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Art. 543. Regirán para las órdenes de pago en cuenta corriente de los Bancos ó Sociedades mercantiles, conocidas bajo el nombre de talones, las disposiciones anteriores en lo que les sean aplicables.

El primero de estos artículos no hace más que adaptar los cheques á las letras de cambio, en cuanto à la garantía solidaria del librador y endosante, al protesto y ejercicio de las demás acciones provenientes de dichas letras. En sus lugares respectivos hemos hablado de estos particulares.

El segundo no hace otra cosa que equiparar en lo posible á los cheques las órdenes de pago en cuenta corriente de los Bancos ó Sociedades mercantiles, conocidas con el nombre de talones.

TÍTULO XII

De los efectos al portador, y de la falsedad, robo, hurto
ó extravío de los mismos.

Este título es enteramente nuevo, y tiene por objeto consignar, de acuerdo con una de las bases del Decreto de 20 de Setiembre de 1869, las prescripciones generales y comunes á los diversos efectos comerciales expedidos a favor de persona indeterminada, ó sea al mero tenedor o portador de los mismos. Tales son las acciones de Sociedades, obligaciones simples ó hipotecarias, expedidas por Corporaciones, Compañías ó particulares, billetes de Banco, resguardos de almacenaje, cartas de porte, libranzas á la orden, cheques y conocimientos. En sus respectivos lugares trataremos de cada uno de estos documentos.

Los autores del Código que anotamos han creido de necesidad reunir en un solo título las prescripciones ó reglas comunes á los diversos efectos al portador, cualquiera que sea su denominación, ya sean conocidas actualmente, ya puedan crearse en lo porvenir, cuyas reglas, según dice el preámbulo, vendrán á ser al mismo tiempo como la legislación complementaria ó supletoria de la establecida para cada documento en particular.

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS EFECTOS AL PORTADOR

Art. 544. Todos los efectos á la orden, de que trata el título anterior, podrán emitirse al portador y llevarán, como aquéllos, aparejada ejecución desde el día de su vencimiento, sin más requisito que el reconocimiento de la firma del responsable á su pago.

El día del vencimiento se contará según las reglas establecidas. para los efectos expedidos á la orden, y contra la acción ejecutiva no se admitirán más excepciones que las indicadas en el art. 523.

Art. 545. Los demás efectos al portador, bien sean de los enumerados en el art. 68, ó bien billetes de Banco, acciones ú obligaciones de otros Bancos, Compañías de crédito territorial, agrícola ó mobiliario, de Compañías de ferrocarriles, de obras públicas, industriales, comerciales ó de cualquier otra clase, emitidas conforme á las Leyes y disposiciones de este Código, producirán los efectos siguientes:

1° Llevarán aparejada ejecución dichos títulos, lo mismo que sus cupones, desde el día del vencimiento de la obligación respectiva, ó á su presentación, si no le tuvieren señalado.

2o Serán transmisibles por la simple tradición del documento. 3° No estarán sujetos á reivindicación si hubieren sido negociados en Bolsa con intervención de agente colegiado, y, donde no lo hubiere, con intervención de notario público ó corredor de comercio.

Quedarán á salvo los derechos y acciones del legítimo propietario contra el vendedor ú otras personas responsables según las Leyes, por los actos que le hayan privado de la posesión y dominio de los efectos vendidos.

Art. 546. El tenedor de un efecto al portador tendrá derecho á confrontarlo con sus matrices siempre que lo crea conveniente.

El primero de estos artículos sanciona una novedad con respecto al Código anterior: la de que las libranzas á la orden entre comerciantes, y los vales ó pagarés á la orden procedentes de operaciones de comercio, puesto que a esos se refiere el artículo, toda vez que son los documentos ó efectos á la orden de que trata el título anterior, podrán emitirse al portador, con lo que se deroga el Código de 1829, que prescribía todo lo contrario. En virtud de esta facultad, las Sociedades y los particulares quedan autorizados para emitir toda clase de documentos de crédito al portador, sin garantia ó con ella, gozando estos últimos mayores prerrogativas en lo que toca á su negociación, transmisión y reivindicación, como después veremos.

La reforma no puede menos de ser plausible, puesto que con ella se da más amplitud á las operaciones mercantiles y al crédito de los particulares, de conformidad con la práctica, ya sancionada en las naciones de verdadera importancia comercial.

Ampliado el Código en ese importante extremo, respecto de los efectos á la orden, el artículo añade que esos documentos llevarán aparejada ejecución, y pasa á determinar cuándo traen aparejada ejecución.

El artículo que anotamos trata sólo de los documentos del titulo anterior, esto es, libranzas, vales ó pagarés, y según él, alcanzan el carácter ejecutivo desde el dia de su vencimiento, sin más requisito que el reconocimiento de la firma del responsable à su pago, contándose el día del vencimiento según las reglas establecidas para los efectos expedidos á la orden; y contra la acción ejecutiva no se admitirán más excepciones que las indicadas en el artículo 523, á cuyo artículo y su nota nos remitimos.

Pero como la Ley de Enjuiciamiento civil exige para despachar la ejecución que conste de una manera indubitada la autenticidad del título, y es distinta la forma en que se emiten los efectos al portador, pues unos revisten la de documentos privados, como son las libranzas y pagarés, y otros ostentan el carácter de efectos públicos cotizables en Bolsa, por los dos primeros artículos que hemos agrupado se establecen distintos medios para acreditar la autenticidad de cada uno de ellos, en armonia con la forma respectiva de la emisión.

En su consecuencia, para los de que trata el artículo 544, con referencia al título XI, ó sean las libranzas, vales, pagarés, etc., exige tan sólo el reconocimiento de la firma del responsable à su pago.

Para los efectos á que se refiere el artículo 545, bien sean los que por medio de una emisión representan créditos contra el Estado, las provincias ó los municipios, y legalmente estén reconocidos como negociables en Bolsa, ó los emitidos por las naciones extranjeras, si su negociación ha

sido autorizada debidamente por el Gobierno, previo dictamen de la Junta sindical del Colegio de Agentes de cambio, que son los que se especifican en el artículo 68, ó bien billetes de Banco, Compañias de crédito territorial, agrícola ó mobiliario, de Compañías de ferrocarriles, de obras públicas, industriales, comerciales ó de cualquiera otra clase, emitidas conforme a las leyes y disposiciones de este Código, para esos efectos al portador, que llevan asimismo aparejada ejecución, lo mismo que sus cupones, también desde el día del vencimiento de la obligación respectiva, ó á su presentación si no le tuviesen señalado. Y así como para los primeros sólo exige el Código el reconocimiento de la firma del responsable á su pago, deja subsistente para los segundos, por supuesto si son talonarios, como lo son por lo general, el requisito de la confrontación de los mismos.

Otra de las prescripciones comunes de esta clase de documentos consiste en ser transmisibles por la simple tradición de los mismos, como lo sanciona el párrafo ó número 2o del artículo 545, esto es, sin necesidad de acreditar la legitimidad de la adquisición, porque precisamente en esto estriba su naturaleza jurídica y el fin económico de esta institución.

Como dice el preámbulo, «el fundamento de la introducción y desarrollo que han tomado los títulos al portador, consiste precisamente en que la simple determinación del título constituye la única prueba de que el tenedor es su verdadero dueño, facilitando y simplificando de este modo la transmisión y circulación de los valores comerciales, sin temor á evicción alguna En interés de la más rápida circulación de la riqueza, se ha prescindido de toda justificación para acreditar el título con que se poseen los efectos al portador, reputándose en su virtud como legítimo y único dueño al que es simple detentador del documento. Mas esto es una mera presunción, establecida con un fin meramente económico. Así, por ejemplo, si la tradición se verificó á título de depósito ó de prenda, quedará á cargo del transmitente acreditar esta circunstancia. Y lo mismo sucederå si perdió la posesión del documento y pasó éste á manos de un tercero contra su voluntad. En estos casos, probada la ilegitimidad de la tenencia ó posesión, el detentador vendrá obligado á restituir el documento á su verdadero dueño.»>

Pero el Código va más adelante; y no bastándole facilitar la transmisión de esta clase de documentos, que el preámbulo llama con mucha exactitud riqueza mueble, á fin de dar seguridad al que la adquiere por justo título y de buena fe de que no será desposeído de ella por un tercero, exige requisitos y condiciones externas para la adquisición de aquelos efectos comerciales al portador que son susceptibles de una contratación individual y pública, á fin de poner á cubierto al adquirente contra

TOMO II

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toda reclamación procedente de cualquier persona que se considere con derecho a la propiedad de los efectos así transmitidos; y en su virtud, declara el Código de una manera terminante que no estarán sujetos á reivindicación los efectos, si hubiesen sido negociados en Bolsa con intervención de Agente colegiado, y donde no le hubiere, con intervención de Notario público ó Corredor de comercio.

Podrá parecer á algunos un tanto violenta esta disposición del Código; pero á la rapidez en las operaciones, base del comercio, hay que sacrificar en este caso el legítimo derecho de verdadero dueño; porque en cambio la ley le da el de acudir á la Junta sindical, para que ésta anuncie el hurto ó el extravío, y en tal caso es responsable el Agentecolegiado que intervenga, como asimismo los Notarios ó Corredores, puesto que por el último párrafo del artículo 545 se dejan á salvo los derechos y acciones del legítimo propietario contra el vendedor ú otras personas responsables, según las leyes, por los actos que le hayan privado de la posesión y dominio de los efectos vendidos.

Ya la ley de 30 de Marzo de 1861 trató de la necesidad de exigir requisitos y condiciones externas para la adquisición de los efectos comerciales al portador cotizables en Bolsa, sin que lo pudiera conseguir de una manera completa, puesto que no extendía sus beneficios más que á los efectos públicos, y no á todos, sino sólo á los que se negociaban en las poblaciones donde existe Bolsa, que son contadas, privándose de esos beneficios á los efectos emitidos por particulares y á la inmensa mayoría de los españoles.

Para remediar los inconvenientes que ofrecía dicha ley en la práctica,. se dictó la de 29 de Agosto de 1873, que extendió los beneficios de la. irreivindicación á toda clase de documentos al portador, ya se adquirieran mediante Agente colegiado, ya con intervención de Notario ó de Corredor de comercio en los pueblos donde no hubiere Bolsa, que era una novedad importante; porque merced á ella gozaban de iguales ventajas y seguridades los tenedores que residen en los pueblos donde hay Bolsa y los que viven en los demás del Reino, quedando igualmente garantido el tenedor legitimo contra la enajenación clandestina por medio del funcionario público responsable de la identidad de los contratantes y de la validez de la negociación de títulos extraviados ó sustraídos, después de formalizada la correspondiente denuncia.

Así lo declaró también el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de Noviembre de 1884, diciendo que no están sujetos á reivindicación los efectos al portador expedidos por el Estado, ó por las Corporaciones, ó por las Compañías autorizadas para ello, siempre que con las formalidades legales hayan sido negociados en Bolsa, donde la hubiere, y donde

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