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sabilidad directa del tercero por cuenta de quien se hizo el giro respecto al librador, puesto que el Código anterior sólo hablaba de la del librador hacia el tenedor de la letra.

Los Sres. La Serna y Reus, comentando el art. 449 del antiguo Código, opinaban que para que el tercero por cuenta de quien estuviera girada la letra tuviera obligación de hacer la provisión de fondos, era preciso que lo hubiera prevenido así ó hubiese ratificado el libramiento, y que no precediendo estas circunstancias, la obligación de proveer de fondos recaía en el librador.

El Sr. Escriche, explicando asimismo este punto, dice que el tercero estará obligado á hacer la provisión de fondos, sólo en el caso de que él haya mandado librar la letra ó de que haya ratificado, porque su mandato ó ratificación le hacen verdaderamente librador; mas si el librador no ha recibido ningún mandato del tercero, por cuya cuenta ha girado la letra, ó si éste desaprueba la obligación, es claro que el librador debe quedar obligado á la provisión.

Creemos que, en efecto, esta doctrina tiene verdadero fundamento y aplicación al caso. Pero, como dice muy bien el último de los citados autores «cualquiera que sea el resultado de la obligación que el tercero tiene de hacer la provisión de fondos al que haya de pagar la letra, siempre el librador debe responder al tenedor de ella, aunque no tenga que hacerlo el aceptante.»>

Art. 457. Se considerará hecha la provisión de fondos, cuando al vencimiento de la letra, aquel contra quien se libró, sea deudor de una cantidad igual, ó mayor, al importe de ella, al librador ó al tercero por cuya cuenta se hizo el giro. (Art. 450, Cód. 1829; 5o, ley belga; 116, Cód. francés.)

Ya en el Código anterior fué objeto de dudas y comentarios esta doctrina, expuesta en su art 450. El artículo habla en general del vencimiento de la letra, y los comentaristas hicieron notar que en las letras que no están giradas á la vista hay dos vencimientos, uno para la aceptación y otro para el pago. Según los Sres. La Serna y Reus, para. fijar cuál de estos dos vencimientos es aplicable al artículo, hay que distinguir el caso en que la provisión se considere entre el librador y el pagador, de aquel en que se considere entre el librador y el tenedor de la letra. En el primer caso, la palabra vencimiento deberá entenderse del de la aceptación, porque nadie tiene obligación de aceptar sin fondos del que libra, pues que aceptando, queda obligado al pago, sin que pueda.

alegar después excepción alguna. En el segundo caso, por vencimiento se ha de entender el del pago, puesto que hasta entonces el tenedor de la letra no tiene derecho á exigir su importe.

Respecto á que el pagador sea deudor al librador ó al tercero por cuya cuenta se hizo el giro, también distinguieron dos cuestiones. La primera, si para los efectos de este artículo debe considerarse como deudor el que no lo es de cantidad líquida; y resuelven la cuestión en el sentido negativo, porque no puede saberse, mientras la liquidación no se practique, si la cantidad debida será igual al importe de la letra. La segunda cuestión es, si deberá reputarse como deudor, para los efectos de este artículo, el que tenga en su poder fondos del librador en géneros ó en letras que se le hubieren remitido para el cobro y con el objeto de pagar con su importe; y en este caso, también se distingue cuando fueron transferidos al pagador los géneros ó efectos, porque entonces es verdadaro deudor de su importe, y por lo tanto se considera que tiene fondos del librador ó del tercero. Pero si se le remitieron en comisión. entonces hasta que realice fondos en metálico, con los mismos efectos ó letras, no debe ser considerado como deudor; porque como debe pagar en metálico el importe de la letra contra él girada, y no tiene obligación de recibir en pago otras letras ó efectos, no puede decirse que es deudor de metálico hasta que venda los géneros ó cobre ó negocie sus letras. Y esto, aun en el caso de que por su negligencia no haya realizado fondos en metálico, si bien entonces tendrá que responder de los daños y perjuicios que haya ocasionado á su comitente.

El Sr. Escriche, tratando de este mismo artículo, habla también de la compensación de deuda, esto es, del caso en que si bien el pagador debe una cantidad al librador ó tercero, éstos le deban á él otra igual, y en este caso no se consideraria hecha la provisión de fondos.

También trata este ilustrado tratadista del caso en que aquel en cuyo poder se ha hecho la provisión de fondos, se constituye en quiebra antes del vencimiento de la letra de cambio; y se pregunta, si en este caso cesa de existir esa provisión. Al efecto, combate la teoría de que la provisión de fondos, hecha en poder del pagador, pasa á ser propiedad de éste, y que, en su consecuencia, la provisión se encuentra aniquilada por la quiebra; opinando que si la provisión es propiedad del librador, y el girado, cuando la aplica al pago de la letra, no la emplea sino como mandatario, la quiebra, ó el hallarse el girado privado de la facultad de administrar sus bienes y despojado de la facultad de disponer de ellos, no deberá tomarse en consideración, y subsistirá su provisión, á pesar de la quiebra.

Presenta al efecto varios casos. Por ejemplo: si una casa de comercio libra á cargo de uno de sus corresponsales y le envía valores que le man

da realizar para formar la provisión, y realizados, los guarda para pagar la letra, y antes que ésta se le presente para su aceptación cae en quiebra, es evidente que entonces no se ha formado entre el librador y él el contrato de cambio, y que no conserva sino á título de depósito la cantidad, y que cuando la entrega al portador de la letra, no paga sino como mandatario del librador, y la quiebra viene, en tal caso, á ser una circunstancia indiferente, porque jamás puede ser envuelto un depósito en el activo del depositario. Se hace la provisión de fondos de la manera que se acaba de decir, y el corresponsal ó pagador forma el contrato de cambio por medio de la aceptación; y aun en este caso, como el contrato no produce el efecto de que el girado se haga dueño de la provisión, porque entre el librador y el aceptante no es otra cosa el contrato de cambio que un contrato de mandato, la provisión es también un depósito hecho al aceptante, y tampoco puede la quiebra extinguir la provisión. La provisión consiste en la cantidad debida por corresponsal á cuyo cargo está girada la letra, y aun cuando se alega, para fundar la extinción ó inexistencia de la provisión, que el librador no es más que un simple acreedor y que debe sufrir la misma suerte que los demás, esto sólo puede decirse si no hubiere aceptación; porque en este caso la cantidad debida habría quedado en su activo, no siendo más que una simple indicación de pago el destino que librándola le daba el acreedor. Pero desde que interviene la aceptación, antes de la quiebra, y aun antes de los diez días que la preceden, se supone que el deudor, accediendo á la intención de hacer salir de su activo la cantidad debida, que el acreedor ha expresado por el hecho de librar á su cargo, la ha puesto fuera realmente, y el concurso de las voluntades debe tener absolutamente el mismo efecto que si el acreedor se hubiere hecho entregar desde luego esta cantidad, y la hubiera devuelto en seguida al deudor de quien la había recibido; porque, de todos modos, no es otra cosa el deudor que un depositario de los fondos que han dejado de pertenecerle, y que conserva sólo para ejecutar el mandato de que se ha encargado al aceptar la letra, entendiéndose, sin embargo, que al tiempo de la aceptación era exigible, ó al menos que llegó á serlo antes de la quiebra, la deuda que constituía la provisión; porque si no era exigible sino posteriormente, la hubiera sorprendido la quiebra en el activo del quebrado, y la aceptación, dada por este último, no hubiera podido distraerla de su estado.

Art. 458. Los gastos que se causaren por no haber sido aceptada ó pagada la letra, serán á cargo del librador ó del tercero por cuya cuenta se libró, á menos que pruebe que había hecho oportu

namente la provisión de fondos, ó que resultaba acreedor conforme al artículo anterior, ó que estaba expresamente autorizado para librar la cantidad de que dispuso.

En cualquiera de los tres casos, podrá exigir el librador, del obligado á la aceptación y al pago, la indemnización de los gastos que por esta causa hubiere reembolsado al tenedor de la letra. (Art. 451, Cód. 1829.)

Este artículo hace una pequeña adición aclaratoria á su concordante 451 del Código anterior; la de probar el librador que resultaba acreedor del pagador, puesto que el antiguo Código sólo hablaba de probar tener hecha la provisión, ó que estaba expresamente autorizado por la persona que había de aceptar ċ pagar para librar la cantidad.

El que afirma un hecho, es el que tiene por regla general la obligación de probarlo en juicio; y como el librador, al girar la letra, da por supuesto 3 afirma que está autorizado para ello, y dentro de los requisitos de la ley, él es el que debe probar este hecho, y probado, de aquí la justicia del final de este artículo, que autoriza al librador para que exija del que dejó de aceptar ó pagar la indemnización de los gastos que por esta causa hubiere reembolsado al tenedor de la letra, porque la indemnización debe recaer siempre sobre el culpable.

Art. 459. El librador responderá civilmente de las resultas de su letra á todas las personas que la vayan sucesivamente adquiriendo y cediendo.

Los efectos de esta responsabilidad se especifican en los artículos 456, 458 y en el siguiente. (Art. 452, Cód. 1829; 8°, ley alemana.)

El nuevo Código, con relación al anterior, y su art. 452, añade que el librador responderá civilmente. Para exigir esta responsabilidad hay que tener en cuenta los artículos 456 y 458 de que hemos hablado, y el último de esta sección, ó sea el 460, de que vamos á ocuparnos.

Art. 460. Cesará la responsabilidad del librador cuando el tenedor de la letra no la hubiere presentado ó hubiere omitido protestarla en tiempo y forma, siempre que pruebe que, al vencimien

to de la letra, tenía hecha provisión de fondos para su pago, en los términos prescritos en los artículos 456 y 457.

Si no hiciere esta prueba, reembolsará la letra no pagada, aunque el protesto se hubiere sacado fuera de tiempo, mientras la letra no haya prescrito. Caso de hacer dicha prueba, pasará la responsabilidad del reembolso á aquel que aparezca en descubierto de él, en tanto que la letra no esté prescrita. (Arts. 453 y 454, Código 1829; 61, ley belga; 170, Cód. francés.)

Por el primer párrafo de este artículo, correspondiente al 453 del Código de 1829, se exime de responsabilidad al librador de una letra de cambio cuando el tenedor de ella no la hubiere presentado ó hubiere omitido protestarla en tiempo y forma; porque el tenedor debe imputarse á sí mismo en tal caso su negligencia si sufre perjuicio; pero la prueba de esa negligencia corresponde en cierto modo al librador, puesto que el artículo le exige, para quedar exento de esa responsabilidad, que pruebe que al vencimiento de la letra tenia hecha la provisión de fondos para su pago en los términos de que ya hemos hablado en los artículos 456 y 457. Y la demostración de que la prueba corresponde al librador lo confirma el segundo párrafo del artículo, que constituía el art. 454 del anterior Código.

Y hasta tal punto es necesario al librador hacer la prueba de tener hecho en tiempo y forma la provisión de fondos, que si no prueba que la hizo, será de su obligación el reembolso de la letra no pagada, aunque el protesto se hubiera sacado fuera de tiempo, siempre que la letra no haya prescrito. Es decir, que cuando la ley se encuentra con dos faltas, ó mejor dicho, dos omisiones, una por parte del librador, no haciendo la provisión de fondos, y otra por la del tenedor, no sacando el protesto en tiempo, disculpa menos aquélla que ésta para los efectos del reembolso de la letra no pagada. Pero si el librador hace la prueba, entonces la responsabilidad del reembolso pasará á aquel que aparezca en descubierto de él, por supuesto siempre que la letra no esté prescrita.

Y al efecto de la prescripción, véase el título II del libro IV de este Código.

Acerca de las obligaciones del librador, el Tribunal Supremo ha declarado en sus sentencias de 3 de Febrero de 1866 y 5 de Mayo de 1873, que en las letras de cambio, aunque no sean mercantiles (hoy todas lo son) está obligado el librador á pagar al tenedor su importe, resaca y demás gastos, en su caso.

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