo importe excediere de 2.500 pesetas, si lo hubiere ejecutado:

1.o Con la mira de impedir el libre ejercicio de la autoridad ó en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra empleados públicos, bien contra particulares,

(1) Arts. 575 al 579.

que como testigos ó de cualquiera otra manera hayan contribuido ó puedan contribuir á la ejecucion ó aplicacion de las leyes.

2.° Produciendo por cualquier medio infeccion ó contagio en ganados.

3.

Empleando sustancias venenosas ó corrosivas.

4. En cuadrilla ó despoblado.

5. En un archivo ó registro.

6.

En puentes, caminos, paseos ú otros objetos de uso público ó comunal.

7.° Arruinando al perjudicado.

Art. 577. El que con alguna de las circunstancias expresadas en el artículo anterior causare daño cuyo importe exceda de 50 pesetas, pero no pase de 2.500, será castigado con la pena de arresto mayor.

Art. 578. El incendio ó destruccion de papeles ó documentos cuyo valor fuere estimable, pues si no lo fuere no se le considera de tanta gravedad, se castigará con arreglo á las disposiciones de este capítulo; más si no fuere estimable, se castigará con las penas de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su gradomedio, y multa de 250 á 2.500 pesetas, aunque no dejamos de conocer que habrá ocasiones en que se tengan en más précio los papeles no estimables que los que pueden recibir esta estimacion. Pero todo lo dispuesto en el artículo á que nos referimos, se entiende cuando el hecho no constituya otro delito más grave, pues en este caso se deberá imponer la pena que le corresponda.

Art. 579. Los daños que no hayan sido cometidos con las circunstancias especiales de que se hace mencion, no comprendidos en los artículos anteriores, cuyo importe pase de 50 pesetas, serán castigados con la multa del tanto al triplo de la cuantía á que ascendieren, no bajando nunca de 75 pesetas. Los que no importaren aquella suma no se castigan como delitos sino como faltas, segun hemos de ver en su lugar correspondiente. Esta determinacion no es aplicable á los daños causados por el ganado y los demás que deben calificarse de faltas, con arreglo á lo que se establece en el libro tercero. Por último, las disposiciones del presente capítulo, solo tendrán lugar cuando al hecho, considerado como delito, no corresponda mayor pena, al tenor de lo determinado en el artículo 530.

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