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LIBRO TERCERO

Del comercio marítimo.

Este libro III del Código, es propiamente un Código especial del comercio marítimo, que si bien forma un todo con los dos libros anteriores, por su naturaleza, por sus medios y especialísimas circunstancias, constituye una entidad jurídica que sólo tiene de común con el comercio terrestre el fin que persigue todo acto comercial, la obtención del lucro.

La parte más flaca del Código de 1829, era, sin duda alguna, la referente á la navegación, á los buques, á su condición de bienes muebles flotantes, á las relaciones consiguientes entre propietarios y navieros, consignatarios, capitanes, patronos, oficiales, tripulaciones, contratos de fletamento, á la gruesa, seguros y averias; y no por cierto imputable al legislador que no pudo prever, para tan corto plazo, la inmensa transformación verificada en la construcción naval, en sus medios de locomoción, y muy esencial en las ciencias morales y políticas, que tan grandes pasos han dado en materias económico-sociales, creando fuerzas económicas, antes desconocidas, y constituyendo personalidades juridicas, de pujanza tan incontrastable, que no sólo maravilla que existan, sino que asombra más aún que hayan sido ignoradas hasta la fecha.

Los adelantos del tiempo han sido y siguen siendo muchos; el desarrollo de las fuerzas económicas, mayor; y precisaba suma energía, más previsión en el legislador para no encontrarse, al poco tiempo de publicado este Código, anulado por los acontecimientos; mas no ha sido así, y ó mucho nos engañamos, ó en lo referente al comercio marítimo habrán de introducirse en el Código novísimo importantes y transcendentales reformas antes de poco.

¿Es que la deficiencia es tanta que demande á gritos su reforma en el momento de ser promulgado? No. Hay grandísimas diferencias entre el de 1829 y el de 4885; se ha mejorado mucho, y pasos se han dado en éste, sobre determinados asuntos, que en la práctica han de plantear importantísimas cuestiones que habrán de ser resueltas como el progreso y la justicia de consuno exigen; mas por esto mismo, la reforma tendrá que ser inmediata.

De todos modos, conviene consignar que en el derecho marítimo del Código de 1885 no se ha retrocedido en los buenos principios jurídicos.

TÍTULO PRIMERO

De los buques.

Art. 573. Los buques mercantes constituirán una propiedad que se podrá adquirir y transmitir por cualquiera de los medios reconocidos en el derecho. La adquisición de un buque deberá constar en documento escrito, el cual no producirá efecto respecto á tercero si no se inscribe en el Registro Mercantil.

También se adquirirá la propiedad de un buque por la posesión de buena fe, continuada por tres años, con justo título debidamente registrado.

Faltando alguno de estos requisitos, se necesitará la posesión continuada de diez años para adquirir la propiedad.

El capitán no podrá adquirir por prescripción el buque que mande. (Arts. 585, 586 y 587, Cód. 1829; 432, 439 y 440, alemán; 1o y 2o, ley belga de 21 de Agosto de 1879, reformando el libro 2o del Cód.; 480, párr. 1o, y 490, Cód. italiano.)

La palabra buque sirve para designar toda clase de embarcaciones, tengan éstas los nombres particulares ó técnicos con que hoy se conozcan ó que los adelantos náuticos les dieren en lo sucesivo.

Los buques mercantes constituyen una propiedad que se puede adquirir y transmitir por cualquiera de los medios reconocidos en derecho, en puerto español, en viaje ó en puerto extranjero, á españoles ó extranjeros domiciliados en puertos de otra nación. (Art. 578.)

Aquella prescripción del art. 584 del Código de 1829, por virtud de la cual los extranjeros no naturalizados no podían adquirir, en todo ó en parte, la propiedad de una nave española, ha quedado derogada, y la propiedad de un buque es tan enajenable como toda otra cosa de lícito comercio. Así debía de ser, y así se hará en lo sucesivo, gracias á lo dispuesto por el artículo que comentamos.

Mas ahora suscitase una cuestión previa; la enajenación es indiscutible, pero el buque vendido á extranjero, ¿seguirá siendo español? La naturaleza del buque nos da la contestación. El buque es bien mueble, y los bienes muebles siguen la condición que en el Derecho internacional privado les marca, lo que, aunque por algunos se niegue, se llama y se conoce por estatuto personal; y aplicando á este caso el art. 585 de este Código, se sobreentiende que el buque que se vende á un extranjero deja de ser buque español.

El Congreso de Amberes celebrado en Setiembre último (1885), nada ha resuelto directamente acerca del asunto; pero indirectamente confirma el precepto de este Código, al declarar, entre otras, en la cuestión XI, que: «La responsabilidad del dueño subsiste, aun cuando haya entregado la posesión del buque á un fletador-armador que lo explote, salvo siempre su derecho de reclamar contra éste.»>

De lo que deducimos nosotros que si la responsabilidad primaria debe ser del dueño, el buque sigue siempre sujeto á la ley personal de aquél, y mientras no sean otros y más libres principios los que inspiren en el Derecho público y privado internacional maritimo, como dice un ilustre jurisconsulto (1), nosotros diremos con él, «que buque que sea de propiedad exclusiva de extranjero ó extranjeros, no puede ser barco español. »

La Constitución alemana, en su art 3o, dice así:

«Los barcos de comercio no tienen derecho de llevar el pabellón sino en tanto que pertenezcan exclusivamente á personas que gocen de la nacionalidad federal.»

En Italia, el buque que no es propiedad de un regnícola no es ita

liano.

Resulta, pues, que nuestro Código no está en oposición con el derecho positivo de las principales naciones marítimas.

Pero si no puede poseer un extranjero ni una Sociedad, exclusivamente extranjera, un buque español, ¿lo podrá poseer una Sociedad anónima española, aunque perteneciesen á la misma accionistas extranjeros.

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ó Sociedades extranjeras que, según el art. 15 de este Código, pueden ejercer el comercio en España?

La respuesta es terminante, por la naturaleza especial de las Sociedades anónimas; pueden pertenecer o mejor poseer acciones de la misma, así los regnicolas como los extranjeros, siendo aquéllas españolas, y hallándose sujetas á este Código. La personalidad jurídica que resulta, es pura y exclusivamente española, y si tuviere buques, éstos son de nacionalidad española por la razón ya expresada de ser bienes muebles y estar condicionados por estatuto personal; pero las Sociedades extranjeras que, según el precitado art. 45 del Código, pueden negociar en España, con sujeción á las leyes de su país en lo que se refiera á su capacidad para contratar, aun cuando sujetas á las disposiciones de este Código; si éstas tuvieren buques, serian éstos, como ella, extranjeros, por la misma teoría ya expuesta.

Hay, además, razones de un orden superior, que omitimos, de Derecho público internacional, que en todo caso vedarían la aplicación de opuesto criterio.

Decidida y resuelta en sentido favorable la posibilidad de adquirir por toda clase de personas los buques españoles, y la consiguiente de su abanderamiento, en sentido más restrictivo, veamos la forma en que puede verificarse la venta de un buque español.

El Código dice expresamente que «la adquisición de un buque deberá constar en documento escrito», y añadimos nosotros, mediante escritura y ante Notario público.

Un autor reputadísimo del Código, entiende que no es menester siquiera de la escritura pública (4); pero contra esta interpretación tan autorizada, tenemos el Reglamento para la organización y régimen del Registro mercantil de 21 de Diciembre de 1885, en cuyo art. 49 se previene al Registrador mercantil, no sólo la fórmula oficial de aparecer la transmisión en los libros de la expresada oficina en que se habla de escritura otorgada para la venta del buque, sino que se exige al Cónsul remita al Registrador copia de la escritura de venta del mismo, y no habrá Registrador que inscriba ninguna transmisión de este género sin tener á la vista semejante documento.

A mayor abundamiento, el art. 23 del Código dice, refiriéndose á los cambios de propiedad de los buques, que «la inscripción se verificará, por regla general, en virtud de copias notariales de los documentos que presente el interesado», y el Notario sólo puede dar copias de los docu

(1) El referido Sr. Albacete.

mentos que ante él se otorguen, ó de lo que conste en su protocolo, y en él no pueden figurar ni pólizas ni mucho menos documentos privados, sino escrituras públicas.

La duda que pudiera caber para inclinarse, á pesar de lo expuesto, á la opinión tan respetable que tenemos la desgracia de combatir, por las frases ambiguas del Código, por regla general, desaparece examinando el contexto de las siguientes líneas del art. 578 del Código:

«Si hallándose el buque en viaje ó en puerto extranjero, su dueño ó dueños lo enajenaren voluntariamente, bien à españoles ó á extranjeros, con domicilio en capital ó puerto de otra nación, la escritura de venta se otorgará ante el Cónsul de España del puerto en que rinda el viaje, y dicha escritura no surtirá efecto respecto de tercero si no se inscribe en el Registro del Consulado...>>

El legislador ha entendido que la venta de un buque debe constar por documento escrito, y que este documento, por regla general, siempre que se pueda, sea escritura pública.

Los únicos casos que pueden existir para no verificarlo así, son: cuando el buque se venda en viaje, ya en alta mar ó en puerto donde no hubiere Cónsul español; pero el documento en que se otorgue la venta, supletorio del que exige el Código, deberá ser ratificado por escritura pública en el primer lugar donde arribare el buque y pudiera redactarse aquélla.

Esta es la interpretación que nosotros damos al precepto, y expuestos quedan los fundamentos en que la apoyamos. Por naturaleza, y por razones propias, nuestro criterio es siempre progresivo en todas las cuestiones jurídicas que así nos lo permiten; pero en interés público, entendemos que toda venta de buque debe hacerse en escritura pública ante Notario, y creemos sinceramente que así lo quiere la ley.

Para que produzca efecto respecto de tercero, es preciso que la venta del buque se inscriba en el Registro mercantil.

Medios de realizar esta operación precisa, no por precepto, sino por efecto de la ley.

Declárase por el Poder ejecutivo, en la exposición de motivos al Reglamento ya citado del Registro mercantil, que en España está exento de precedentes el Registro mercantil de buques, pero que el precedente existe, para los efectos de la navegación, en las Comandancias de Marina, y así es, en efecto.

En las Comandancias se debe acreditar de un modo fehaciente la existencia del buque, sus condiciones y su propiedad.

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