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de un viaje en que, además de los riesgos naturales, es de suma precisión prever toda clase de acontecimientos.

Del engaño pueden resultar dos acciones á favor del fletador; la civil en todos los casos, la criminal en algunos.

La civil está determinada expresamente en los incisos 2o, 3° y k°. Todo capitán ó fletante que contrata menor carga que la que el buque puede conducir, indemnizará á los cargadores á quienes dejare de cumplir su contrato todos los perjuicios que su falta de cumplimiento les originase, teniendo en cuenta cuando el fletamento de un buque fuere hecho por un solo cargador y resultare error ó engaño en la cabida del buque, y el fletador no optare por la rescisión del contrato:

4° Que el importe del flete convenido se reducirá en proporción de la carga que el buque dejare de recibir.

2o Que el fletante tiene la obligación de indemnizar al fletador los perjuicios que le hubiere ocasionado.

En la indemnización de perjuicios, la ley no distingue y tampoco debemos distinguir nosotros; y por consiguiente, entendemos que toda clase de perjuicios que le ocurrieren al fletador por la falta de cumplimiento del contrato de fletamento, le son abonables por el fletante.

Cuando fueren varios los contratos de fletamento, y por falta de cabida no pudiere embarcarse toda la carga y ninguno de los fletantes optare por la rescisión del contrato, se dará la preferencia:

4° Al fletador que tuviera ya introducida y colocada la carga en el buque.

2o Los restantes, según el orden de fechas de sus contratos.

Obsérvese cómo teníamos gran razón al condenar las malas prácticas de los que celebran el contrato de fletamento verbalmente, en oposición manifiesta con los preceptos terminantes del Código; ¿cómo se graduará el derecho de preferencia al fletamento, si no se celebrare este contrato por escrito y en la forma adoptada por el legislador?

Para este caso, sin duda, dispone el precepto que no apareciendo la prioridad-sin duda por la omisión del contrato escrito,-podrán cargar los fletadores á prorrata las cantidades de peso ó extensión que cada uno haya contratado.

Este, en verdad, es un remedio equitativo, pero no estrictamente justo: no habría necesidad de él, si el contrato de fletamento se hiciera, en todos los casos, como ordena el Código.

Art. 670. Si, recibida por el fletante una parte de carga, no encontrare la que falte para formar al menos la tres quintas partes

de las que puede portear el buque, al precio que hubiere fijado, podrá sustituir para el transporte otro buque visitado y declarado á propósito para el mismo viaje, siendo de su cuenta los gastos de trasbordo y el aumento, si lo hubiere, en el precio de flete. Si no le fuere posible esta sustitución, emprenderá el viaje en el plazo convenido; y no habiéndolo, á los quince días de haber comenzado la carga, si no se ha estipulado otra cosa. (Art. 755, Código 1829.)

Si el dueño de la parte embarcada le procurase carga á los mismos precios y con iguales ó proporcionadas condiciones á las que aceptó en la recibida, no podrá el fletante ó capitán negarse á aceptar el resto del cargamento; y si lo resistiese, tendrá derecho el cargador á exigir que se haga á la mar el buque con la carga que tuviera á bordo.

La subrrogación de buque es una gracia que se concede al fletante, pero sólo en el caso de no haber podido reunir los tres quintos de carga en fletamentos parciales.

Este privilegio es odioso, como todos, y no debe extenderse á otros casos ni á mayor plazo que el señalado en el artículo.

Si el dueño de la parte embarcada le procurase carga á los mismos precios y con iguales o proporcionadas condiciones á las que aceptó en la recibida, no podrá el fletante ó capitán negarse á aceptar el resto del cargamento, dice el precepto; y si abonase todo el flete del buque, ¿podría obligar al capitán á que se hiciera á la mar? Entendemos que sí, porque realmente no hay caso desde que el flete está asegurado para el fletante.

Revelan todos estos preceptos, pero en particular el art. 670, un verdadero desconocimiento del estado real y positivo de la marina mercante y hasta de su naturaleza y condiciones en la actualidad.

Las líneas de vapores, establecidos para los puertos más importantes del mundo, parece que no existen para el legislador, y sólo se ocupa de la antigua navegación de vela, que si bien existe alguna, no es ni la más numeresa ni la de mayor cabida.

El procedimiento seguido por las grandes empresas de navegación no da lugar hoy á casos como los consignados en este artículo, y revela á primera vista la gran deficiencia de nuestro Derecho marítimo mercantil.

Art. 671. Cargadas las tres quintas partes del buque, el fletante no podrá, sin consentimiento de los fletadores ó cargadores, sustituir con otro el designado en el contrato, so pena de constituirse por ello responsable de todos los daños y perjuicios que sobrevengan durante el viaje al cargamento de los que no hubieren consentido la sustitución. (Arts. 754 y 757, Cód. 1829; 295, francés.)

Art. 672. Fletado un buque por entero, el capitán no podrá, sin consentimiento del fletador, recibir carga de otra persona; y si lo hiciere, podrá dicho fletador obligarle á desembarcarla y á que le indemnice los perjuicios que por ello se le sigan. (Art. 68, en relación con el 66, ley belga; 563, Cód. italiano.)

Cuando varios fletasen un buque y llevaren ya cargadas las tres quintas partes del mismo, el fletante no podrá sustituir con otro el fletador designado en el contrato y que aún no hubiese llevado su carga á bordo, y si lo hiciere, se constituirá responsable de todos los daños y perjuicios al cargamento de los que no hubieran concertado la sustitución.

El legislador prevé, sin duda, el caso en que determinada carga pueda ser dañosa y perjudicial á la de los otros cargadores, y como por la naturaleza especial de las mercancías han podido concertarse varios para fletar el buque con géneros que no se perjudicasen mutuamente, y el fletante quisiere sustituir á alguno ó algunos que cargaren mercancías que no les convinieren, para este caso sanciona que no podrá verificarlo sin consentimiento de los primeros fletadores, ó en otro saliendo responsable á los daños y perjuicios que sobreviniere al cargamento durante el viaje. Entendiéndose que los daños y perjuicios no han de provenir de otra causa que la taxativa y determinada en el art. 671.

Cuando un buque se fletare por entero por un cargador, éste es el dueño y goza del uso de aquél por todo el tiempo que durare el fletamento, y no puede el fletante recibir carga de otra persona; y si lo hiciere, sufrirá las consecuencias que determina el Código.

Art. 673. Serán de cuenta del fletante todos los perjuicios que sobrevengan al fletador por retardo voluntario del capitán en emprender el viaje, según las reglas que van prescritas, siempre que fuera requerido notarial ó judicialmente á hacerse á la mar en tiempo oportuno. (Art. 756, Cód. 1829; 83, ley belga; 295, Código francés, 569, italiano.)

Para que pueda tener lugar la indemnización de perjuicios por retardo voluntario del capitán en emprender el viaje, es necesario que preceda el requerimiento notarial ó judicial, señalados en el artículo, en términos de que si el fletador se descuidare de hacerlo en tiempo, no tendrá acción alguna para reclamar dicha indemnización. ¿Cuál será el tiempo preciso? El estipulado en la póliza de fletamento, sin prórrogas ni cortapisas, que convertirían el retraso del capitán en una novación especial del contrato en lo relativo á la salida del puerto por convenio tacito.

Los perjuicios á que se refiere el art. 673 comprenden, no sólo las pérdidas que esperimentase el fletador, sino también las ganancias de que se le privara; ejemplo:

Pérdidas. Se consideran como tales las averías que sufrieren los géneros por causa de la detención, ó si hubiesen perecido á resultas de una tormenta ó de un incendio dentro del mismo puerto, rada ó bahía

Ganancias de que se viere privado el fletador. Si llegando los géneros al puerto de su destino pasada la época de su buena venta no pudiere sacarse de ellos toda la utilidad que sin el retardo se hubiere producido, y precisare realizarlas á menor precio.

Art. 674. Si el fletador llevase al buque más carga que la contratada, podrá admitírsele el exceso de flete con arreglo al precio estipulado en el contrato, pudiendo colocarse con buena estiva sin perjudicar á los demás cargadores; pero si para colocarla hubiere de faltarse á las buenas condiciones de estiva, deberá el capitán rechazarla, ó desembarcarla á costa del propietario. (Art. 760, Código 1829; 288, párr. 2o, y 293, francés.)

Del mismo modo el capitán podrá, antes de salir del puerto, echar en tierra las mercaderías introducidas á bordo clandestinamente, ó portearlas, si pudiera hacerlo con buena estiva, exigiendo por razón de flete el precio más alto que hubiere pactado en aquel viaje. (Art. 761, Cód. 1829; 88, ley belga; 288, párr. 1o, Cód. francés; 565, italiano.)

El fletador no puede obligar al capitán á recibir más cantidad de mercaderías que la expresada en la póliza de fletamento; pero si pudiere admitirla el capitán con buena estiva-sin comprometer la seguridad del buque, en buen sitio, guardando equilibrio-y sin perjudicar á los demás cargadores, podrá admitir el exceso de flete, y en caso contrario, debe rechazarla ó desembarcarla á costa del propietario.

Pudiera ocurrir-y esto es por cierto una manifestación de que no sobra la buena fe en el comercio-que el fletador introdujera á bordo clandestinamente algunas mercancías; en este caso, el capitán, antes de salir del puerto, debe echarlas en tierra, y puede también portearlas, si pudiera hacerlo con buena estiva, exigiendo por razón de flete el precio más alto que hubiere pactado en aquel viaje.

Art. 675. Fletado el buque para recibir la carga en otro puerto, se presentará ei capitán al consignatario designado en su contrato; y si no le entregare la carga, dará aviso al fletador, cuyas instrucciones esperará, corriendo entre tanto las estadías convenidas, ó las que fueren de uso en el puerto, si no hubiere sobre ello pacto expreso en contrario.

No recibiendo el capitán contestación en el término necesario para ello, hará diligencias para encontrar flete; y si no lo hallare después de haber corrido las estadías y sobreestadías, formalizará protesta y regresará al puerto donde contrató el fletamento.

El fletador pagará el flete por entero, descontando el que haya devengado por las mercaderías que se hubiesen transportado á la ida y á la vuelta, si se hubieran cargado por cuenta de terceros.

Lo mismo se observará cuando el buque fletado de ida y vuelta no sea habilitado de carga para su retorno. (Arts. 766 y 767, Código 1829; 568, 569, 570 y 571, ley alemana; 82, belga; 287, párrafo 2o, y 294, párr. 2o, Cód. francés; 568, italiano.)

Llegado el buque al puerto donde debe recibir la carga, el capitán se presentará al consignatario y se la exigirá; si no se la entregare, telegra grafiará al fletador, y aunque el texto no lo previene, sí su espíritu; deberá el capitán hacer constar, por acta notarial, su presentación al consignatario, y las razones que éste expusiere para no dar la carga. Entretanto, correrán las estadías convenidas en el contrato de fletamento, si se hubieren pactado; y si no, las que fueren de uso en el puerto. Si el fletador no contestare en el término necesario-las estadías convenidas o de uso en el puerto-el capitán buscará flete por los medios n-uales, adoptando, con preferencia, la mediación de un corredor intérprete de navíos, el cual entregará al capitán un certificado de la carga proporcionada, ó negativa en su caso, para que en su día se pruebe la ges

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