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Aceptando como buenos estos antecedentes, exige el art. 47 del Reglamento, que para que se verifique la inscripción del buque en el Registro mercantil, se presentará al Registrador «una copia certificada de la matrícula ó asiento del buque, expedida por el Comandante de Marina de la provincia en que esté matriculado.>>

Con este documento se hace en el Registro mercantil la primera inscripción del buque, que será, como dice el art. 46 del tantas veces citadoReglamento, la inscripción de propiedad del buque, y contendrá:

El nombre del buque, clase del aparejo, sistema ó fuerza de las máquinas, si fuese de vapor, expresando si son caballos nominales ó indicados, punto de construcción del casco, manifestando si es de madera, hierro, acero ó mixto, dimensiones principales de eslora, manga y puntal, tonelaje total y neto, señal distintiva que tiene en el Código internacional de señales; por último, los nombres y domicilios de los dueños ó participes de su propiedad.

Hecha la inscripción de propiedad, que es la primera que debe constar en el Registro mercantil, como queda dicho, produce efecto contra tercero, y como el Registro es público, todos pueden conocer la situación de cada buque, quiénes son sus propietarios, y cuáles las cargas que sobre los mismos pesan.

De primer momento se comprende la inmensa importancia que tiene este acto para el crédito marítimo mercantil; pero según vayamos desenvolviendo los preceptos positivos del Código, se irá apreciando con más exactitud en todos sus detalles.

Los buques, como toda cosa, se adquieren con la posesión de buena e, con justo título debidamente registrado.

No puede omitirse la inscripción de la propiedad particular de un buque; ya sabemos que la inscripción de los comerciantes particulares es potestativa, y obligatoria la de las Sociedades. La posesión de buena fe ha de constar necesariamente en el Registro mercantil, aunque sea por un comerciante particular.

Faltando alguno de estos requisitos, suponemos que será tan sólo el justo título debidamente registrado y la prescripción de los tres años, se necesita la posesión continuada por diez años.

En ambos casos, el plazo para adquirir la propiedad es menor que el ordenado por el art. 587 del Código de 1829, que exigía veinte años, y nos parece acertado, porque hay la presunción legal de que el poseedor es el propietario por el lapso del tiempo, y el Código resuelve que se conside

re como propiedad la posesión de un buque que se hallare en los casos marcados.

Esta prescripción no rige para el capitán, que en ningún caso podrá adquirir por prescripción el buque que mande.

Art. 574. Los constructores de buques podrán emplear los materiales y seguir, en lo relativo á su construcción y aparejos, los sistemas que más convengan á sus intereses. Los navieros y la gente de mar se sujetarán á lo que las leyes y reglamentos de Administración pública dispongan sobre navegación, aduanas, sanidad, seguridad de las naves, y demás objetos análogos. (Art. 588, Código 1829.)

La construcción de buques es libre; ha desaparecido aquella prescripción del art. 588 del Código de 1829, y por consiguiente la visita de naves realizada por los peritos nombrados por la autoridad competente.

Los navieros y la gente de mar están sujetos, sin embargo, à lo que en Derecho administrativo se halle dispuesto, ó en lo sucesivo se disponga sobre navegación, aduanas, sanidad, seguridad de las naves y demás objetos análogos, de cuyos particulares nos iremos ocupando según lo exija el más completo comentario del Código.

Art. 575. Los partícipes en la propiedad de un buque gozarán del derecho de tanteo y retracto en las ventas hechas á extraños; pero sólo podrán utilizarlo dentro de los nueve días siguientes á la inscripción de la venta en el Registro, y consignando el precio en el acto. (Art. 612, Cód. 1829.)

La inscripción en el Registro perjudica al tercero, y mientras éste no pueda averiguar oficial y solemnemente que el buque está vendido, si fuere participe en la propiedad del mismo, no prescribe su derecho al tanteo y al retracto; pero este privilegio, que del derecho común viene al mercantil, sólo podrá utilizarse dentro de los nueve días siguientes á la in scripción de la venta en el Registro, y consignando el precio en el acto de reclamarle.

Art. 576. Se entenderán siempre comprendidos en la venta del buque, el aparejo, respetos, pertrechos y máquina si fuere de

vapor, pertenecientes á él, que se hallen á la sazón en el dominio del vendedor. (Art. 594, Cód. 1829; 443, alemán; párr. 2o, artículo 480, italiano.)

No se considerarán comprendidos en la venta las armas, las municiones de guerra, los víveres ni el combustible.

El vendedor tendrá la obligación de entregar al comprador la certificación de la hoja de inscripción del buque en el Registro hasta la fecha de la venta. (Art. 440, Cód. alemán.)

En la venta de una nave se entienden siempre comprendidos los aparejos pertenecientes à la misma que estén en poder del vendedor. Este precepto se funda en aquella regla de derecho que determina que lo accesorio sigue á lo principal.

Las armas, las municiones de guerra, los víveres y el combustible no son accesorios del buque y no están comprendidos en la venta de éste.

Según el art. 50 del Reglamento del Registro mercantil, los capitanes han de proveerse necesariamente de la hoja de inscripción del buque en el Registro, sin cuyo documento no puede emprender viaje alguno, ni justificar el dominio del buque para su enajenación ó imposición de gravámenes; por lo que siendo tan necesario, se explica que el legislador imponga al vendedor la obligación de entregársele al comprador al verificar la venta del buque.

Este precepto es nuevo: no existía en el Código anterior, como no existía el Registro mercantil marítimo, y por el alcance que le concede el Código nos parece conveniente y útil.

Conviene que se cumpla estrictamente cuanto sobre el mismo se ha resuelto, sin permitir tolerancia alguna en contrario.

Art. 577. Si la enajenación del buque se verificase estando en viaje, corresponderán al comprador íntegramente los fletes que devengare en él desde que recibió el último cargamento, y será de su cuenta el pago de la tripulación y demás individuos que componen su dotación, correspondiente al mismo viaje.

Si la venta se realizase después de haber llegado el búque al puerto de su destino, pertenecerán los fletes al vendedor y será de su cuenta el pago de la tripulación y demás individuos que compo

nen su dotación, salvo en uno y otro caso el pacto en contrario. (Art. 595, Cód. 1829; 441, alemán.)

El artículo anterior se refiere al caso en que se venda el buque en un puerto sin flete alguno. Este art. 577 supone y prevé la venta del buque durante un viaje; omite, porque no es del caso, la persona que puede vender el buque-supuesta siempre la capacidad para ello,-y resuelve que los fletes desde que recibió el último cargamento son del comprador, siendo de su cargo, por consiguiente, el pago de toda la dotación del buque, aunque circunscrito al último viaje, ó sea al que se está llevando á cabo en el momento preciso de su venta.

Muy de otro modo, y es justo, resuelve el legislador el caso cuando la venta del buque se realizase en el puerto de su destino; entonces los fletes pertenecen al vendedor y es de su cuenta el pago de la dotación del buque.

Las teorías fundamentales de estos preceptos son tan sabidas, que ofenderíamos á nuestros lectores exponiéndolas, por lo que juzgamos suficiente reseñarlas al objeto de señalar el derecho positivo de cada caso.

Conviene manifestar que si el derecho sustantivo es el expuesto, las partes pueden, si lo estiman conveniente, pactar lo que juzguen más acertado y útil para sus combinaciones mercantiles, y la convención es libre para estipular tales ó cuales condiciones en el contrato de venta de un buque.

El Código permite todo lo lícito, y pueden, vendedor y comprador, convenir en lo contrario de lo resuelto en este artículo; pero con una condición, que lo consignen en la escritura pública, porque en otro caso la ley del contrato será la expresa y determinada en este artículo.

Art. 578. Si hallá ndose el buque en viaje ó en puerto extranjero, su dueño ó dueños lo enajenaren voluntariamente, bien á españoles ó á extranjeros con domicilio en capital ó puerto de otra Nación, la escritura de venta se otorgará ante el Cónsul de España del puerto en que rinda el viaje, y dicha escritura no surtirá efecto respecto de tercero si no se inscribe en el Registro del consulado. El Cónsul transmitirá inmediatamente copia auténtica de la escritura de compra y venta de la nave al Registro Mercantil del puerto en que se hallare inscrita y matriculada.

En todos los casos la enajenación del buque debe hacerse cons

tar, con la expresión de si el vendedor recibe en todo ó en parte su precio, ó si en parte ó en todo conserva algún crédito sobre el mismo buque. Para el caso de que la venta se haga á súbdito español, se consignará el hecho en la patente de navegación.

Cuando, hallándose el buque en viaje, se inutilizare para navegar, acudirá el capitán al Juez ó Tribunal competente del puerto de arribada, si éste fuere español; y si fuere extranjero, al Cónsul de España si lo hubiere, al Juez ó Tribunal ó á la autoridad local, donde aquél no exista; y el Cónsul ó el Juez ó Tribunal, ó, en su defecto, la autoridad local, mandarán proceder al reconocimiento del buque.

Si residieren en aquel punto el consignatario ó el asegurador, ó tuvieren allí representantes, deberán ser citados para que intervengan en las diligencias por cuenta de quien corresponda. (Artículo 483, Cód. italiano.)

Tres son los particulares que resuelve este articulo; previendo los casos de venta dispone: primero, cómo se ha de efectuar la venta del buque en viaje ó puerto ó capital extranjera á regnicolas ó á extranjeros.

Consignemos de paso, y ratificando lo anteriormente expuesto, que el buque pueda venderse á unos ó á otros y que la prohibición del art. 592 del Código anterior ya no existe.

Si se hallare el buque en viaje y se vendiere en capital ó puerto de otra Nación, la escritura de venta se otorgará ante el Cónsul de España del punto en que rinda el viaje.

El principio de territorialidad se impone aquí para todo buque español, y sólo ante funcionario español se puede hacer constar la traslación de dominio; pero no basta esto, sino que es preciso que para que surta efecto la venta respecto de tercero, se ha de inscribir en el Registro del Consulado, y dicho sea de paso, bueno será recordar á quien corresponda, que esta prescripción del Código no quede como letra muerta, cual ha sucedido, y aun tememos suceda en algunos Consulados, con lo referente al Registro civil, según demostración oficial del Mini sterio de Gracia y Justicia en el pasado año de 1885.

Suponiendo, pues, que los Consulados cumplan como deben las prescripciones de este Código, el Registro mercantil estará abierto desde el día primero de este año de gracia de 1886 y en él se habrá hecho constar la venta del buque.

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