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ordenanzas ó bandos, ó dejaren de limpiarlos ó cuidarlos con peligro de incendio.

2. Los que infringiendo las órdenes de la autoridad, descuidaren la reparacion de edificios ruinosos ó de mal aspecto. 3. Los que infringieren las reglas de seguridad concernientes al depósito de materiales, apertura de pozos ó excava

ciones.

4.o Los que infringieren los reglamentos, ordenanzas ó bandos de la autoridad sobre elaboracion y custodia de materias inflamables ó corrosivas ó productos químicos que puedan causar estragos.

TITULO III.

DE LAS FALTAS CONTRA LAS PERSONAS (1).

Art. 602. Serán castigados con la pena de arresto menor, los que causaren lesiones que impidan al ofendido trabajar de uno á siete dias, ó høgan necesaria por el mismo tiempo la asistencia facultativa. Si concurriere la circunstancia de ser padre, hijo, marido ó tutor el ofensor, se aplicará el grado máximo de la pena, sean cualesquiera las circunstancias que

concurran.

Art. 603. Serán castigados con la pena de cinco á quince dias de arresto y reprension:

1.° Los que causaren lesiones que no impidan al ofendido dedicarse á sus trabajos habituales ni exijan asistencia facultativa.

Los maridos que maltrataren á sus mujeres, dun cuando no les causaren lesiones de las comprendidas en el párrafo anterior.

3. Las mujeres desobedientes á sus maridos que les maltrataren de obra ó de palabra.

4. Los cónyuges que escandalizaren en sus disensiones domésticas despues de haber sido amonestados por la autori

(1) Arts. 602 al 605.

dad, si el hecho no estuviere comprendido en el libro II de este Código.

5. Los padres de familia que abandonaren sus hijos, no procurándoles la educacion que requiere su clase, y sus facultades permitan.

6.° Los tutores, curadores, 6 encargados de un menor de 15 años, que desobedecieren los preceptos sobre instruccion primaria obligatoria, ó abandonaren el cuidado de su per

sona.

7. Los hijos de familia que faltaren al respeto y sumision debidos á sus padres.

8. Los pupilos que cometieren igual falta hácia sus tutores.

9. Los que encontrando abandonado un menor de siete años con peligro de su existencia, no lo presentaren á la autoridad ó á su familia.

10 Los que en la exposicion de niños quebrantaren las reglas ó costumbres establecidas en la localidad respectiva, y los que dejaren de llevar al asilo de expósitos ó á lugar seguro á cualquier niño que encontraren abandonado.

11 Los que no socorrieren ó aucciliaren á una persona que encontraren en despoblado herida ó en peligro de perecer,' cuando pudieren hacerlo sin detrimento propio, á no ser que esta omision constituya delito.

12 Los que en la riña definida en el art, 420 de este C6digo constare que hubiesen ejercido cualquiera violencia en la persona del ofendido, siempre que á éste no se le hubiesen inferido más que lesiones ménos graves y no fuere conocido el autor.

Art. 604. Serán castigados con las penas de uno á cinco dias de arresto ó multa de 5 á 50 pesetas:

1.° Los que golpearen ó maltrataren á otro de obra ó de palabra sin causarle lesion.

2. Los que sin hallarse comprendidos en otras disposiciones de este Código, amenazaren á otro con armas ó las sacaren en riña, como no sea en justa defensa.

3. Los que de palabra ó en el calor de la ira amenazaren á otro con causarle un mal que constituya delito, y por sus actos posteriores demostraren que persistieron en la idea que significaron con su amenaza, siempre que por las circunstan

cias el hecho no estuviere comprendido en el libro II de este Código..

4.° Los que de palabra amenazaren å otro con causarle un mal que no constituya delito.

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5. Los que causaren á otro una coaccion ó vejacion'injusta, no penada en el libro II de este Código,

Art. 605. Serán castigados con la multa de 5 á 25 pesetas y reprension:

1. Los que injuriaren livianamente á otro de obra ó de palabra, si reclamare el ofendido, cuyo perdon extinguirá la pena.

2. Los que requeridos por otros para evitar un mal mayor, dejaren de prestar el auxilio reclamado, siempre qué no hubiera de resultar les perjuicio alguno.

3.o Los que por simple imprudencia ó por negligencia, sin cometer infraccion de los reglamentos, causaren un mal, que si mediare malicia constituiría delito ó falta.

TÍTULO IV.

DE LAS FALTAS CONTRA LA PROPIEDAD (1).

Art. 606. Serán castigados con la pena de arresto menor, si el hecho no estuviere penado en el libro II de este Codigo (2):

Los que por interés ó lucro interpretaren sueños, hicieren pronósticos ó adivinaciones ó abusaren de la credulidad pública de otra manera semejante.

Art. 607. Serán castigados con la pena de uno á quince dias de arresto menor:

1.° Los que entraren en heredad o campo ajeno para coger frutos y comerlos en el acto.

2.° Los que en la misma forma cogieren frutos, mieses ú

(1) Arts. 606 al 619.

(2) Este artículo tenía antes dos párrafos, de los cuales ha quedado derogado el primero por el art. 3." de la ley de 17 de Julio de 1876.

otros productos florestales para echarlos en el acto á caballerías ó ganados.

3. Los que sin permiso del dueño entraren en heredad ó campo ajeno antes de haber levantado por completo la cosecha, para aprovechar el espigueo ú otros restos de aquella. 4.° Los que entraren en heredad ajena cerrada ó en la cercada, si estuviere manifiesta la prohibicion de entrar. Art. 608. Serán castigados con la multa de 5 á 25 pesetas: 1.o· Los que entraren á cazar ó pescar en heredad cerrada ó campo vedado, sin permiso del dueño.

2.° Los que con cualquier motivo ó pretexto atravesaren plantíos, sembrados, viñedos ú olivares.

3. Los que para cazar ó pescar en terreno de dominio público ó de comun aprovechamiento emplearen alguno de los medios prohibidos por las ordenanzas (1).

Art. 609. Por el solo hecho de entrar en heredad murada y cercada, sin permiso del dueño, se incurrirá en la multa de tres pesetas.

Art. 610. Serán castigados con la multa de 25 á 75 pesetas:

1. Los que llevando carruajes, caballerías 6 animales dañinos cometieren alguno de los excesos previstos en los dos ar tículos anteriores, si por razon del daño no merecieren pena mayor.

2. Los que destruyeren ó destrozaren choza, albergue, sotos, cercas, valiados ú otras defensas de las propiedades. 3.o Los que causaren daño arrojando desde fuera piedras, materiales ó proyectiles de cualquiera clase.

Art. 611. El dueño de ganados que entraren en heredad ajena y causaren daño que exceda de 5 pesetas, será castigado con la multa por cada cabeza de ganado:

1.° De 0,75 de peseta á 2 pesetas y 0,25 si fuere vacuno. 2.° De 0,50 de peseta á una peseta y 0,50 si fuere caballar, mular ó asnal.

3.° De 0,25 de peseta á 0,75 si fuere cabrio y la heredad tuviere arbolado.

(1) Este párrafo final ha sustituido al anterior, que ha quedado derogado por el art. 4.° de la ley de 17 Julio de 1876.

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4. Del tanto del daño á un tercio más, si fuere lanar ó de otra especie no comprendida en los números anteriores. Esto mismo se observará si el ganado fuere cabrio y la heredad no tuviere arbolado.

Art. 612. Los dueños de ganados comprendidos en los números 1.°, 2.° y 3.° del artículo anterior, que entraren sin causar daño en heredad ajena, ó causando sino inferior á 5 pesetas, (mejor dicho estaría «causándolo inferior á »), sin permiso del dueño, incurrirán en la multa de medio real por cada cabeza. Si la heredad fuere cercada ó tuviere viñedos, olivares, sembrados ú otros plantíos, ó hubiere reincidencia, se impondrá la multa señalada en el artículo anterior, segun los casos que comprende.

Art. 613. Si los ganados se introdujeren de propósito ó por abandono ó negligencia de los dueños ó ganaderos, además de pagar las multas expresadas en los artículos anteriores, sufrirán los dueños y ganaderos en sus respectivos casos, de uno á treinta dias de arresto, si no les correspondiera mayor pena como reos de hurto ó daño por voluntad é imprudencia. Si reincidieran por tercera vez en el término de treinta dias, serán juzgados y penados como reos de hurto ó daño compren- . didos en el libro II.

Art. 614. Serán castigados con la pena de arresto menor ó multa de 5 á 125 pesetas, los que ejecutaren incendio de cualquiera clase, que no esté penado en el libro II de este Código.

Art. 615. Serán castigados con la multa de 5 á 25 pesetas: 1.° Los que infringieren los reglamentos ó bandos de buen gobierno sobre quema de rastrojos ú otros productos florestales.

2.o Los que infringieren las ordenanzas de caza y pesca. Art. 616. Serán castigados con la pena de arresto de uno á cinco dias ó multa de 5 à 25 pesetas, los que causaren un daño de los comprendidos en este Código, cuyo importe no exceda de 50 pesetas.

Art. 617. Los que cortaren árboles en heredad ajena, causando daño que no exceda de 50 pesetas, serán castigados con la multa del duplo al cuádruplo del daño causado, y si éste no consistiere en cortar árboles sino en talar ramaje ó leña, la multa se entenderá del tanto al duplo del daño causado

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