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TÍTULO IV

De los riesgos, daños y accidentes del comercio marítimo.

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS AVERÍAS

Antes de hacer el estudio doctrinal de esta parte del Derecho mercantil, como cuestión previa, que afecta no sólo al método de estos estudios sino también á las modificaciones hechas en su desenvolvimiento progresivo, es necesario conocer el pensamiento del legislador. Este dice en la exposición de motivos, de que tan continuamente venimos ocupándonos, lo siguiente:

<«<Aunque las innovaciones que introduce el proyecto en esta materia no son de tanta transcendencia como las realizadas en los contratos de préstamo á la gruesa y de seguros marítimos, ofrecen bastante importancia porque mejoran la doctrina de nuestro Código, no sólo en cuanto al orden y método seguido en la exposición, sino también en cuanto al fondo, resolviendo muchas de las dudas á que da motivo la legislación vigente, y completándola en algunos puntos que han pasado inadvertidos para el legislador.

»Fijando la consideración en el método, es innegable que el proyecto acusa una verdadera superioridad sobre el Código vigente. Sin duda, por no haberse formado los autores del mismo una idea clara y completa de todo el conjunto de relaciones jurídicas que nacen de los daños que ocasionan los accidentes maritimos en el buque y en el cargamento, aparecen confundidos y mezclados, bajo un solo titulo, los preceptos que fijan la naturaleza de estos daños y los que señalan el procedimiento que ha de seguirse para justificar su existencia y estimación, ó para determinar la manera de contribuir a la indemnización, tratándose separadamente, como si no estuviesen sujetos á las mismas disposiciones, los daños sobrevenidos por naufragio ó arribada forzosa.

>>El proyecto pone remedio á esta confusión, distribuyendo en dos títulos la materia que el Código vigente comprende en uno solo; dedica el primero á exponer la naturaleza de los diversos daños y perjuicios producidos por cualquier accidente maritimo, y muy especialmente los que provienen de arribada forzosa, abordaje ó naufragio, y destina el segundo á consignar, con toda amplitud, las reglas para proceder á la justificación y liquidación de los daños que merecen la calificación de averías.>>

Observa Desjardins (1) que han contendido los eruditos acerca de la etimología de la palabra avería. Gluck la encuentra originada en las palabras hafen ó haben; de Vicg, en la hebrea habar; Boxhorn, le da un origen árabe; van Weytsen, se lo da griego (Cápos y ά6apǹs); Delaborde, lo ve en las palabras aver, haver, avere, empleados en la Edad Media por las lenguas meridionales; Johnson, en su Diccionario, la cree en las radicales sajonas healp, half; según Marshall, Govare, la origina del latín averare, y cada autor, según sus aficiones y estudios, la encuentra en un idioma ó en otro, justificando á Desjardins, y sobre todo á Emérigon, que aseguraba, no ya sólo que nada se sabía de positivo en estas disquisiciones, sino que es de todo punto imposible el esclarecimiento de tal etimología.

Averías, según Henri Marcy (2), son todos los gastos extraordinarios hechos para el buque y para el cargamento, conjunta ó separadamente, y todos los daños que sobrevengan al uno y al otro desde la carga y la partida, hasta la vuelta y la descarga.

Las averías tienen una significación limitada, pues, como hemos visto en el título anterior, la acción de abandono abarcando todo el valor de las cosas, considerándolas como perdidas, aunque no lo estén en su totali dad, hace nula la acción de avería, que se reduce á los daños y á los gastos, no sólo extraordinarios, sino que no pasen de un límite, fuera del cual puede considerar el dueño como perdidas las cosas; por ejemplo, el exceso por valor de las tres cuartas partes del que tenga el buque.

Las averías, según muchos autores, cuya opinión seguimos, se remontan al origen del Derecho marítimo, bien en sus leyes, bien en las costumbres comerciales de los pueblos, citando Desjardins como ejemplo el texto del contrato á la gruesa conservado en el discurso de Demóstenes contra Lacrito, el cual implica una reglamentación formal de las averías comunes, adoptada por la legislación comercial de los atenienses. En el tít. II del libro XIV de las Pandectas, titulado De lege rhodia de jactu, en los roles de Olerón, en las leyes de Partida y en el Consulado

(1) Traité de Droit commercial maritime, tome quatrième.

(2)

Code de commerce du royaume d'Italie.

del mar, aparecen de un modo claro las averías, convirtiéndose en leyes aquellos gastos que la equidad debe repartir entre todos los que reciben un beneficio por ellos.

Aceptando, pues, la definición de Marcy, que concreta la de la ley, pasemos al concepto de las averías que se de termina por el Código.

Art. 806. Para los efectos del Código, serán averías:

1° Todo gasto extraordinario ó eventual que, para conservar el buque, el cargamento ó ambas cosas, ocurriere durante la navegación.

2o Todo daño ó desperfecto que sufriere el buque desde que se hiciere á la mar en el puerto de salida hasta dar fondo y anclar en el de su destino, y los que sufran las mercaderías desde que se cargaren en el puerto de expedición hasta descargarlas en el de su consignación. (Art. 930, Cód. 1829; 702 y 703, alemán; 99, ley belga; 397, Cód. francés; 642, párr. 1o, italiano.)

Se reputan averias todos los gastos extraordinarios 6 eventuales, lo mismo en nuestro Código que en los demás, que consignan la misma frase para expresarlas.

Ahora bien; se hace preciso determinar que estos gastos han de ser realmente extraordinarios ó eventuales, ó sean de los que no se comprenden en las obligaciones comunes ú ordinarias del naviero ó del fletador.

Arnould (4) dice que son gastos extraordinarios los no comprendidos en los desembolsos ordinarios del viaje que se hacen precisos para sostener el buque en condiciones de transportar la carga.

Son extraordinarios todos los imprevistos que se realizan por circunstancias especiales que son extrañas de todo punto á lo normal y ordinario de un viaje marítimo. Son ordinarios, por ejemplo, los gastos que se ocasion en por la entrada en un puerto de los de escala, por remolques, visita, sanidad, etc., y son extraordinarios los que por estos mismos conceptos se satisfagan por resultas de una arribada forzosa para salvar la nave ó el cargamento.

Puede ocurrir también que un buque entre en puerto que no sea de

(1) All expenses not includet in the ordinary disbursements of the voyage, which are necessary for Keeping the ship in a proper condition to transport the cargo.—On the law of marine.

escala sin necesidad de la arribada, y en este caso aun cuando los gastos que se produce son extraordinarios, no se pueden considerar como averías, porque se han causado, no para la conservación del buqu e ó del cargamento, sino por la voluntad del capitán ó del naviero, comtraviniendo los términos del contrato; lo mismo ocurrirá cuando indebidamente se prolongue el viaje del buque, porque entonces los gastos que se realizan pueden considerarse como menudos y ordinarios propios de la navegación.

El concepto del Código para la consideración de las averías es que los gastos sean extraordinarios ó eventuales, y que ocurran durante la navegación. Desde el momento en que, como atinadamente observan los Sres. La Serna y Reus en sus comentarios al Código de 1829, hay casos en que se consideran averías comunes en buques anclados en el puerto de partida, es verdaderamente un absurdo limitar éstas como regla al momento preciso de la navegación del buque.

El art. 818 de este Código, y su semejante el 967 del anterior, son excepción de la regla determinada en los dos Códigos al definir las averías.

Pueden ocurrir riesgos dentro del puerto de partida, y resultado de éstos producirse gastos que constituyan verdaderas averías, á las que deben contribuir equitativamente los interesados en el buque y en el cargamento, por redundar en beneficio y utilidad común, que es el fundamento de la distribución proporcional de las averías. Así piensan muchos comentaristas; pero este criterio se reduce á una teoría sin aplicación en el terreno de la práctica.

El buque, pues, ha de hacerse á la mar, y una vez en estas condicio nes, cuanto se ejecute para su salvación ó la del cargamento, que produzca gastos extraordinarios ó eventuales, constituye una avería. Tal es la regla de Derecho establecida desde 1829 y consagrada por la legislación actual.

Las averías pueden sufrirse en el buque y en el cargamento, y á diferenciar estos dos casos acude el núm. 2o del artículo. En cuanto al buque, son averías los daños ó desperfectos causados desde que se hizo á la mar, hasta que fijó las anclas en el puerto de su destino, siendo, como hemos dicho al ocuparnos especialmente del número anterior, una excepción lo consignado en el art. 818, y una regla la de que ocurran los gastos durante la navegación, de tal modo que al cesar éste y dar fondo la nave cesan las razones de las averías en el sentido y alcance de la ley escrita.

En lo que se refiere a las mercaderías, consigna el Código que para que se reputen sus daños como averías es necesario que éstos ó los des

perfectos se sufran desde que se cargaren en el puerto de expedición hasta descargarlas en el de su consignación, lo cual parece contradictorio con lo expuesto en el núm. 1o. Según éste, los gastos extraordinarios ó eventuales son averías cuando ocurren durante la navegación; y según el número 2o, los daños ó desperfectos de las mercaderías son averías desde que se cargaren en el puerto de expedición hasta descargarlas en el de su consignación.

Por este singular mecanismo puede ocurrir fácilmente que se discutan en los Tribunales ambas teorías con buena fe por los dos contendientes, y no sólo con buena fe, sino con razón de ambos. El dueño de las mercaderías averiadas pide á todos los interesados en el buque y en el cargamento, cuando aquél se halla aún en el puerto de partida, el prorrateo de averías, fundándose en el núm. 2o del art. 806, y dichos interesados, fundándose en el núm. 1o del mismo articulo, las niegan: el ejemplo no es de dificil realización. El dueño de las mercaderías pide, en uso de su derecho, que habiéndose cargado éstas, se pague lo correspondiente para cubrir los daños ó desperfectos, y los demás interesados, ejercitando también un derecho propio, niegan, fundándose en que, no habiéndose ocasionado los gastos durante la navegación, nada deben.

Como puede apreciarse, es ocioso en el párrafo primero el consignar que ocurriere durante la navegación, y no sólo es ocioso, sino que resulta contradictorio y perjudicial.

Es lamentable que el legislador, que con tanto acierto y justicia ha tratado otras importantísimas cuestiones, haya pasado de ligero sobre ésta que tanto afecta al derecho comercial y al buen sentido, lastimados por un solo golpe.

Si todos los gastos extraordinarios que se ocasionan en el buque ó en la carga, ó en ambas cosas, tienen por objeto la utilidad y el beneticio común, deben ir de cuenta y á cargo de la comunidad, no desde que el buque leve anclas, sino desde que éste ó las mercaderías se pusieron en condiciones de sufrir los daños ó desperfectos constitutivos de las averías. Esto lo dictan la justicia y el sentido común, y de tal modo es así, que así lo consigna el núm. 2° del artículo, en pugna con el 4°.

A pesar de lo que dice el núm. 1o, nosotros no vacilamos en calificar y sostener como averías, á cuya participación concurren todos los inte. resados, aquellas que se causen en mercaderías embarcadas, dentro del puerto de partida, cuando éstas reunan las condiciones de gruesas, y hayan venido á redundar en beneficio de la nave ó del cargamento, y por consiguiente en pro de los intereses comunes.

Se defiende esta interpretación de la ley por el citado núm. 2o y por los artículos 814 y siguientes, de que más adelante nos ocupamos.

TOMO II

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