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2o Que se ponga en conocimiento del centro directivo que haya emitido el título, ó de la compañía ó del particular de quien proceda, para que retengan el pago de principal é intereses.

Este artículo se contrae sólo á uno de los casos á que puede referirse la denuncia; al del pago del capital ó de los intereses vencidos y por vencer. Y para este caso, ordena que el Juez ó Tribunal, justificada que sea en cuanto a la legitimidad de la adquisición, justificaci n que creemos pueda hacerse, ya por los documentos ó por los datos que el desposeido presente, ya por cualquiera otro medio de los que la ley concede para casos análogos, deberá estimarla, ordenando en el acto la publicación de la denuncia en la Gaceta de Madrid, Boletín oficial y Diario de Avisos, si lo hubiere, señalando un plazo breve dentro del cual pueda comparecerel tenedor del titulo.

No fija este artículo qué plazo ha de ser ese, y creemos que sería dificil fijar uno determinado en general. Habrá circunstancias en que pueda ser muy breve, por ejemplo, de tres días, y otras en que no bastarán. Creemos que ese plazo queda al prudente arbítrio del Juez ó Tribunal, que lo fijará en cada caso determinado.

La segunda disposición que ha de adoptar éste, es la más importante al efecto de impedir que el deudor pague el valor de los intereses ó divi-dendos, en el caso de un robo ó hurto, ó de que el tenedor del título no lo sea de buena fe, esto es, poner en conocimiento del centro directivo que haya emitido el título, o de la Compañía ó del particular de quien proceda, para que retenga el pago, provisionalmente, como veremos después por el art. 564, que también creemos aplicable á este caso.

El Real decreto de 28 de Enero, sobre aplicación del Código en Cuba y Puerto Rico, ordena que la denuncia se publique en la Gaceta oficial de la isla de Cuba ó en la de Puerto Rico, en su caso, en el Boletín oficial de la provincia, en el Diario de Avisos, si le hubiere, ó en su defecto, en uno ó dos de los periódicos de más circulación á juicio del Juez, prescripción acertadísima, y que echamos de menos en el Código para la Peninsula. Lo demás del artículo del Real decreto, está copiado del que anotamos.

Art. 551. La solicitud se sustanciará con audiencia del Ministerio fiscal y en la forma que para los incidentes prescribe la Ley de Enjuiciamiento civil.

Este artículo marca el procedimiento á que ha de ajustarse la denuncia, que es en la forma que para los incidentes prescribe la Ley de Enjui

ciamiento civil (arts. 744 á 764 de dicha Ley, y especialmente los 749 á 758), y con audiencia del Fiscal, que entendemos sea el municipal, en los Juzgados de primera instancia y que entiende hoy en los asuntos que fueron de la competencia de los antiguos Promotores.

En la denuncia o solicitud se sustanciará la reivindicación, y aun la responsabilidad en que haya incurrido el Agente, si los procedimientos se entablan, como puede hacerse, juntos.

Art. 552. Transcurrido un año desde la denuncia sin que nadie la contradiga, y si en el intervalo se hubieren repartido dos dividendos, el denunciante podrá pedir al Juez ó Tribunal autorización, no sólo para percibir los intereses ó dividendos vencidos ó por vencer, en la proporción y medida de su exigibilidad, sino también el capital de los títulos, si hubiere llegado á ser exigible.

Art. 553. Acordada la autorización por el Juez ó Tribunal, el desposeído deberá, antes de percibir los intereses ó dividendos ó el capital, prestar caución bastante y extensiva al importe de las anualidades exigibles y además al doble valor de la última anualidad vencida.

Transcurridos dos años desde la autorización sin que el denunciante fuere contradicho, la caución quedará cancelada.

Si el denunciante no quisiere ó no pudiere prestar la caución, podrá exigir de la compañía ó particular deudores el depósito de los intereses ó dividendos vencidos ó del capital exigible, y recibir á los dos años, si no hubiere contradicción, los valores depositados. Art. 554. Si el capital llegare á ser exigible después de la autorización, podrá pedirse bajo caución ó exigir el depósito.

Transcurridos cinco años sin oposición desde la autorización, ó

diez desde la época de la exigibilidad, el desposeído podrá recibir los valores depositados.

Art. 555. La solvencia de la caución se apreciará por los Jueces ó Tribunales.

El denunciante podrá prestar fianza y constituirla en títulos de renta sobre el Estado, recobrándola al terminar el plazo señalado

para la caución.

Art. 556. Si en la denuncia se tratare de cupones al portador separados del título, y la oposición no hubiere sido contradicha, el opositor podrá percibir el importe de los cupones, transcurridos tres años á contar desde la declaración judicial estimando la denuncia,

Art. 557. Los pagos hechos al desposeído en conformidad con las reglas antes establecidas, eximen de toda obligación al deudor; y el tercero que se considere perjudicado, sólo conservará acción personal contra el opositor que procedió sin justa causa.

Estos artículos marcan el procedimiento y fijan los plazos dentro de los cuales, y no antes, la personalidad deudora podrá hacer los pagos al denunciante sin incurrir en responsabilidad, á menos de que hayan de suspenderse por la presentación del tercero en el correspondiente juicio sobre la propiedad de los títulos.

Por el primero se faculta al denunciante para que, una vez transcurrido un año sin que nadie contradiga la denuncia, y si en el intervalo se hubiesen repartido dos dividendos, pueda pedir al Juez ó Tribunal autorización, no sólo para percibir los intereses ó dividendos vencidos ó por vencer, en la proporcion y medida de su exigibilidad, sino también el capital de los títulos, si hubiese llegado á ser exigible.

Pero si bien la ley supone que la no comparecencia del tenedor del título durante un año, da motivo á sospechar que se trata sólo de un extravío ó de un tenedor de mala fe, esa presunción no es suficiente, y pudiera ocurrir lo contrario; y al efecto, si bien por el art 553 faculta al Juez ó Tribunal para dar esa autorización, impone al denunciante ó desposeído la obligación, antes de percibir los intereses, dividendo ó capital, de prestar caución ó fianza bastante y extensiva al importe de las anualidades exigibles, y además al doble valor de la última anualidad vencida, cuya caución quedará cancelada transcurridos que sean dos años desde la autorización sin que el denunciante fuese contradicho; porque ya la presunción de la ley, y de que antes hemos hablado, es más fuerte en favor del denunciante. Y á fin de dar á éste mayor seguridad, y para el caso de que no quiera ó no pueda prestar la caución, le autoriza para exigir de la Compañía ó particulares deudores el depósito de los intereses ó dividendos vencidos ó del capital exigible, y á los dos años sin contradicción, esto es, al tiempo en que la caución queda cancelada por la no contradicción, recibir los valores depositados. De manera que el Juez podrá acordar la autorización y orden de pago, una vez que se haya prestado la caución, ó en otro caso acordar el depósito.

La cancelación de la caución ó fianza creemos que deberá declararla así el Juez ó Tribunal, porque el artículo no dice que quedará cancelada de derecho, si bien tampoco dice que se declarará cancelada.

Desde luego creemos que los plazos son demasiado largos, y que dada la publicidad de la denuncia, han podido acortarse.

E art. 554 se ocupa del caso en que la exigibilidad del capital sea después de la autorización; y para este caso autoriza la ley para pedirlo, bajo caución, ó exigir el depósito. El fundamento es el mismo que se ha tenido en cuenta para el cobro de interés, dividendo ó capital exigible antes de la autorización.

Y por los mismos fundamentos se faculta al desposeído para que, transcurridos cinco años sin oposición, desde la autorización, ó diez desde la época de la exigibilidad, plazos que como los anteriores nos parecen largos, pueda recibir los valores depositados.

Respecto á la caución, el Código, por el art. 555, deja á la apreciación de los Jueces ó Tribunales la solvencia de la misma, siguiendo en esto á la legislación común en materia de procedimientos. Y en cuanto á la constitución de la fianza, creemos que el denunciante podrá prestarla en cualquiera de las que conoce ese mismo derecho común, puesto que el artículo sólo dice que el denunciante podrá constituirla en títulos de renta sobre el Estado, pero no que deberá constituirla en esa clase de valores.

El art. 556 se ocupa del caso concreto de que en la denuncia se trate de cupones al portador separados del título. Para este caso, si la oposición no hubiere sido contradicha, el opositor podrá percibir el importe de dichos cupones transcurridos tres años, á contar desde la declaración oficial estimando la denuncia. Repetimos que estos plazos nos parecen largos.

Y por último, el art. 557, último de los que hemos agrupado, es como un resumen y una consecuencia de los anteriores. Por él se exime de responsabilidad al deudor que los paga, de conformidad con las reglas prescritas; porque, en efecto, ese deudor, que no hace más que cumplir con lo que por el Juez ó Tribunal se le ordena, no puede incurrir en responsabilidad alguna.

Y como aun pudiera, á pesar de esa tramitación algún tanto larga, herirse cualquier derecho, el artículo reserva al que se considere perjudicado la acción personal contra el opositor que procedió sin justa causa, y que podrá ejercitar en la forma que crea procedente.

Art. 558. Si, antes de la liberación del deudor, un tercer portador se presentare con los títulos denunciados, el primero deberá

retenerlos y hacerlo saber al Juez ó Tribunal y al primer opositor, señalando á la vez el nombre, vecindad ó circunstancias por las cuales pueda venirse en conocimiento del tercer portador.

La presentación de un tercero suspenderá los efectos de la oposición hasta que decida el Juez ó Tribunal.

El caso á que este artículo se refiere es justamente la consecuencia y el fin de la denuncia: evitar que un tercero se presente con los títulos denunciados al deudor que aun no haya pagado, y pretenda su cobro.

Como este articulo ya da por supuesto que la denuncia está admitida, y que cumpliendo con el núm. 2o del art 550, el Juez ỏ Tribunal ha ordenado poner en conocimiento del centro directivo que haya emitido el título ó de la Compañia ó del particular de quien proceda, para que retenga el pago, si en tal caso la entidad deudora no podrá pagar sin contribuir quizás á la comisión de alguna estafa, de aquí que la ley le imponga el deber de retener los títulos y hacerlo saber al Juez ó Tribunal y al primer opositor, circunstancia que debería constarle, porque aquéllos, al prohibirle el pago, han de referirse á la denuncia que lo motiva y á la persona que la ha formulado.

Y como al Juez ó Tribunal y al propietario interesa conocer á la persona que ha presentado esos títulos extraviados, se le ordena asimismo que les haga saber el nombre, vecindad y demás circunstancias por las que puede venirse en conocimiento de ese tercer portador.

Y por último, como éste pudiera ser una persona ó entidad de buena fe, que hubiere adquirido esos títulos legítimamente, ó por lo menos en la creencia de que lo hacía así, la presentación de este tercero suspende los efectos de la oposición, hasta que decida el Juez ó Tribunal.

Estos efectos no son otros que la prohibición de que el denunciante cobre los dividendos, intereses, capital ó cupones, según los casos, por el transcurso del tiempo, hasta que se decida por el Juez ó Tribunal quién es el verdadero dueño de los títulos, designación que habrá de hacerse por las reglas generales del derecho, y mediante las pruebas ordinarias del mismo, por más que se haga en la forma que para los incidentes prescribe la Ley de Enjuiciamiento civil.

Esta decisión, una vez ejecutoria, será la que dé por terminada la cuestión, y la cual deberá ponerse en conocimiento de la persona ó entidad deudora, para en su vista tener por legitimo tenedor al que por la decisión del Juez ó Tribunal lo sea.

La ley habla aquí de la presentación de un tercer tenedor de buena. fe, y que acude al expediente á defender su derechos ó los que crea tener

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