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de las legislaciones anglo-americana y francesa, que tampoco establecen aquella limitación. «Tal vez-dice-considerado este punto conforme a los principios económicos, merece la preferencia el sistema inglés. Mas no hay que olvidar que este sistema requiere dos condiciones esenciales, que son, á saber: la existencia de numerosos Bancos de depósito y la costumbre general en el país de utilizarlos como mediadores para todas las operaciones comerciales ó civiles, condiciones ambas que no encuentra el legislador establecidas en nuestra Nación, y que tampoco puede crear por su sola voluntad. Es la segunda, que los cheques, extendidos con todos los requisitos prescritos en el proyecto, aunque no se libren entre comerciantes ni procedan de operaciones mercantiles, constituyen siempre actos de comercio, y que en su virtud deberán regirse por las disposiciones que á ellos dedica especialmente el nuevo Código, y por las que el mismo contiene sobre las letras de cambio en cuanto a la garantía solidaria del librador y endosante, al protesto, y al ejercicio de la acción ejecutiva, cuyas disposiciones declara expresamente aplicables á los indicados documentos.>>

Art. 534. El mandato de pago, conocido en el comercio con el nombre de cheque, es un documento que permite al librador retirar, en su provecho ó en el de un tercero, todos ó parte de los fondos que tiene disponibles en poder del librado. (Art. 1o, ley belga de 20 de Junio de 1873, sobre los cheques y demás órdenes de pago; 339, Cód. italiano.)

Art. 535. El mandato de pago deberá contener:

El nombre y la firma del librador, nombre del librado y su domicilio, cantidad y fecha de su expedición, que habrán de expresarse en letra, y si es al portador, á favor de persona determinada ó á la orden: en el último caso, será transmisible por endoso. (Artículo 2°, ley belga; 340, Cód. italiano.)

El primero de estos artículos no hace más que definir el cheque, conforme con lo que acabamos de decir. Y el segundo fijar sus condiciones externas ó formales y de que ya hemos tratado al hablar de las condiciones de la letra de cambio, dando aquí por reproducido lo en aquéllas expuesto sobre el particular.

La expedición del cheque á la orden de determinada persona, es una consecuencia lógica de la facultad de girarlos sobre domicilio distinto

del librador, porque de lo contrario, encontraría éste muchas dificultades para que la persona determinada, a cuyo nombre estuviere expedido, lo hiciera efectivo por sí ó por mandatario, presentándolo al cobro en la residencia del librado, cuando fuere distinta de la del librador.

Art. 536. Podrá librarse dentro de la misma plaza de su pago ó en lugar distinto; pero el librador está obligado á tener anticipadamente hecha la provisión de fondos en poder del librado.

La facultad de girar sobre un lugar distinto del domicilio del librador, responde al doble objeto del cheque; esto es, el de retirar los fondos depositados en cuenta corriente, y disponer de los que el librador tenga en poder de sus apoderados, administradores ó corresponsales, procedentes de rentas, ventas de inmuebles, y realización de géneros ó efectos comerciales, y haciendo las veces de instrumentos de liquidación entre Sociedades y banqueros residentes en diversas poblaciones, por medio de la compensación que se establece entre los que son tenedores y librados

mutuamente.

Y el logro de esos fines del cheque supone la existencia de cantidades en metálico ó valores realizados en poder de la persona contra quien se libra. Por eso la nota fundamental y caracteristica de este instrumento consiste en la previa provisión de fondos de la pertenencia real y efectiva del librador en poder del librado, por virtud de la cual puede aquél disponer del todo ó parte de los mismos en favor de persona determinada ó del portador del documento.

Esta es una de las diferencias más importantes entre el cheque y la letra de cambio, y aun de la libranza, que no exigen la previa provisión de fondos en el momento de su expedición, bastando que se verifique más tarde, antes ó después de la aceptación ó pago. De aquí que por este artículo se imponga al librador de un cheque la obligación de tener hecha anticipadamente provisión de fondos en poder del librado. Y como dice el art. 534, que esos fondos los tenga el librador disponibles en poder del librado.

No nos parece muy propio que aquí se use la frase «provisión de fondos», porque ésta indica desde luego que el librador remite fondos al librado con anticipación á los efectos del pago, y nos parece más propia la que usa el art. 534, diciendo que esos fondos los tenga el librador disponibles en poder del librado, porque ésta es, como dice el preámbulo, una de las notas características del cheque. Y según la costumbre adoptada por todos los Bancos y establecimientos de crédito, se consideran disponibles las cantidades entregadas en metálico y los valores ya realizados.

Art. 537. El portador de un mandato de pago deberá presentarle al cobro dentro de los cinco días de su creación si estuviere librado en la misma plaza, y á los ocho días si lo fuere en otra diferente.

El portador que dejare pasar este término, perderá su acción contra los endosantes, y también la perderá contra el librador si la provisión de fondos hecha en poder del librado desapareciese porque éste suspendiera los pagos ó quebrase. (Art. 4o, ley belga; 342 y 343, Cód. italiano.)

Art. 538. El plazo de ocho días que fija el artículo anterior para los mandatos de pago librados de plaza á plaza, se entenderá ampliado hasta los doce días de su fecha para los librados en el extranjero.

Otra nota característica del cheque es que éste sea pagadero en el acto mismo de la presentación, es decir, á la vista; porque esto es una consecuencia de la previa existencia de fondos en poder del librado, y otra de las diferencias del cheque y de las letras de cambio y libranzas á la orden; pues teniendo el cheque por objeto retirar del librado una suma ó cantidad existente en su poder, y á disposición del librador, no hay razón ni motivo para conceder á aquél plazo alguno para entregar esa cantidad, que no le pertenece, y que aun se presume debe tener interés en devolver para evitarse responsabilidad.

En cuanto á los plazos que este artículo fija para presentar el cheque al cobro, si bien se supone que el tenedor del mismo ha de tener interés en hacerlo efectivo en el término más breve posible, la ley, sin embargo, ha tenido presente las contingencias á que pudiera dar lugar la dilatación en el cobro, por ejemplo, la insolvencia del librador ó del librado; y aun cuando por regla general al acreedor corresponde elegir el momento en que le convenga realizar el cobro, la índole de las operaciones mercantiles á que van unidos los cheques no consiente que el tenedor de los mismos los presente al cobro cuando le plazca, porque su negligencia pudiera perjudicar al librador, en el caso de que los fondos que estaban á su disposición en poder del librado desaparecieran por insolvencia de éste.

Hay, además, otra razón para que no se dilate el cobro del cheque, y es la propia naturaleza de éste, que se opone á ello; porque si estuviera largo tiempo en circulación, se convertiría en instrumento de crédito, siéndolo sólo de pago y liquidación.

Por eso el primero de los artículos que anotamos, de conformidad con otras legislaciones, y con la práctica de nuestro país, fija en cinco días el plazo para la presentación de los cheques librados sobre la misma población, y en ocho si lo fuesen en diferente plaza, que por el art. 538 se amplía hasta los doce para los librados en el extranjero.

Y por último, y como única sanción de este precepto, el párrafo 2o del primero de los artículos que anotamos impone al tenedor negligente la pérdida de su acción contra los endosantes, y también la que tuviere contra el librador, si la provisión ó existencia de fondos en poder del librado desapareciere, porque éste suspendiera los pagos ó quebrase; es decir, por sobrevenir la suspensión y la quiebra después de transcurrido el plazo de la expedición del cheque sin presentarle á su cobro. Fuera de este caso, único que la ley determina, el tenedor de un cheque no perdera. su acción contra el librador, aun cuando no lo presente para el cobro á su tiempo.

Art. 539. El pago del mandato se exigirá al librado en el acto de la presentación.

La persona á quien se pague expresará en el recibí su nombre y la fecha del pago.

El precepto de que el pago del mandato ó cheque se exija al librado en el acto de la presentación, es una consecuencia de lo que ya hemos dicho; de la existencia de fondos en su poder, disponibles á favor del librador, y que por lo mismo que no le pertenecen, no hay razón para que dilate su pago. Y á fin de que en todo tiempo conste que el tenedor ha percibido el importe del cheque dentro del plazo, el párrafo segundo de este artículo exige que la persona á quien se pague exprese en el recibí, puesto en el documento, su nombre y la fecha del pago.

Art 540. No podrán expedirse duplicados de los mandatos de pago, sin haber anulado previamente los originales, después de vencidos, y obtenido la conformidad del librado.

Por este artículo se prohibe terminantemente la expedición de duplicados sin recobrar previamente los originales, después de vencidos, y ob tener la conformidad del librado; porque, según el legislador, la pérdida ó extravío de un cheque no autoriza al desposeído para exigir del librador la expedición de segundos ó ulteriores ejemplares, como sucede en las letras de cambio. Pero esto no se opone á que adopte cuantas precau

ciones considere oportunas, como son, entre otras, la de dar aviso al librado y exigir del librador otro nuevo cheque por igual suma que el extraviado, que quedará inutilizado en caso de presentarse por persona ilegítima.

La conformidad del librado en el caso de expedirse un duplicado, es necesaria, á fin de evitar fraudes ó sorpresas.

Art. 541. El librador ó cualquier tenedor legal de un mandato de pago tendrá derecho á indicar en él que se pague á banquero ó Sociedad determinada, lo cual expresará escribiendo cruzado en el anverso el nombre de dicho banquero ó Sociedad, ó solamente las palabras «y Compañía».

El pago hecho á otra persona que no sea el banquero ó Sociedad indicada, no relevará de responsabilidad al librado si hubiese pagado indebidamente.

El precepto de este artículo es una disposición preventiva, para evitar que los cheques caigan en poder de person as distintas de aquellas á quienes se envía, y que los detentadores puedan en su caso hacer efectivo su importe. Y al efecto, el artículo establece una especie de intervención, que consiste en que el librador, ó cualquiera de los portadores, sobreeseriban al través el nombre de un banquero de la misma población, ó las palabras «y Compañía», de donde viene el llamar á los cheques con esta adición cruzados. «Este sobreescrito, dice el preámbulo, produce el principal efecto de exigir la intervención del banquero indicado, ó de una Compañía legalmente constituída para el pago del cheque, de tal suerte, que el pago verificado en otra forma no le será abonado en cuenta al librador. Por este medio tan sencillo, los detentadores de los cheques encontrarán graves dificultades para hacerlos efectivos; los libradores obtendrán mayor garantía en caso de pagarse indebidamente, y el público en general grandes facilidades para la circulación de estos efectos, que podrán transmitirse sin los inconvenientes y con todas las ventajas del verdadero endoso. >>

Art. 542. Serán aplicables á estos documentos las disposiciones contenidas en este Código respecto á la garantía solidaria del librador y endosantes, al protesto y al ejercicio de las acciones provenientes de las letras de cambio. (Art. 3°, ley belga; 341, Código italiano-)

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