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Pero el legislador pide más; no le basta con que en el Registro mercantil del Consulado figure la venta, y exige del Cónsul transmita inmediatamente, copia auténtica de la escritura de compra y venta de la nave al Registro mercantil del puerto en que se hallare inscrita y matriculada. El Registrador, al recibo de dicha copia auténtica, lo primero que debe hacer es, expedir acuse de recibo de la misma al Cónsul remitente, y poner á continuación de la última inscripción hecha en la hoja del buque una nota en los siguientes términos:

Nota.-Por escritura otorgada con fecha..... ante el Cónsul de.... ha sido vendido el buque de esta hoja a ..... (Fecha y firma).»

La copia se conservará en el Archivo del Registro en un legajo especial, y la inscripción no se verificará hasta que los interesados ó cualquiera de ellos presente la escritura.

Pero si la inscripción no se hace, tampoco se extenderán otras inscripciones de transmisión ó gravamen del mismo buque, según dispone el art 49 del Reglamento del Registro mercantil.

Así, pues, el comprador ó el ve dedor debe presentar inmediatamente la escritura en el Registro, si quieren que la venta ó la compra surta

efecto contra tercero.

La forma en que ha de redactarse la escritura ante el Cónsul ha de expresar, entre otros particulares, si el vendedor recibe en todo ó en parte su precio, ó si conserva algún crédito sobre el mismo buque.

Además de constar la venta por escritura pública y de inscribirse primero en el Registro mercantil del Consulado y en su día en el puerto en que se hallare inscrita y matriculada, si la venta se hiciere a subdito español se consignará el hecho en la patente de navegación.

Los propietarios de buques vendidos á extranjeros, los Notarios y los Cónsules deben tener muy en cuenta cuante les incumbe por el art. 53 del Reglamento del Registro mercantil.

Como la existencia de los buques siempre es precaria, el legislador ha resuelto también en este artículo, párrafo 3o, el caso de inutilización del mismo para navegar, y esto no supone la pérdida total del valor ó capital existente del mismo.

La nave se construyó para la navegación y consecuentes efectos; pero si llega el caso de inutilizarse para lo primero, puede utilizarse para diversos fines en un puerto, y en último resultado los aparejos y el buque

TOHO II

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mismo representan un valor que puede realizarse, ya por el capitán de la nave, ya por el consignatario, ya por el asegurador ó sus respectivos representantes.

El Código se limita, según los casos, á exigir cómo y dónde debe hacerse la previa declaración de la inutilización del buque, y este es asunto que pertenece a la jurisdicción voluntaria en negocios de comercio que deben ventilarse en los Tribunales con sujeción á la Peninsula, y según los casos, á los artículos 2409 al 2484, de la vigente ley de Enjuiciamiento civil; y á los 2070 al 2442, en la de Cuba y Puerto Rico.

Del resultado del expediente de jurisdicción voluntaria sobre la inutilización de un buque, resultará ó no, según proceda, ésta.

Aun cuando nada está previsto hasta la fecha, según creemos, sobre el particular, por analogía entendemos que procede:

4° Que el Juez ó Cónsul ante quien se resolviere la inutilización de un. buque dirija la comunicación que proceda al Registrador, donde estuviere inscrita la nave, notificándole el hecho.

2o Que el propietario del buque inutilizado presente testimonio de las actuaciones y de la sentencia, si la hubiere, en que se hiciere constar la desaparición del buque, cuyo testimonio debe ser presentado á la Comandancia de Marina, ó destrucción (lo mismo debe entenderse cuando el buque se vendiere á un extranjero), y ésta lo participará de oficio al Registrador mercantil de aquella comandancia ó puerto, á fin de que extienda al final de la última inscripción, una nota en los siguientes términos:

«Según oficio, de... fecha... el buque á que esta hoja se refiere (aquí lo ocurrido al buque). Fecha y firma.»

Esto es lo que dispone el artículo 56 del Reglamento del Registro. mercantil, añadiendo «que extendida esta nota, no se podrá hacer inscripción alguna relativa al buque. »

La razón está al alcance de todos: el buque ha dejado de existir; no hay posibilidad de hacer inscripción alguna relativa á lo que ya no existe.

Art. 579. Comprobado el daño del buque y la imposibilidad de su rehabilitación para continuar el viaje, se decretará la venta en pública subasta, con sujeción á las reglas siguientes:

1a Se tasarán, previo inventario, el casco del buque, su aparejo, máquinas, pertrechos y demás objetos, facilitándose el conocimien

to de estas diligencias á los que deseen interesarse en la subasta. 2 El auto ó decreto que ordene la subasta se fijará en los sitios de costumbre, insertándose su anuncio en los diarios del puerto donde se verifique el acto, si los hubiese, y en los demás que determine el tribunal.

El plazo que se señale para la subasta no podrá ser menor de veinte días.

3a Estos anuncios se repetirán de diez en diez días y se hará constar su publicación en el expediente.

4a Se verificará la subasta el día señalado, con las formalidades prescritas en el derecho común para las ventas judiciales.

5 Si la venta se verificase estando la nave en el extranjero, se observarán las prescripciones especiales que rijan para estos casos. (Incisos 2o y 3o, art. 593 y 608, Cód. 1829; 237, francés.)

Todas las reglas de este artículo son imprescindibles y su falta puede ocasionar la nulidad de la venta.

Cuando la venta se verifique en puerto extranjero, locus regit actus; y se observarán las prescripciones especiales que en dicho puerto rijan para tales; pero todas, imprescindiblemente, so pena de nulidad de la

venta.

Art. 580. En toda venta judicial de un buque para pago de acreedores, tendrán prelación por el orden en que se enumeran: 1° Los créditos à favor de la Hacienda pública que se justifiquen mediante certificación oficial de autoridad competente.

2o Las costas judiciales del procedimiento, según tasación aprobada por el Juez ó Tribunal.

30 Los derechos de pilotaje, tonelaje y los de mar ú otros de puertos, justificados con certificaciones bastantes de los jefes encargados de la recaudación.

4° Los salarios de los depositarios y guardas del buque y cualquier otro gasto aplicado á su conservación desde la entrada en el puerto hasta la venta, que resulten satisfechos ó adeudados en virtud de cuenta justificada y aprobada por el Juez ó Tribunal.

5o El alquiler del almacén donde se hubieren custodiado el араrejo y pertrechos del buque, según contrato.

6° Los sueldos debidos al capitán y tripulación en su último viaje, los cuales se comprobarán mediante liquidación que se haga en vista de los roles y de los libros de cuenta y razón del buque, aprobada por el Jefe del ramo de marina mercante, donde lo hubiere, y en su defecto, por el Cónsul ó Juez ó Tribunal.

7° El reembolso de los efectos del cargamento que hubiere vendido el capitán para reparar el buque, siempre que la venta conste ordenada por auto judicial celebrado con las formalidades exigidas en tales casos, y anotada en la certificación de inscripción del buque.

8° La parte del precio que no hubiere sido satisfecha al último vendedor, los créditos pendientes de pago por materiales y mano de obra de la construcción del buque, cuando no hubiere navegado, y los provenientes de reparar y equipar el buque y de proveerle de víveres y combustible en el último viaje.

Para gozar de esta preferencia los créditos contenidos en el presente número, deberán constar por contrato inscrito en el Registro Mercantil, ó si fueren de los contraídos para el buque estando en viaje y no habiendo regresado al puerto de su matrícula, estarlo con la autorización requerida para tales casos, y anotados en la certificación de inscripción del mismo buque.

9° Las cantidades tomadas á la gruesa sobre el casco, quilla, aparejo y pertrechos del buque antes de su salida, justificadas con los contratos otorgados según derecho y anotados en el Registro Mercantil; las que hubiere tomado durante el viaje con la autorización expresada en el número anterior, llenando iguales requisitos, y la prima del seguro acreditada con la póliza del contrato ó certificación sacada de los libros del corredor.

10° La indemnización debida á los cargadores por el valor de les géneros embarcados que no se hubieren entregado á los consignatarios, ó por averías sufridas de que sea responsable el buque, siempre que una y otras consten en sentencia judicial ó arbi

tral. (Art. 596, Cód. 1829; 557, alemán; 4o, ley belga; 191, Código francés; 675, italiano.)

El privilegio de prelación es un derecho preferente que el Código reconoce y da á un acreedor sobre otro. Su fundamento consiste en que ni todos los créditos son de una misma naturaleza, ni merecen igual favor ante el Código.

Estas reglas deben tenerse muy presentes en el caso concreto á que se refiere el artículo, y cumpliéndolas estrictamente, se evitan actuaciones, diligencias y gastos, que sobre dañar los intereses morales de la justicia, no favorecen, sino que perjudican grandemente los de los litigantes.

Aunque se ha seguido el orden indicado y dispuesto por el art 596 del Código de 4829, y en la práctica han debido desaparecer todas ó la mayor parte de las dudas, debe tenerse presente para resolver las que se suscitaren, que debe darse preferencia al que tiene un derecho más aparente, siguiendo en esto la razón y la equidad.

Art. 581. Si el producto de la venta no alcanzare á pagar á todos los acreedores comprendidos en un mismo número ó grado, el remanente se repartirá entre ellos á prorrata. (Art. 597, Código 1829; 214, francés.)

La solidaridad de los acreedores en el caso que comprende este articulo, es un acto de justicia. El mismo derecho tiene el primer acreedor que el último de los comprendidos en su grado, y no sería arreglado á derecho que hubiera preferencias entre los que disfrutan de igual beneficio. El precepto es claro, y su razón evidente.

Conviene mucho fijarse en la naturaleza especial de los acreedores de la nave, que lo son de ésta, pero no del dueño: éste no está á las resultas en los casos en que el valor del buque fuere insuficiente para satisfacer todos los créditos en contra que tuviere el buque mismo.

Todos los contratos que sobre las naves se hicieren, son, por su naturaleza, aleatorios; tienen por garantía el buque, pero sujetos al riesgo que en toda navegación se corre, y así como la nave hoy poderosa y de gran valor puede, por la inclemencia del temporal, en breves horas reducirse á mueble de escasa ó ninguna cuantía, así el acreedor que lo es de la cosa, y no de la persona, debe estar á las consecuencias que son naturales y legitimas en todo negocio mercantil marítimo.

Art. 582. Otorgada é inscrita en el Registro Mercantil la es

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