Imágenes de páginas
PDF
EPUB

De propósito, y alterando el orden cronológico del artículo que anotamos, hemos dejado para el final los números 3o y 4o, porque ellos contienen una de las reformas más importantes del nuevo Código. Dejemos al ilustre autor del preámbulo explicar el sentido de la reforma:

«El proyecto ofrece una doctrina en alto grado innovadora y radicalmente contraria á la legislación vigente, acerca de la naturaleza de las letras de cambio. Según nuestras antiguas leyes, de acuerdo con las costumbres y con la jurisprudencia, estos documentos eran considerados como representativos del contrato de cambio á que se referían. El mismo concepto tenían formado de las letras los autores del Código de 1829. De aquí la absoluta prohibición de girar letras pagaderas en el pueblo del domicilio del librador; de aquí la imposibilidad de girarlas á cargo del propio librador, aunque fuese en punto distinto de su residencia; de aquí la ineficacia de los endosos hechos sin designar la persona á quien se transmite la letra ó sin expresar la causa de la cesión ó sea el valor; de aquí, finalmente, otras disposiciones contenidas en el Código y encaminadas á mantener en estos documentos el carácter principal y casi exclusivo de instrumentos de cambio. Todas ellas estaban justificadas plenamente, pues eran otras tantas aplicaciones lógicas y rigurosas del principio general adoptado por el legislador.

>>Mas este principio no puede mantenerse de una manera absoluta al redactar un nuevo Código mercantil, si ha de acomodarse como es debido á la verdadera naturaleza de las operaciones comerciales, tales y como se verifican en los tiempos presentes. Hoy la letra de cambio, sin perder su antiguo y fundamental carácter, ha tomado uno nuevo por los fines á que se destina, pues viene á desempeñar funciones análogas á los demás instrumentos de crédito, y en algún caso se confunde con la moneda fiduciaria. Las legislaciones modernas de los pueblos más adelantados en asuntos mercantiles no han podido menos de sancionar este nuevo carácter que las necesidades del comercio han dado á las letras de cambio, y cuyo influjo se ha sentido en nuestro país por la gran solidaridad que produce el movimiento comercial entre todos los pueblos civilizados, habiéndose eludido para ello las prescripciones, mediante ficciones y sutilezas que ceden en daño de las personas de buena fe. Urgía, por lo tanto, poner remedio á los inconvenientes derivados de una legislación anticuada, que negaba la debida protección jurídica á las nuevas combinaciones del comercio, sustituyéndola por otra, inspirada en los nuevos. principios de las ciencias económica y jurídica, y en armonía con las principales legislaciones extranjeras.

»En su virtud, el proyecto considera á las letras como instrumentos de cambio y de crédito á la vez, estableciendo las oportunas disposicio

nes para que puedan ostentar cada uno de estos caracteres, según convenga á los mismos interesados.

>>Y ante todo, empieza por declarar de una manera bien explicita, que el librador puede girar la letra á cargo de otra persona, en el mismo punto de la residencia de ambos. Mediante esta reforma, los industriales y almacenistas al por mayor podrán reintegrarse de los objetos suministrados á los comerciantes al por menor, y aun á los consumidores residentes en la misma población, cuyo importe no se satisface al contado, para lo cual tienen que valerse hoy del medio deficiente y arriesgado de los pagarės firmados por el comprador. De igual modo se facilita el movimiento del numerario en moneda metálica ó fiduciaria, dentro de las grandes poblaciones, girando letras sobre nuestros deudores ó banqueros, que conservan en depósito ó en cuenta corriente nuestros capitales.

>> Además, con el objeto de facilitar el uso de estos utilísimos documentos á las personas que tienen casas de comercio ó sucursales en distintas poblaciones, librando letras de unas casas á otras, se deroga la doctrina vigente, según la cual, la persona del librador ha de ser distinta del pagador, á diferencia de los vales ó pagarés á la orden, donde el que firma el vale es quien promete pagarlo, y en su virtud se autoriza al librador para girar letras á su propio cargo en lugar distinto de su domicilio.>>

En efecto, toda esta doctrina aparece sancionada en los dos párrafos que anotamos, sin más que una ligerísima diferencia, á que no damos importancia, cual es la de decirse en el preámbulo que el librador puede girar la letra á cargo de otra persona en el mismo punto de la residencia de ambos, y en el núm. 4o de este artículo se dice en el mismo punto de la residencia del librador. Y decimos que no damos importancia a esta variación, puesto que la residencia del tomador de una letra no se ha tenido nunca en cuenta para el efecto de poder pedir letras á casas de comercio ó banqueros domiciliados en la misma población en que él lo esté.

Por estas disposiciones, pues, desaparece la prohibición que el anterior Código contenía en su artículo 429 de girar letras pagaderas en el mismo pueblo de su fecha, y las disposiciones de que tales letras se considerarán simples pagarés, y que las aceptaciones de las mismas equivaldrían á un afianzamiento ordinario, cuya derogación hace innecesario resolver las cuestiones que con tal motivo proponían los autores.

Art. 447. Todos los que pusieren firmas á nombre de otro en letras de cambio, como libradores, endosantes ó aceptantes, debe

rán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo así en la antefirma.

Los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho á exigir á los firmantes la exhibición del poder. (Art. 435, Cód. 1829.) Los administradores de Compañías se entenderán autorizados por el solo hecho de su nombramiento.

No dice el nuevo Código, como el anterior en su artículo 435, su concordante, que el poder sea especial. Al comentar el artículo correspondiente del Código de 1829 los Sres. La Serna y Reus sostuvieron que no bastaba el poder general para comerciar. Pero al suprimir el nuevo Código esa circunstancia, demuestra que el poder puede ser general, siempre que en él se consigne que el apoderado está autorizado para librar, endosar ó aceptar las letras.

El último párrafo del artículo que comentamos hace una adición que era necesaria, por el mayor desarrollo que han alcanzado en nuestro país las Compañías. Y el párrafo no necesita, por su claridad, explicación alguna.

El Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 16 de Octubre de 1861, que lo consignado en el apartado primero de este artículo no es aplicable al caso en que habiendo un factor constituido por cláusulas generales, sea éste el que haya de poner su firma.

Art. 448. Los libradores no podrán negar á los tomadores de las letras la expedición de segundas y terceras y cuantas necesiten y les pidan de un mismo tenor, siempre que la petición se hiciere antes del vencimiento de las letras, salvo lo dispuesto en el art. 500, expresando en todas ellas que no se reputarán válidas sino en el caso de no haberse hecho el pago en virtud de la primera ó de otras de las expedidas anteriormente. (Art. 436, Cód. 1829; 66 y párr. 1o del 67, ley alemana; 277 y 278, Cód. italiano.)

El fundamento de la doctrina de este artículo, concordante con el 436 del Código anterior, no es otro que el de ocurrir á los perjuicios que podrían resultar de un extravío, y al de dar mayor facilidad al comercio.

Este artículo contiene una salvedad, respecto á la petición de las segundas y terceras letras, refiriéndose en esto al art. 500, que al tratar de das letras perdidas, dispone que la reclamación del ejemplar que haya de

ΤΟΜΟ Π

2

sustituir á la letra perdida, deberá hacerse por el último tenedor á su cedente, y así sucesivamente, de uno á otro endosante hasta llegar al librador.

Art. 449. En defecto de ejemplares duplicados de la letra expedida por el librador, podrá cualquier tenedor dar al tomador una copia, expresando que la expide á falta del original que se trate de suplir.

En esta copia deberán insertarse literalmente todos los endososque contenga el original. (Art. 437, Cód. 1829; 70, ley alemana; 281, Cód. italiano.)

Con ligeras variaciones de redacción, reproduce este artículo la doctrina del 437 del Código anterior, y sus fundamentos no son otros que los del artículo precedente, aplicado en éste á los libradores y primeros tornadores y en el que anotamos á un tenedor que pueda ser el primero ó posterior y á un nuevo tenedor.

Art. 450. Si la letra de cambio adoleciere de algún defecto ó falta de formalidad legal, se reputará pagaré á favor del tomador y á cargo del librador. (Art. 438, Cód. 1829; párr. 1o, art. 7°, ley alemana; 112, Cód. francés; párr. 1°, art. 251, italiano.)

Al comentar los Sres. La Serna y Reus el art. 438 del Código anterior, correspondiente al que anotamos, sostuvieron que estas letras, convertidas en pagarés, no eran endosables. Fundaban su opinión en las mismas razones manifestadas en la nota del art. 429 de dicho Código, artículo de que ya hemos hablado, y que se refería á la prohibición de girar letras pagaderas en el mismo pueblo de su fecha, y que las que se girasen en dicha forma se entenderían simples pagarés de parte del librador en favor del tomador.

Como la doctrina que sienta el articulo que anotamos respecto á la letra de cambio que adoleciese de algún defecto ó falta de formalidad legal, reputándola pagaré, es la misma que el Código anterior, en el artículo citado, establecía para las letras giradas á pagar en el mismo pueblo de su fecha, creemos que en este articulo que nos ocupa está en su lugar la opinión de aquellos comentaristas: que estas letras, convertidas en pagarés, no pueden endosarse; porque si la ley hubiera dicho solamente que

se reputarán pagarés, como están á la orden, serían endosables; pero añadiéndose en el artículo á favor del tomador y á cargo del librador, sólo aquél puede reclamar á éste su importe, pues de otra manera sería inútil el correctivo á que se hace acreedor el librador, girando una letra sin las formalidades legales.

Y á este propósito, conviene citar las disposiciones del art. 315 del Código penal, que preceptúa, que el particular que cometiera en documento público ú oficial, ó en letras de cambio u otra clase de documentos mercantiles, alguna de las falsedades designadas en el artículo anterior, será castigado con las penas de presidio mayor y multa de 500 á 5.000 pesetas, y la del 330, que ordena, que cuando sea estimable el lucro que hubieren reportado ó se hubieren propuesto los reos de falsificación penados en este título (que es el de las falsedades), se les impondrá una multa del tanto al triplo del lucro, á no ser que el máximo de ella sea menor que el mínimo de las señaladas al delito, en cuyo caso se les aplicará ésta.

Asi como el nuevo Código ha hecho en este título adiciones importantes, también ha hecho supresiones que estaban indicadas. Tales han sido, además de las ya citadas, la que se refería á la intervención de un Notario en la redacción de las letras de cambio, y á dar fe de la autenticidad de la firma del librador, intervención que no era obligatoria en el Código anterior, puesto que el artículo no decía que debía intervenir un Notario, sino que podía hacerlo, y cuya intervención era tan rara en la práctica, que el nuevo Código no ha creído conveniente consignar una disposición igual.

Otra supresión importante es la de la disposición que consignaba el art. 433 del Código derogado, según la cual, ni el librador ni el tomador de la letra tenían derecho á exigirse, después de entregada ésta, que se hiciera variación en la cantidad librada, el lugar del pago, la designación del pagador, ni otra circunstancia alguna, y sólo podrían tener lugar estas alteraciones de consentimiento de ambos, que era una conformidad con el Derecho común, según el que, constituída una obligación, no es lícito á una de las partes modificarla sin el consentimiento de la otra.

Y por último, se ha suprimido todo el art. 434 del antiguo Código, cuyas disposiciones, por la declaración del art. 4o de esta sección en el nuevo Código, de que la letra es siempre un acto mercantil, sin distinción de las personas que en ellas tomen parte, y por no existir hoy los Tribunales de comercio, no tienen aplicación.

« AnteriorContinuar »