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APÉNDICES.

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I.-Creando las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, y
estableciendo las bases para su constitución, y atribuciones que
les son propias...

II.-Reglamento interino para la organización y régimen de las
Bolsas de Comercio en Cuba y Puerto Rico .....
Arancel de los Agentes colegiados de Cambio y Bolsa...
Arancel de los Corredores de Comercio....

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Arancel de los Corredores Intérpretes de buques..
REPERTORIO ANALÍTICO-ALFABÉtico de la LEGISLACIÓN MERCANTIL.
TABLA DE CONCORDANCIAS EN EL CÓDIGO ESPAÑOL VIGENTE CON EL
ESPAÑOL DE 1829, el alemán, EL BELGA, EL FRANCÉS Y EL ITA-
LIANO, Y SUS COMPLEMENTARIOS....

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CÓDIGO DE COMERCIO

LIBRO SEGUNDO

De los contratos especiales del comercio.

(Continuación.)

TÍTULO X

Del contrato y letras de cambio.

Corresponde este titulo al noveno del Código anterior, y en él se han introducido importantísimas reformas, de acuerdo con las necesidades y los principios que informan el moderno Derecho mercantil. Las más notables son las que se refieren a la declaración de que las letras de cambio constituyen siempre verdaderos actos de comercio, sean ó no comerciantes las personas que figuren en ellas, reputándose también, en virtud de tal declaración, mercantiles todos los actos que son su consecuencia necesaria, tales como el endoso, la aceptación, la intervención ó el aval, el protesto, el recambio ó resaca y el pago: la doctrina que se sienta acerca de la naturaleza de las letras de cambio, opuesta en un todo á nuestra antigua legislación, según la cual, estos documentos eran considerados sólo como representativos del contrato de cambio, viniendo en consecuencia de la reforma á tomar la letra de cambio, sin perder su carácter fundamental, uno nuevo; á desempeñar funciones análogas, no sólo á los demás instrumentos de crédito, sino á confundirse en algún caso con la moneda fiduciaria, considerándolas como instrumentos de cambio y de

TOMO II.

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crédito á la vez, favoreciendo su transformación en instrumentos de cré-dito por medio del endoso: la que se refiere á la autorización del endoso en blanco, ó sea el que se verifica sin designar la persona á quien se transmite la letra, y con solo la firma del endosante y la fecha: la que trata de la presentación de la letra á la aceptación para su pago: la innovación referente á la aceptación de las letras, basta el punto de permitir que la fórmula se acepta ó aceptamos, única legal hasta hoy, pueda sustituirse por cualquiera otra equivalente y admitida en los usos del comercio: la novedad introducida en cuanto á la indicación de otras personas para el pago de la letra, admitiendo la aceptación supletoria, en virtud de la cual aumentará el valor de la letra y permitirá su negociación en mejores condiciones: la que se refiere a la letra perjudicada por la morosidad de los tenedores en hacer la presentación para su aceptación y cobro, declarando explícitamente que el poseedor no pierde su derecho al reintegro cuando una causa superior á su voluntad le hubiese impedido hacerlo: la que trata de la responsabilidad en que incurren los que remiten letras de una plaza á otra fuera de tiempo para presentarlas y protestarlas oportunamente: la que se refiere al protesto: la que se ocupa de las acciones ejecutivas que nacen de las letras de cambio, requisitos y documentos necesarios para entablarlas y las excepciones que pueden oponerse; y, por último, la relativa á la formación de la cuenta de la resaca. De todas estas importantes reformas nos ocuparemos al tratar de los artículos en que se han consignado.

Viniendo ahora al epígrafe general de este título, diremos que la palabra cambio, en su acepción más general, por derecho común, equivale á la de permuta ó trueque de una cosa por otra, ó sea un contrato por el cual se dan o prometen darse reciprocamente los contrayentes una cosa por otra, en cuyo sentido habla del cambio el título 6o de la Partida 5a; pero en su significación mercantil, que es la propia en este lugar, se aplica á un contrato diferente de la permuta, por su origen, por su índole y por sus efectos.

Los Sres. La Serna y Reus, en sus comentarios al anterior Código de Comercio, definieron la palabra cambio, en dicha acepción mercantil: «Un contrato consensual, bilateral, por el que alguno en virtud de un valor que se le da ó se le promete, se obliga á hacer que un tercero pague á la persona con quien estipula una suma equivalente en otro lugar y al tiempo convenidos.>> Esta definicion, por virtud de algunas reformas impor-tantes del nuevo Código, no tiene hoy toda la precisión que tenía, aplicada al de 1829.

Desde luego es un contrato, y así le llama el nuevo Código en el epígrafe del titulo de que nos ocupamos, infiriéndose, en su consecuencia,,

que respecto á él tienen lugar las reglas generales que rigen los contratos por derecho común, y más especialmente las de los mercantiles en general, si no están modificadas expresamente ó por consecuencia de una modificación expresa.

Los citados Sres. La Serna y Reus consideraron este contrato bajo dos puntos de vista diferentes: primero, entre el que da ó promete el valor y el que se obliga á hacer pagar la suma equivalente; y segundo, entre el que se obliga á hacer pagar y el que ha de ejecutarlo; deduciendo que, bajo el primer aspecto, puede mirarse como una especie de permuta ó como una venta: aquélla siempre que el valor que se da ó se promete consista en cosas que no sean dinero metálico; ésta en cuanto consista en él, porque entonces el valor entregado es el precio, y el crédito, con cuya aceptación y pago se garantiza, la cosa; y bajo el segundo, que hay un verdadero mandato, por el que uno encarga á otro que pague por su cuenta determinada cantidad; entendiéndose que estas dos diversas partes del contrato son independientes del que se forma después entre el que tiene el crédito y el que debe pagarlo, el cual no se perfecciona hasta que éste acepta.

No hay duda tampoco que el contrato es consensual, puesto que queda perfeccionado por el consentimiento de las partes antes de que alguna de ellas entregue nada á la otra. Así que, cuando alguno se obliga á dar una letra de cambio, debe cumplir el contrato por la suma y sobre el punto convenido; y por el contrario, la persona que ha de recibirla, debe entregar el valor estipulado.

Pero los citados comentaristas tuvieron buen cuidado de hacer constar que esta obligación, nacida del derecho común, no debe confundirse con la que producen las letras de cambio, libranzas, vales ó pagarés á la orden, que sólo tiene lugar después de extendidos y entregados los documentos respectivos; porque si no se diera fuerza al contrato de cambio antes de entregarse el documento que es su consecuencia, se seguiría el inconveniente de que no habría ninguna seguridad en el contrato; porque la persona que se hubiera convenido en tomar una letra, podría desistir de su contrato por conveniencia propia y en perjuicio de aquel con quien trató, el cual, por consecuencia del contrato, pudiera haber tomado por su parte medidas que hubiera excusado con provecho. Sin embargo, y por equidad, se ha creído que cuando en el intermedio entre el contrato y la entrega tuviere justas sospechas una de las partes, por el mal estado del crédito de la otra, de que no será satisfecha la letra ó que el valor prometido no se entregará, no sea compelida á cumplir la obligación, á no dársele una garantía suficiente.

Esta opinión pudiera prestarse á abusos ó especulaciones. Creemos que

en tal caso las sospechas han de ser fundadas en hechos reales y positivos, y que para desistir de admitir la letra por el que se comprometió á tomarla, sea preciso que exponga esas sospechas al que hubiera de librarla, y sólo cuando éste se negara á dar la garantía que aquél ha de pedir, quedará eximido de la obligación.

Que el contrato de cambio es bilateral, se deduce de que las dos partes están obligadas a su cumplimiento, y tiene cada una á su favor y contra sí una acción directa, en virtud de la que puede compeler y á su vez ser compelida al cumplimiento del contrato; si bien hay una diferencia esencial entre el que ofrece hacer pagar al otro la suma convenida y el que se obliga á dar su valor, puesto que la obligación de éste es de dar y la de aquél de hacer, diferencia que produce sus efectos.

Si bien este contrato se hace entre dos personas, hay otra comprendida en él, que se halla ausente, que es el pagador ó el que ha de pagar la letra; tomando el nombre de librador el que manda pagar ó se obliga á hacer pagar, y tomador el que por el crédito ha prometido ó entregado el precio. También pueden mediar en el contrato de cambio más personas que las citadas, porque el tomador puede transferir la letra á otra persona por medio del endoso, que después explicaremos, y en tal caso el tomador se denomina endosante, y el tercero á quien se hace el traspaso se llama endosatario, portador ó tenedor; y si éste la endosa á favor de otro, y asi sucesivamente, el último á que se transmite la letra es su verdadero portador ó tenedor.

Otras diferentes definiciones se han dado del contrato de cambio, dividiéndolo en real, seco, subdividiéndo aquél en minuto ó manual, y local ó mercantil ó por letras, que es en cuya acepción puede tomarse en Derecho mercantil, y que el Sr. Escriche define «Trueque ó permuta de un dinero que está presente por otro que está ausente en distinto lugar, dando letras para que en él se entregue;» y no ha faltado quien le defina «El comercio del dinero ó de las letras de cambio que lo representan.» Y por último, también se llama cambio al interés ó premio á que tiene derecho el librador de una letra por razón de su trabajo ó de sus gastos y por la ventaja que procura al tomador, trasladándole virtualmente el dinero al lugar donde lo necesita, ahorrándole los gastos, dilaciones y peligros del transporte.

Letras de cambio.-El contrato de cambio se verifica, ó por letras de cambio ó por pagarés ó libranzas, por mandatos de pago ó por endosos. Los Sres. La Serna y Reus definieron la letra de cambio «Documento privado, extendido en papel del sello correspondiente, con arreglo á las formas legales, en que una persona encarga á otra, domiciliada en pueblo diferente, que pague á un tercero en la época señalada cierta cantidad en

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