Imágenes de páginas
PDF
EPUB

la oficialidad del buque, sino, por el contrario, revisables ante el Poder judicial, en la forma, tiempo y lugar que procediere.

Art. 646. El buque con sus máquinas, aparejo, pertrechos y fletes, estarán afectos á la responsabilidad de los salarios devengados por la tripulación ajustada á sueldo ó por viaje, debiéndose hacer la liquidación y pago en el intermedio de una expedición á otra. (Art. 722, Cód. 1829; 191, párr. 6o, francés.)

Emprendida una nueva expedición, perderán la preferencia los créditos de aquella clase procedentes de la anterior.

El buque está afecto á la responsabilidad de los salarios devengados por la tripulación, mientras no se emprenda una nueva expedición, en cuyo caso pierden su preferencia.

Mas conviene tener en cuenta que esta responsabilidad es la 6a, en la venta judicial del buque, según el art. 580, con quien éste concuerda.

Art. 647. Los oficiales y la tripulación del buque quedarán libres de todo compromiso, si lo estiman oportuno, en los casos siguientes:

1o Si antes de comenzar el viaje intentare el capitán variarlo, ó si sobreviniere una guerra marítima con la Nación á donde el buque estaba destinado.

2o Si sobreviniere y se declarare oficialmente una enfermedad epidémica en el puerto de destino.

3° Si el buque cambiase de propietario ó de capitán.

Cualquiera de los tres casos expresados en el art. 647 es causa bastante para romper el contrato; así lo determina el Código, pero ha de ser antes de comenzar el viaje. Una vez emprendido éste, y adquiridas las noticias del artículo, en cualquiera de los puertos de arribada a donde llegare, si se cambia el rumbo del buque, en los dos primeros casos, y en el tercero, si volviere al puerto de su matrícula, como haya lugar á los casos prefijados, el contrato no puede rescindirse; salvo si, por causa de guerra, ni tripulantes ni capitán pudieren navegar juntos ni un solo momento más.

томо п

15

Art. 648. Se entenderá por dotación de un buque el conjunto de todos los individuos embarcados, de capitán á paje, necesarios. para su dirección, maniobras y servicio, y por lo tanto estarán comprendidos en la dotación la tripulación, los pilotos, maquinistas, fogoneros y demás cargos de á bordo no especificados; pero no lo estarán los pasajeros ni los individuos que el buque llevare de transporte. (Párr. 1o, art. 521, Cód. italiano.)

Todas las personas que estén á bordo, necesarias para la dirección, maniobras y servicio del buque, constituyen lo que se entiende por dotación de un buue.

Ni los pasajeros ni los individuos que el buque llevare de transporte, no pueden ser incluídos en la dotación de un buque.

SECCIÓN CUARTA

DE LOS SOBRECARGOS

Art. 649. Los sobrecargos desempeñarán á bordo las funciones administrativas que les hubieren conferido el naviero ó los cargadores; llevarán la cuenta y razón de sus operaciones en un libro que tendrá las mismas circunstancias y requisitos exigidos al de contabilidad del capitán, y respetarán á éste en sus atribuciones como jefe de la embarcación. (Arts. 723 y 725, Cód. 1829.)

Las facultades y responsabilidad del capitán cesan con la presencia del sobrecargo, en cuanto á la parte de administración legitimamente conferida á éste, subsistiendo para todas las gestiones que son inseparables de su autoridad y empleo. (Art. 724, Código 1829.)

Art. 650. Serán aplicables á los sobrecargos todas las disposiciones contenidas en la sección segunda del título 3o, libro 2o, sobre capacidad, modo de contratar y responsabilidad de los factores. (Art. 726, Cód. 1829.)

Art. 651. Los sobrecargos no podrán hacer, sin autorización ó pacto expreso, negocio alguno por cuenta propia durante su via

je, fuera del de la pacotilla que, por costumbre del puerto donde se hubiere despachado el buque, les sea permitido. (Art. 727, Código 1829.)

Tampoco podrán invertir en el viaje de retorno más que el producto de la pacotilla, á no mediar autorización expresa de los comitentes. (Art. 728, Cód. 1829.)

Sobrecargo, es el sujeto que en los buques de comercio lleva á su cuidado y responsabilidad las mercaderías ó los efectos que forman los cargamentos.

El sobrecargo lo nombra, por regla general, el naviero, para que lleve solamente la parte de responsabilidad que le corresponde por la administración del buque; pero también los cargadores pueden nombrarlo, como delegado especial, para que cuide exclusivamente de la conservación y venta de las mercaderías que han cargado y de la compra de otras para el

retorno.

Cuando los cargadores hubieren tomado a su cuenta todo el flete, entonces se encarga también de recibir los pasajes y el flete de los que van en el buque y de los que han hecho cargamentos parciales; cuando asi no hubiere sido, el naviero ó el capitán son los que pueden verificarlo.

El sobrecargo nombrado por el naviero debe ejercer sobre la nave y el cargamento la parte de administración, sin entrometerse en las atribuciones del capitán, que en todo lo demás sigue siendo el jefe de la nave.

El sobrecargo se obliga con el naviero á los cargadores, como un mandatario se obliga con su mandante. No se precisan conocimientos náuticos, y puede hasta carecer de ellos; pero sí le obligan las disposiciones contenidas en la sección segunda del tit. III, lib. II, sobre capacidad, modo de contratar y responsabilidad de los factores.

El mandato del sobrecargo acaba, por regla general, con la llegada del buque al puerto de su matrícula, si en contrario nada se hubiere dispuesto en el contrato escrito; á lo que en esta forma se dispusiere, habrán de atenerse las partes.

El Código prohibe, aun con mayor razón á los sobrecargos que á los capitanes, el negociar por su cuenta, sin autorización ó pacto expreso, fuera de la pacotilla, según costumbre del puerto de donde procediere el buque.

La responsabilidad del capitán en lo referente á las mercancías ó al flete, cesa, y sólo responde del uso de las facultades que son inseparables á su autoridad y empleo.

TÍTULO III

De los contratos especiales del comercio marítimo.

SECCIÓN PRIMERA

DEL CONTRATO DE FLETAMENTO

El primero de los contratos especiales del comercio maritimo, es el fletamento.

Su naturaleza es idéntica al contrato de arrendamiento del Derecho civil.

Por contrato de fletamento se entiende el acto en virtud del que una persona humana, colectiva ó social, alquila á otra ú otras una nave, en todo ó en parte, mediante un precio convenido, para el transporte de mercancías. Puede también verificarse el contrato con objeto de realizar viajes científicos ó de placer, y para la conducción de pasajeros, etc.; la causa, siendo lícita, no modifica la naturaleza del contrato.

No existe el contrato de fletamento cuando se alquila la nave para pescar ó para armarla en corso en tiempo de guerra.

El contrato es consensual y bilateral; y así como en el de arrendamiento es preciso que exista la cosa que se arrienda, y el precio ó merced que por ella se da, así, en Derecho mercantil, son necesarias la existencia de la nave, las mercancías ó causa del fletamento, y el precio que haya de pagarse por éste, para que haya tal contrato.

Llámase fletante al que presta la embarcación; fletador al que la toma en arriendo, y flete, al precio que debe pagar el segundo. Esta última frase tiene una acepción genérica, cuando se quiere significar la importancia del precio del arriendo del buque, como, «tal viaje produjo un flete de 60.000 pesetas.»>

Existen en este contrato dos, que son simultáneos: alquiler de cosa -la nave;-y de servicios-el que presta el equipaje ó tripulación del buque, que debe conducirle al lugar convenido.

El fletamento puede ser parcial ó total, de ida, estada y vuelta, ó de ida tan sólo, por todo ó parte del viaje de ida.

Parcial es de cierto número de toneladas.

Total es de toda la cabida del buque, que se llama también de carga general-que determinaremos en su respectivo lugar (véase el comentario al art. 685), y en este caso se halla comprendido el de ida, estada y vuelta, si bien esta circunstancia no obsta para que pueda ser parcial, porque se concrete á determinado número de toneladas.

De todo ó parte del viaje de ida, es el contrato en que se conviene conducir las mercancías á uno ó varios puertos de la carrera que deba ser objeto del viaje del buque, ó á todos en los que hiciere escala.

Puede también concertarse el viaje por tiempo determinado, por meses y días.

Corresponde hacer este contrato al propietario ó propietarios del buque ó su gerente el naviero, ó en su defecto al capitán y á los cargadores.

El fletador de un buque por entero puede subrrogar el flete en todo ó en parte, siempre que no altere las condiciones del primer fletamento (art. 679); para impedirle esta facultad de subarriendo, es necesario que así se haga constar en la póliza de fletamento.

La póliza puede ó no estar intervenida por corredor intérprete de navios, y nuestro parecer es que se verifique del primer modo por las garantías legales que presta dicho funcionario, así al fletante como al fletador.

Este contrato se rescinde por las causas que detalladamente se expresan en los artículos 688 al 692 inclusive, del presente Código.

[ocr errors][merged small]

Art. 652. El contrato de fletamento deberá extenderse por duplicado en póliza firmada por los contratantes, y cuando alguno no sepa ó no pueda, por dos testigos á su ruego.

La póliza de fletamento contendrá, además de las condiciones libremente estipuladas, las circunstancias siguientes:

1a La clase, nombre y porte del buque.

2 Su pabellón y puerto de matrícula.

3 El nombre, apellido y domicilio del capitán.

« AnteriorContinuar »