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tión encomendada al capitán, y el descuento que debe hacerse al fletador en el flete que tenía contratado.

Terminado el plazo de las estadías y sobreestadías, el capitán formulará protesta notarial, en que notificará al consignatario la imposibilidad en que se halla de esperar más tiempo en el puerto, y la obligación que tiene el fletador de pagar el importe de todos los daños y perjuicios que por su causa se hubieren ocasionado al naviero ó fletante.

Igual procedimiento se observará cuando el buque haya sido fletado de ida y vuelta, y para ésta no fuese oportunamente habilitado.

Metodizando el precepto, resultará:

4° Llegada del buque al puerto y presentación del capitán al consignatario.

2o Entrega por éste de la carga convenida ó manifestación en contrario.

3o Acta notarial de lo expuesto por el consignatario en este caso. 4° Aviso al fletador y espera de sus órdenes por el capitán, en el puerto, el tiempo necesario, las estadías convenidas ó en uso.

5o Admisión de carga á bordo, mediante Corredor intérprete de navíos; certificado de éste.

6o Protesta notarial de lo acaecido, por el capitán, y notificación al consignatario.

Como las consecuencias del caso previsto por el legislador pueden envolver muchas responsabilidades, ya para el fletante como para el fletador, es de suma necesidad el estricto cumplimiento de cuanto antecede, para que la razón y el derecho de cada una de las partes no pueda en ningún caso oscurecerse y los pleitos no surjan.

Art. 676. Perderá el capitán el flete é indemnizará á los cargadores siempre que éstos prueben, aun contra el acta de reconocimiento, si se hubiere practicado en el puerto de salida, que el buque no se hallaba en disposición para navegar, al recibir la carga. (Art. 779, Cód. 1829; 297, francés, 560, ley alemana; 95, belga; 571, Cód. italiano.)

La prueba de que el buque estaba inservible para la navegación, á pesar del acta de reconocimiento del buque, demostrará probablemente comisión de un delito, y sin perjuicio de lo que el Tribunal sentenciare, el capitán perderá el flete é indemnizará á los cargadores.

Art. 677. Subsistirá el contrato de fletamento si, careciendo el

capitán de instrucciones del fletador, sobreviniere durante la navegación declaración de guerra ó bloqueo. En tal caso el capitán deberá dirigirse al puerto neutral y seguro más cercano, pidiendo y aguardando ordenes del cargador, y los gastos y salarios devengados en la detención se pagarán como avería común.

Si por disposición del cargador se hiciere la descarga en el puerto de arribada, se devengará por entero el flete de ida. (Artículos 773 y 774, Cód. 1829; 91 y 92, ley belga; 300, Cód francés; 572, italiano.)

Art. 678. Si,transcurrido el tiempo necesario, á juicio del Juez ó Tribunal, para recibir las órdenes del cargador, el capitán continuase careciendo de instrucciones, se depositará el cargamento, el cual quedará afecto al pago del flete y gasto de su cargo en la demora, que se satisfarán con el producto de la parte que primero se venda..

Si después de haberse emprendido el viaje sobreviniere declaración de guerra o bloqueo, el fletador no puede pretender la rescisión del contrato de fletamento. El capitán se dirigirá al puerto neutral más seguro y más cercano, pidiendo y aguardando órdenes del cargador. Si éste ordenase la descarga en el puerto de arribada, se devengará por entero el flete de ida. El de vuelta, aunque estuviere contratado, no se podrá exigir.

La declaración de guerra ó el bloqueo, son acaecimientos de fuerza mayor, ajenos á entrambas partes, y á ninguna les pueden ser imputables.

Cuando arribare á puerto neutral el capitán aguardando las órdenes del cargador, los gastos y salarios devengados se pagarán como avería común.

Transcurrido el tiempo necesario, según el Tribunal, para que el capitán reciba las órdenes del cargador, sin haberlas recibido, pedirá el capitán al Juez, con sujeción á lo dispuesto en los artículos 2447 al 2150 de la Ley de Enjuiciamiento civil de la Península, y 2108 al 2144 de la de Cuba y Puerto Rico, según fuera la matrícula del buque, y lugar del acto el depósito del cargamento, cumpliéndose, además, en todas sus partes el artículo que comentamos.

§ 3o

De las obligaciones del fletador.

Art. 679. El fletador de un buque por entero podrá subrrogar el flete en todo ó en parte á los plazos que más le convinieren, sin que el capitán pueda negarse á recibir á bordo la carga entregada por los segundos fletadores, siempre que no se alteren las condiciones del primer fletamento, y que se pague al fletante la totalidad del precio convenido, aun cuando no se embarque toda la carga, con la limitación que se establece en el artículo siguiente. (Art. 758, Cód. 1829; 563, ley alemana; 72, belga.)

El que fletare una nave por entero, es el dueño del goce y uso de la misma por todo el tiempo que se hubiere estipulado el contrato.

Adquiere por tanto, el derecho de subfletamento y puede verificarlo así, sin que el naviero pueda oponerse á ello, ni el capitán negarse á recibir la carga, siempre que se observaren todas las condiciones estipuladas en el contrato de fletamento.

Art. 680. El fletador que no completare la totalidad de la carga que se obligó á embarcar, pagará el flete de la que deje de cargar, á menos que el capitán no hubiere tomado otra carga para completar el cargamento del buque, en cuyo caso abonará el primer fletador las diferencias si las hubiere. (Art. 759, Cód. 1829; 287 y 288, párr. 2o, francés.)

Es muy justo que el fletador pague en este caso el flete por entero, pues que a ello viene obligado por el contrato, y es equitativo que se le abonen las diferencias que hubiere, cuando con su consentimiento y por su conveniencia el capitán admitiere carga á bordo; porque contra la voluntad y conveniencia del primer fletador, el capitán no puede admitir carga alguna en buque fletado por entero.

Art. 681. Si el fletador embarcare efectos diferentes de los que

manifestó al tiempo de contratar el fletamento, sin conocimiento del fletante ó capitán, y por ello sobrevinieren perjuicios, por confiscación, embargo, detención ú otras causas, al fletante ó á los cargadores, responderá el causante con el importe de su cargamento, y además con sus bienes, de la indemnización completa á todos los perjudicados por su culpa. (Art. 762, Cód. 1829; 564, ley alemana; 294, Cód. francés.)

Art. 682. Si las mercaderías embarcadas lo fueren con un fin de ilícito comercio y hubiesen sido llevadas á bordo á sabiendas del fletante ó del capitán, éstos, mancomunadamente con el dueño de ellas, serán responsables de todos los perjuicios que se originen á los demás cargadores; y aunque se hubiere pactado, no podrán exigir del fletador indemnización alguna por el daño que resulte al buque. (Art. 763, Cód. 1829; 564, ley alemana; 294, Cód. francés.)

Supone el Código que no se haría el contrato de fletamento cuando no fuere de objetos de licito comercio, y prevé el caso de que el fletador, sin conocimiento del fletante, introdujera en el buque efectos que ocasionaren perjuicios á éste y á los demás cargadores; y sanciona por el art. 684, que el causante de todos los daños que sobrevinieren responda con el importe de su cargamento y además con sus bienes de la indemnización completa á todos los perjudicados por su causa.

El legislador va más adelante en sus previsiones, y determina que cuando el fletante ó el capitán sean cómplices, con el cargador, del delito de contrabando, sean mancomunadamente responsables de todos los perjuicios que originaren á todos los cargadores; pero los daños que se originen al buque, aunque así estuviere pactado, no podrán ser indemnizados.

El pacto que se hiciere entre el fletante y el fletador, de que éste haya de pagar á aquél el daño que le sobreviniere por causa de contrabando, no tiene valor alguno; nadie puede ganar una acción por su delito. Nemo ex delicto consequi potest actionem.

Por consiguiente, si la nave fuere apresada ó embargada por razón del contrabando, ó en su huida ó resistencia quedare derrotada por los buques guardacostas, no podrá obligar el capitán al fletador, contrabandista y cómplice suyo, á que le abone las pérdidas que le sobrevinieren.

Art. 683. En caso de arribada para reparar el casco del buque,

maquinaria ó aparejos, los cargadores deberán esperar á que el buque se repare, pudiendo descargarlo á su costa si lo estimaren conveniente.

Si en beneficio del cargamento expuesto á deterioro dispusieren los cargadores, ó el Tribunal, ó el Cónsul, ó la Autoridad competente en país extranjero, hacer la descarga de las mercaderías, serán de cuenta de aquéllos los gastos de descarga y recarga. (Art. 776, Código 1829.)

En caso de arribada para reparar averías en el buque, el contrato de fletamento subsiste; pero si en beneficio del cargamento los cargadores ó la Autoridad competente dispusieren su descarga, los gastos que ésta ocasione son de cuenta de los cargadores.

A primera vista parece justo el precepto, mas si las averías sufridas lo fuesen por impericia ó negligencia del capitán ó piloto, éstos, según el caso, serían los verdaderos obligados á la indemnización.

Art. 684. Si el fletador, sin concurrir alguno de los casos de fuerza mayor expresados en el artículo precedente, quisiere descargar sus mercaderías antes de llegar al puerto de su destino, pagará el flete por entero, los gastos de la arribada que se hiciere á su instancia, y los daños y perjuicios que se causaren á los demás cargadores, si los hubiere. (Art. 775, Cód. 1829; 291 y 293, párrafo 2o, francés.)

Puesto que conviene al fletador descargar sus mercancías antes de llegar al puerto de su destino, y paga el flete y los gastos de la arribada convenidos, no puede tener inconveniente el fletante en acceder á su deseo.

Esta novación del contrato de fletamento puede ser beneficiosa á entrambas partes, y en lo que perjudicare a tercero, como se abonan los daños, no hay lesión, y el legislador ha dispuesto acertadamente su admisión.

Art. 685. En los fletamentos á carga general, cualquiera de los cargadores podrá descargar las mercaderías antes de emprender su viaje, pagando medio flete, el gasto de estivar y reestivar, y cualquier otro perjuicio que por esta causa se origine á los de

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