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LIBRO TERCERO.

DE LAS FALTAS Y SUS PENAS.

CONSIDERACIONES GENERALES.

1 El Código penal ha tratado en el libro anterior de los delitos graves y ménos graves: en este se hace cargo de todo lo relativo á las faltas. Ya hemos visto que con este nombre se designan aquellas infracciones á que la ley señala penas leves, y hemos manifestado en su correspondiente lugar el juicio que nos merece semejante definicion. Réstanos ahora entrar en algunas consideraciones generales acerca de esta materia, ántes de enumerar los hechos que la ley penal califica de faltas, y las penas que á sus perpetradores se imponen.

2 Al tratar de las faltas, el Código ha tenido por objeto hacer que no se confundan en el sistema penal aquellos actos criminales de gravedad y de trascendencia que se reprimen con castigos severos, con los que no son producto de una intencion criminal ó que, áun siéndolo, producen daños de tan poca consideracion, que solo debe imponerse por ellos una pena ligera. Ha querido tambien fijar el máximo de las penas que se pueden señalar por infracciones de los reglamentos y bandos de las autoridades, evitando de esta suerte la arbitrariedad é incoherencia que antes se observaba. Por último, el Código tuvo desde luego otra razon práctica para hacer esta division de delitos y faltas, á saber, la de que fueran distintos los tribunales que conociesen de los primeros que los que en

tendieran de las segundas, y que se adoptara un método de proceder más breve, más sencillo y más económico para la persecucion de las faltas que para la de los delitos; y este pensamiento se ha formulado ya en la ley orgánica del poder judicial y desarrollado en la de enjuiciamiento criminal.

3 Tal es la multitud de los hechos que pueden admitir el nombre de faltas, que no hay posibilidad de mencionarlos todos, ni áun la de impedir cierta confusion cuando se clasifican los principales Tenemos, por consiguiente, que limitarnos á enunciar algunas doctrinas que son indispensables para conocer la naturaleza y la índole de las faltas en general.

4 Las faltas se diferencian esencialmente de los delitos, en que el intento criminal y malicia del agente, elementos cons⚫titutivos y necesarios de los últimos, no son indispensables para la constitucion de las primeras. En ellas basta el hecho material, bien se haya cometido con dolo, bien sea el resultado de la negligencia, del olvido, del error y áun de la ignorancia. En una palabra, no se concibe delito sin un pensamiento criminal, aunque en el Código hay alguna excepcion de esta regla, en verdad no muy fácil de justificar; en las faltas, por el contrario, se supone muchas veces, y se supone con verdad, la inexistencia de aquella intencion, pues si vemos que en la enumeracion que de ellas se hace se cuentan muchos actos de reconocida inmoralidad, consiste en que aunque en su esencia y orígen sean verdaderos delitos, se los ha clasificado entre aquellas infracciones por los escasos perjuicios que causan, y porque por esta razon tienen señalada una leve penalidad. Por otra parte, no decimos que no haya falta cuando concurre malicia en el agente; lo que aseguramos es que esta malicia no se considera necesaria, y que la falta queda constituida meramente por un acto material. Pero aunque la buena fé no exime al ajente de sufrir la pena á que se haya hecho acreedor por haber cometido una falta, no sucederá lo mismo si puede alegar fuerza mayor, pues en este caso no existe verdadera infraccion, porque esta no se comprende sin que exista voluntad. Y si no sucede lo mismo en los casos de la ignorancia y del error, es porque la ley los supone voluntarios y los imputa como faltas, toda vez que los considera hijos del descuido y de la poca atencion, mientras en el de fuerza mayor se ha visto arrastrado el agente por un impulso irresistible.

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5 Además de esta diferencia radical que hay entre los delitos y las faltas, el Código señala otras. Una de ellas es que delito frustrado se castiga y tambien la tentativa, mientras que por las faltas, solo se impone pena cuando han sido consumadas (1); excepto las faltas frustradas contra las personas ó la propiedad, que han de ser tambien castigadas en la forma que hemos dicho en el lugar correspondiente (2): en el título I del libro I hemos manifestado los motivos de esta disposicion. Consiste otra de sus diferencias, en que para la aplicacion de las penas, cuando hay circunstancias que modifican en cualquier sentido el hecho material que constituye la falta, los tribunales han de proceder segun su prudente arbitrio, lo cual no sucede en aquellos casos en que en los delitos concurren circunstancias agravantes y atenuantes.

6 Las disposiciones que el Código establece respecto á las faltas, tienen por objeto principal, reprimir los escándalos públicos y ciertas ofensas contra el pudor; proteger la honra, la seguridad y las propiedades de los particulares; defender con su sancion penal los reglamentos de policía y salubridad; y finalmente, establecer penas por otras varias infracciones comprendidas en la calificacion general de faltas. En el Código anterior no se guardaba un método rigoroso en la calificacion de estos hechos, comprendiendo siempre, como debe hacerse, en los correspondientes grupos todos aquellos actos que tienen entre sí íntima analogía por su naturaleza, por su orígen y por su tendencia. Con más órden y método se ha procedido en el Código reformado, y es justo reconocerlo así. Todos los hechos punibles calificados de faltas que son de la misma índole y naturaleza, se han ido agrupando en los correspondientes títulos. Cinco son los del Código reformado que se ocupan en esta materia, mientras en el antiguo estaban reducidos á dos. El número de infracciones penadas en ellos es tambien mayor. Faltas de imprenta y contra el órden público; faltas contra los intereses generales y régimen de las poblaciones; faltas contra las personas; faltas contra la propiedad, y disposiciones comunes á las faltas, son los epígrafes con que se designan los hechos y

(1) Art. 5.o

(2) Decreto de 1.o de Enero de 1871.

TOMO III.

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las disposiciones comprendidas en cada título. Segun el artículo 7. del Código penal de 1850, los delitos de imprenta no estaban sujetos á sus disposiciones; de las faltas de esta clase no se hacía mencion alguna. Así pues, es enteramente nuevo en el Código de 1870 el capítulo 1.o del título primero, que trata expresamente de las faltas que se cometen por medio de la imprenta. Por lo demás, nos abstemos de examinar ahora, si ha sido ó no conveniente y acertado dar un lugar en la legiscion comun á las faltas cometidas por medio de la prensa periódica: nos remitimos á lo que ya manifestamos en otra parte de la obra.

7. Por último, teniendo en cuenta la índole y naturaleza de ella, y considerando que si fuéramos á exponer el juicio que nos merece cada uno de los títulos y artículos de este libro, no haríamos más que reproducir los principios consignados en los anteriores, pues los que son sólo y especialmente aplicables á las faltas, ya los dejamos expuestos, insertamos sin comentario las disposiciones de los cuatro títulos primeros, en igual forma y con el mismo órden con que el Código las enumera, siguiendo en esta parte un método idéntico al que habiamos adoptado en las precedentes ediciones.

TÍTULO PRIMERO

DE LAS FALTAS DE IMPRENTA Y CONTRA EL ÓRDEN PÚBLICO.

CAPÍTULO PRIMERO."

DE LAS FALTAS DE IMPRENTA (1)

Art. 584. Incurrirán en la pena de 25 á 125 pesetas de multa:

1.o El director de un periódico en el cual se hubieren

(1) Art. 584. Por el artículo 1.° de la Real órden de 6 de Febrero de 1876 se previene, que les faltas comprendidas en este capítulo se han de castigar con arreglo al Código por los gobernadores en las capitales de provincia, y por los subgohernadores y alcaldes en los puntos en que aquellos no residen.

anunciado hechos falsos, si se negare á insertar gratis, dentro del término de tres dias, la contestacion que le dirija la persona ofendida, ó cualquiera otra autorizada para ello, rectificándolos ó explicándolos, con tal que la rectificacion no excediere en extension del doble del suelto ó noticia falsa. En el caso de ausencia ó muerte del ofendido, tendrán igual derecho sus hijos, padres, hermanos y herederos.

2.° Los que por medio de la imprenta, litografía ú otro medio de publicacion divulguren maliciosamente hechos relativos á la vida privada que, sin ser injuriosos, puedan producir perjuicios ó graves disgustos en la familia á que la noticia se refiera.

3.o Los que por los mismos medios publicaren maliciosamente noticias falsas, de las que pueda resultar algun peligro para el órden público ó daño á los intereses ó al crédito del Estado.

4.0 Los Los que en igual forma, sin cometer delito, provocaren á la desobediencia de las leyes y de las autoridades constituidas, hicieren la apología de acciones calificadas por la ley de delito, ú ofendieren á la moral, á las buenas costumbres ó á la decencia pública (1).

5. Los que publicaren maliciosamente disposiciones, acuerdos ó documentos oficiales sin la debida autorizacion, ántes que hayan tenido publicidad oficial.

CAPÍTULO II.

FALTAS CONTRA EL ÓRDEN PÚBLICO (2)

Art. 585. Los que apedrearen ó mancharen estátuas ó ; pinturas, ó causaren un daño cualquiera en las calles, parques, jardines o paseos, en el alumbrado, ó en objetos de ornato ó pública utilidad o recreo, áun cuando pertenecieren á particulares, serán castigados con la multa del duplo al cuá

(1) En este caso 4.° se han de considerar comprendidos los impresos, periódicos ó no, que falten al debido respeto á la cosa juzgada, impugnando ó desautorizando cualquier fallo concreto de los tribunales de justicia. (Real órden de 6 de Febrero de 1876.)

(2) Arts. 585 al 591 del Código penal.

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