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consecuencias de un riesgo del que se sacan para ponerlas en otro distinto del que logran salir con buena fortuna.

Por esto, perdidas ó deterioradas, el buque es responsable de la averia; y salvados los géneros y perdida la nave, esos no contribuyen porque el riesgo de que se salvaron es distinto del que ocasionó la pérdida del buque, que deliberadamente las puso en nuevo y más considerable riesgo..

Art. 818. Si, como medida necesaria para cortar un incendio en puerto, rada, ensenada ó bahía, se acordase echar á pique algún buque, esta pérdida será considerada avería gruesa, á que contri

buirán los buques salvados.

Se trata de un daño que se causa deliberadamente y con el fin de evitar otros que se estiman de mayor importancia, considerando que el deliberado redunda en beneficio de todos.

Este es un caso de excepción á lo que dispone el inciso 4° del articalo 806, porque estas averías no ocurren ni se causan durante la navegación, sino dentro de puerto y con fondo firme.

Deben contribuir todos los buques que hubieran recibido un beneficio del daño causado, y éstos, según los Sres. La Serna y Reus, deben designarse por los Jefes del puerto como peritos, concurriendo todos proporcionalmente:

4o Porque la medida se tomó por la salvación de todos;

Y 2o Porque después de propagado el fuego, no es ya posible calcular, con la fuerza de este elemento, cuáles hubieran sido sus consecuencias.

SECCIÓN SEGUNDA.

DE LAS ARRIBADAS FORZOSAS.

Arribar. (Del v. lat. arripare, adripara; del lat. á, y ripa, orilla, ribera, costa.)... || Llegar la nave á un puerto á que tenga que dirigirse para evitar algún peligro ó remediar alguna necesidad.»-(Dic. de la Lengua, por la Real Academia. 12a edición, 1884.)

«Arribada. La entrada ó arribo de una embarcación á algún puerto ȧ donde no iba destinada, con objeto de refugiarse en él por mal tempo ral u otro cualquier riesgo.» (Dic. de Legislación y Jurisprudencia. Escriche, 1874.)

Por Real orden de 3 de Julio de 1857, contestando á una consulta del Gobernador de Pontevedra, se dispuso: «que para considerarse forzosa la arribada, ha de efectuarse á puerto distinto de aquel á que un buque vaya destinado, por efecto de temporales ó vientos contrarios, con el objeto de reparar averías sufridas, ó por absoluta necesidad de proveerse de víveres para continuar la marcha; pero bajo la precisa condición, en todo caso, de no efectuar operación alguna de comercio, carga ni descarga, y de acreditar en manera fehaciente la causa ocasional de la arribada.>>

Las Ordenanzas generales de Aduanas de 1870, dicen:

«Art. 189. Por arribada forzosa se entiende la llegada de un buque á punto de costa diverso del de su destino.

»>La arribada es forzosa, para los efectos del impuesto de Aduanas, cuando el capitán se ve obligado á hacerla por las siguientes causas: »1° Por falta de víveres.

»2o Por temor fundado de enemigos ó piratas.

3o Por accidente en el buque que le inhabilite para navegar; »Y 4° Por tempestad que no pueda aguantarse en alta mar.

»En los demás casos la arribada se considerará como voluntaria. >>

También se considera como arribada forzosa, según decreto de 6 de Abril de 1874, «la que verifiquen los buques á los lazaretos sucios con el exclusivo objeto de purgar cuarentena, siempre que vengan perfectamente documentados para ser admitidos en el país extranjero á que se dirijan y midan por lo menos ochenta toneladas métricas si conducen tabaco, tejidos ó alguno de los frutos coloniales enumerados en el artículo 4o del referido decreto de 30 de Mayo, quedando sujetos á la legislación general si no concurren todas y cada una de las circunstancias expresadas. »

Hecha esta declaración, proseguimos tratando de lo que disponen las Ordenanzas de Aduanas:

«Art. 190. No se permite la arribada voluntaria de un buque á puerto alguno de la costa española que no esté habilitado para el despacho de las mercancías que trae. Los empleados de Aduanas, ó los individuos del resguardo, cerciorados que sean de que un buque hace arribada voluntaria al puerto en que ellos se encuentran, ordenarán al capitán que se haga á la mar sin la menor demora, empleando la fuerza si necesario fue ra para compelerle.

»Art. 494. En los casos de arribada forzosa, el capitán presentará in

mediatamente el manifiesto de la carga que conduce, y alegará y publicará la causa que le obliga á arribar. Los empleados todos le prestarán cuantos socorros sean posibles, y el buque será cuidadosamente vigilado, poniéndole á bordo individuos del resguardo, que no consentirán cargar ni descargar objeto alguno. »>

Este articulo se halla adicionado por orden de 20 de Junio de 1872, en la siguiente forma:

«La justificación de que trata deberá practicarse por el capitán ante el Tribunal competente, conforme á la legislación común y vigente en la materia; debiendo presentar el Administrador de la Aduana un testimonio del fallo que recaiga.

>>>No obstante, el Administrador podrá prescindir de esta formalidad en los casos de arribada forzosa, cuando sea motivada por causa del temporal reinante, por averías visibles en el casco ó arboladura de los buques, por la falta de víveres ó de combustibles, ú otra causa notoria y de fácil comprobación, siempre que el Interventor de la Aduana reconozca igualmente los hechos, cuya circunstancia se hará constar en los manifiestos por ambos funcionarios.»

Y, siguiendo las Ordenanzas, dice el

«Art. 192. Si el buque trae avería que le impida navegar, y para repararle se necesita alijar el todo o parte del cargamento, lo pedirá por escrito el capitán al Administrador de la Aduana, el cual permitirá el alijo con las precauciones necesarias, si la Aduana está habilitada para el despacho de los géneros de que se trata. Si no lo está, dará aviso al Administrador de la Aduana principal, el cual enviará el empleado ó empleados que crea conveniente, siendo los gastos de almacenaje y demás que se ocasionen de cuenta del capitán.»>

Dado el concepto de las arribadas forzosas con algunos detalles de procedimiento que deben ser conocidos por cuantos manejan el Código, llamamos desde luego la atención sobre las dos palabras que comprenden el concepto. El Diccionario de la Academia, que es, sin duda, uno de los peores que se han publicado por esa Corporación, no da una idea de la arribada forzosa como lo hace el de Escriche, con más propiedad, aunque sin detenerse en la distinción de los términos. Si arribar es llegar á un puerto, feliz ó desgraciadamente, en términos generales, arribar forzosamente es tomar un puerto, ensenada, bahía, etc., por causa de accidente maritimo. No basta arribar; se precisa que la arribada sea forzosa, que no haya medio de evitarla, que constituya una imprudencia ó una

temeridad punible el acto de no verificarla salvando las personas, el buque y las mercaderías.

La arribada forzosa puede ser legítima o ilegítima.

Es legitima la arribada que se efectúa por accidente de mar debidamente justificado.

Es ilegítima la que se efectúa por accidente de mar debido a la falta de previsión, á la negligencia, á la mala fe ó á la impericia del capitán.

Art. 819. Si el capitán, durante la navegación, creyere que el buque no puede continuar el viaje al puerto de su destino por falta de víveres, temor fundado de embargo, corsarios ó piratas, ó por cualquier accidente de mar que lo inhabilite para navegar, reunirá á los oficiales, citará á los interesados en la carga que se hallaren presentes y que pueden asistir á junta sin derecho á votar; y si, examinadas las circunstancias del caso, se considerase fundado el motivo, se acordará la arribada al puerto más próximo y conveniente, levantando y extendiendo en el libro de navegación la opor tuna acta, que firmarán todos.

El capitán tendrá voto de calidad, y los interesados en la carga podrán hacer las reclamaciones y protestas que estimen oportunas, las cuales se insertarán en el acta para que las utilicen como vieren convenirles. (Arts. 968 y 969, Cód. 1829.)

En este artículo se trata, sin describirlas, de las arribadas legítimas, ó sea, de aquellas que debidamente se justifican, y que practicará en todo caso un capitán previsor que preste en los actos de su servicio la debida diligencia

Como quiera que el artículo siguiente al tratar de las arribadas ilegítimas comprende hechos que en un sentido constituyen actos legitimos, al tratar dicho artículo nos ocuparemos del concepto de éste como comprendido en aquél.

Art. 820. La arribada no se reputará legítima en los casos siguientes:

1° Si la falta de víveres procediere de no haberse hecho el avituallamiento necesario para el viaje según uso y costumbre, ó si se

hubieren inutilizado ó perdido por mala colocación ó descuido en su custodia.

2o Si el riesgo de enemigos, corsarios ó piratas no hubiere sido bien conocido, manifiesto y fundado en hechos positivos y justificables.

3° Si el desperfecto del buque proviniere de no haberlo reparado, pertrechado, equipado y dispuesto convenientemente para el viaje, ó de alguna disposición desacertada del capitán.

4° Siempre que hubiere en el hecho, causa de la avería, malicia, negligencia, imprevisión ó impericia del capitán. (Art. 973, Código 1829.)

Coordinando las negaciones de este artículo, detalladas y concretas, con las afirmaciones generales del anterior, se viene en conocimiento de lo legítimo y de lo ilegítimo sin temor de incurrir en errores.

Es un deber, y así lo hemos significado ya, avituallar debidamente el buque, y el capitán no puede dejar de practicarlo en la medida de lo que representen las distancias y necesidades de la travesía que haya de practicar; cumplido éste deber de aprovisionarse, viene inmediatamente el de instalar y vigilar dichos aprovisionamientos de modo que se conserven en buen estado y llenen los fines para que se embarcan. Cuando cumplidos estos deberes que tan directamente afectan a la subsistencia de la nave, un accidente del mar, que retrasa el arribo de la nave ó destruye las provisiones, da lugar á la arribada, entonces ésta es legítima, porque se han cumplido en cuanto se refiere á este particular las medidas que dictan la prudencia y la previsión de los hombres diligentes y cuidadosos. Pero cuando se arriba forzosamente porque se han desconocido los deberes del cargo, ó no se ha prestado la atención debida en la colocación y custodia de los efectos, entonces la ilegitimidad de la arribada es manifiesta y pesa exclusivamente sobre el naviero y el capitán, con los perjuicios que sufran los cargadores.

Cuando se tienen noticias de enemigos, corsarios ó piratas, que surcan los mismos mares, y estas noticias provienen de telegramas recibidos, ó de cartas, de revelaciones atendibles, ó de buques que buscan refugio contra el mismo riesgo, entonces la legitimidad de la arribada salta á la vista, no sólo por los peligros manifiestos que se evitan, sino por los beneficios que la misma proporciona al cargamento y á la nave.

Lo mismo puede decirse y aplicarse a todos los demás hechos que motiven la arribada forzosa; cuando éstos sobrevengan, no por impre

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