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También ha declarado en su sentencia de 6 de Noviembre de 1866, que las letras reconocidas que contienen la cláusula de valor recibido de la persona a quien se facilitan, acreditan suficientemente la entrega de su importe por el único medio legal que suele usarse en toda clase de documentos.

SECCIÓN CUARTA

DEL ENDOSO DE LAS LETRAS

El nuevo Código ha alterado en orden esta sección, á nuestro entender, lógicamente, puesto que el endoso suele ser, por regla general, anterior á la presentación y aceptación de las letras.

El nuevo Código ha hecho en esta materia importantísimas reformas. «De la propia suerte-dice el notable preámbulo que acompañó al proyecto-ha reflejado el proyecto el influjo de las ideas modernas, favorables á la transformación de las letras de cambio en instrumentos de crédito destinados á la circulación, como los títulos al portador, cuando se ocupa de la transmisión del dominio de aquellos documentos mediante el contrato llamado endoso.

»Desde luego, simplifica la fórmula, ya muy sencilla, de esta negociación, dispensando de consignar en ella la causa que la motiva, á cuyo efecto declara que el endoso en que no se exprese el valor, transmitirá la propiedad de la letra como si se hubiera escrito valor recibido, contra lo dispuesto en el Código vigente (el anterior) que en este punto se deroga. Y si bien algunos, exagerando las ventajas de la sencillez en las fórmulas juridicas, aspiraban á que se hiciera extensiva igual declaración á la omisión de la fecha del endoso, no ha sido posible satisfacer esta aspiración, por la necesidad de conocer en todo tiempo quién es el responsable de las consecuencias producidas por quedar las letras perjudicadas. Además, el proyecto propone otra innovación de mayor transcendencia, derogatoria del Código, pues de acuerdo con la práctica seguida en los principales Estados de Europa y de América, y no del todo desconocida entre nosotros, autoriza el endoso en blanco, que es el que se verifica sin designación de la persona á quien se transmite la letra, con sólo la firma del endosante y la fecha. La experiencia de aquellos países aleja todo temor respecto del éxito que pueda tener esta novedad entre nosotros, la cual, en sentir del Ministro que suscribe, lejos de ofrecer inconvenienles, traerá consigo incalculables ventajas para el comercio, pues permiti

rá que las letras de cambio circulen, como los billetes de Banco, con gran economía de tiempo.»>

Se entiende por endoso, la nota de cesión ó de comisión para cobrar que el portador de una letra pone á su respaldo; ó, como dicen otros, ela orden que el propietario ó tenedor de una letra de cambio, vale ó libranza extiende á la espalda de ella para que se pague su importe à la persona que designa.» Ni el Código anterior ni el que anotamos previene que se haga de este modo el endoso, pero así lo ha establecido la costumbre, y así lo prevenían ya las Ordenanzas de Bilbao, y también por la costumbre, cuando el reverso ó respaldo de una está lleno de endosos, se añade una tira de papel, que se reputa parte de la letra.

Art. 461. La propiedad de las letras de cambio se transferirá por endoso. (Art. 466, Cód. 1829; párr. 1o, art. 9°, ley alemana; inciso 1o, párr. 1o, art. 26, ley belga; art. 136, Cód. francés; párrafo 1°, art. 256, italiano.)

Los comentadores del Código anterior propusieron una duda con motivo del art. 446 del mismo, concordante con el que anotamos, que resolvió la Real orden de 28 de Marzo de 1840, y de la que el Código actual no se ocupa: la de si podrá el endosante tachar el endoso, y si en el supuesto que pudiera hacerlo, sufriría por ello algún perjuicio.

Desde luego la práctica ha autorizado tachar los endosos, y esto puede ser algunas veces necesario.

Para demostrar esta necesidad, los Sres. La Serna y Reus ponían un ejemplo: Un comerciante establecido en Madrid recibe una letra que ha de pagarse en Valencia, y la endosa á favor de una persona residente en esta plaza para que la cobre: si el endosatario ha fallecido ó está ausente, no le queda al endosante más medio que tachar el endoso, porque de otro modo él no puede cobrarla personalmente, ni endosarla de nuevo, dejando subsistente el endoso anterior, por no estar puesto a su favor el endoso último, ni aparecer como dueño de la letra. Estas y otras razones, fundadas siempre en ocurrir motivos para variar el nombre del endosatario, hicieron que los autores opinaran que el endosante pudiera variar el nombre del endosatario que puso antes de que la letra pasara á éste, porque en ningún caso hará daño á la letra el endoso borrado. Pero si el endoso se hubiere puesto en virtud de pacto entre el endosante y el endosatario, éste puede reclamar la indemnización de los perjuicios que se le hayan originado, pero sin derecho contra los que después hubiesen adquirido la letra. Caso igual al de la compraventa, cuando se ha vendi

do á dos una misma cosa, que aquel á quien se la entregó adquiera el dominio, y el que no la ha recibido, aunque sea el primer comprador, no puede reclamarla y sí sólo obtener la reparación de los perjuicios.

Esta doctrina no se entiende con los endosos puestos en las letras y libranzas de las dependencias del Estado, porque la Real orden de 28 de Marzo de 1840, para evitar fraudes y para que siempre consten las cantidades que se satisfacen á cuenta de las libranzas expedidas por las citadas dependencias, prohibe que se tachen los endosos; que no se admitan las libranzas que tengan tachadura; que no se pongan en ellas los decretos para pagos á buena cuenta, etc

Otra cuestión se propuso sobre los endosos, relativa á si pueden hacerse por medio de un papel ó documento separado. Los autores opinaron que el endoso debía escribirse precisamente al dorso de la letra, porque esta es la idea que expresaba la palabra endoso; y que si bien la ley no prohibe al portador de una letra el hacer su traspaso por escritura pública ó privada, éstas no tendrán los privilegios de la cesión hecha por endoso.

El silencio del nuevo Código sobre estos puntos, parece conformarse con esta opinión general de los tratadistas.

El Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 5 de Diciembre de 1880, «que no se infringen los efectos del endoso y la forma en que deben extenderse, si resulta que la sentencia declara la legitimidad del hecho á favor del pagador, y reconoce, en su consecuencia, la propiedad de las letras.>>

Art. 462. El endoso deberá contener:

1o El nombre y apellido, razón social ó título de la persona ó Compañía á quien se transmite la letra.

2o El concepto en que el cedente se declare reintegrado por el tomador, según se expresa en el núm. 5o del art. 444.

3o El nombre y apellido, razón social ó título de la persona de quien se recibe ó á cuenta de quien se carga, si no fuere la misma á quien se traspasa la letra.

4° La fecha en que se hace.

5° La firma del endosante ó de la persona legítimamente autorizada que firme por él, lo cual se expresará en la antefirma. (Art. 467, Cód. 1829; 137, francés.)

Las razones que hay para exigir en el endoso cada una de estas for

H

malidades, son las mismas que las que se han hecho prescribir para el cuerpo mismo de la letra de cambio; porque como el endoso entre el en-dosante y la persona á cuyo favor se hace es un contrato semejante al que se forma entre el librador y el tomador de la letra, claro es que ha de estar sujeto a las mismas formalidades que ésta.

Si no se consignara en el endoso el nombre, apellido, razón social ó titulo de la persona ỏ Compañía á quien se transmite la letra, no se sabría á quién correspondía la propiedad de ella. Es necesario que se consigne el concepto en que el cedente se declara reintegrado por el tomador, para que se sepa si se transfiere la propiedad de la letra, ó es una simple comisión de cobranza. Igualmente es necesario que se consigne el nombre y apellido, razón social, etc., de quien se recibe ó por cuenta de quien se carga, para saber quién era antes el propietario de la letra, cesando esta necesidad si la persona á quien se traspasa la letra es la misma de quien se recibe. La fecha es necesaria para saber si á la sazón el endosante podía enajenar, y la firma del endosante ó de persona autorizada para acreditar su intervención en el contrato, no siendo preciso que el endoso esté escrito por el endosante ó el que le represente, sino que basta que la firma sea suya.

Art. 463. Si se omitiere la expresión de la fecha en el endoso, no se transferirá la propiedad de la letra, y se entenderá como una simple comisión de cobranza. (Art. 468, Cód. 1829; 138, francés.)

Se refiere este artículo solamente á la falta de expresión de la fecha en el endoso, al paso que el Código antiguo por su art. 468, su concordante, incluía también la fecha de la expresión del valor, no haciéndolo el moderno Código, por la reforma introducida en su art. 444, respecto al valor. A pesar de que este artículo considera el endoso, faltando la fecha, como una simple comisión de cobranza, los autores creen que si el endoso fuese á la orden, no sólo se entenderá facultado el endosatario para cobrar, sino también para enajenar la letra por medio de otro endoso, negociándola. Pero esto se entendía de la omisión del valor de la letra, cuya omisión no está comprendida en este artículo.

En cuanto a la omisión de la fecha en el endoso, ya hemos dicho que es necesaria para saber si al ponerla el endosante podía disponer de ella y enajenarla. Y aun añadiremos, que su omisión pudiera ser fraudulenta, especialmente en caso de quiebra, porque el quebrado podría dejar de datar el endoso para que no pudiera conocerse que lo había hecho después de su quiebra, y cuando ya estaba privado de la administración de sus

TOMO II

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bienes. En su consecuencia, como la letra continúa perteneciendo al endosante, pueden los acreedores de éste hacer embargar después del endoso la cantidad de la letra en manos de la persona á cuyo cargo está libra-da, sin que pueda oponerse el portador á cuyo favor se hizo el endoso; y si la persona á cuyo cargo está girada la letra fuese acreedora del endosante, podrá oponer al portador la compeusación de lo que aquél le estuviera debiendo; que como el endoso en este caso es un verdadero mandato, el sujeto á cuyo favor se hizo tiene la calidad de mandatario, y como tal queda obligado con el endosante á presentar la letra para su acep-tación, si ya no estuviese aceptada, á cuidar de exigir el pago al tiempodel vencimiento, y á tener el importe á su disposición, como igualmente á hacer los protestos y demás diligencias que à falta de aceptación ó de pago se requieren para asegurar los intereses del endosante dueño de la. letra; y el endosante, por su parte, debe indemnizarle de todos los gastos hechos en el desempeño de la comisión.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 40 de Julio de 1878, ha de-clarado «que ambos artículos (el que anotamos y el anterior) se refieren á los endosos de las letras de cambio, y no son aplicables á las que se es-tampan en cualquier otra clase de documentos de crédito.»>

Art. 464. Si se pusiere en el endoso una fecha anterior al día. en que realmente se hubiere hecho, el endosante será responsable de los daños que por ello se sigan á un tercero, sin perjuicio de la pena en que incurra por el delito de falsedad, si se hubiere obrado maliciosamente. (Art. 470, Cód. 1829; 29, ley belga; 139, Códigofrancés.)

A las razones generales, dicen los Sres. La Serna y Reus, que hay para castigar la falsedad, se agregan los grandes perjuicios que de ellaspueden originarse, en el caso á que se refiere este artículo, si ocurre una quiebra; porque como, según ordenaba el art. 500 (493 del actual), son válidos los pagos anticipados que se hagan de letras no vencidas, á no so-brevenir la quiebra del pagador en los quince días inmediatos al pago hecho con anticipación, la anteposición de la fecha podrá hacer con fre-cuencia que no se lleven á la masa cantidades que, á no haberse alterado, deberian ingresar en ella.

El artículo que anotamos señala dos responsabilidades, por la alteración ó anteposición de la fecha, que se refieren á los dos casos en que puede hacerse. Si la fecha se antepone por inadvertencia, debe el que la antepuso responder de los daños que por su falta se siguieren al tercero; si se ante

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