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visión, malicia negligencia ó impericia del capitán, sino por la fuerza. del mar ó de los hombres, sobreponiéndose á toda atención, cuidado y negligencia, entonces serán legitimas las causas de la arribada forzosa y recaerán los daños que sufran los cargadores sobre ellos mismos, con exclusión del naviero y del capitán.

Art. 821. Los gastos de la arribada forzosa serán siempre de cuenta del naviero ó fletante; pero éstos no serán responsables de los perjuicios que puedan seguirse á los cargadores por consecuencia de la arribada, siempre que ésta hubiere sido legítima.

En caso contrario, serán responsables mancomunadamente el naviero y el capitán. (Arts. 970 y 971, Cód. 1829.)

Recordamos la división de legitimas é ilegítimas, y aunque en ambas los gastos de la arribada forzosa son del naviero ó fletante, existe la diferencia de los perjuicios que se ocasionen en la carga.

La arribada se produce por causa de fuerza mayor, y como ésta no puede imputarse á nadie, pesa sobre todos en cuanto afecta á los intereses de todos, y no puede justamente achacarse á una parte con daño suyo y en beneficio de las demás.

Si bien en la arribada el buque se desvía de su ruta, y tiene que hacer desembolsos con que no se contaba, este daño, que afecta al naviero y al fletante, significa ó puede significar otro daño para los cargadores: bien se deterioran las mercaderías en parte ó en todo; bien desmerecen en el mercado á donde iban destinadas, ó bien los que las contrataron á una fecha consideran rescindido el contrato por la falta, y los géneros se encuentran sin salida, ó con dificil salida, y todos estos perjuicios afectan unas veces al dueño de las cosas, que sufre las consecuencias que las mismas le acarrean, y otras al naviero, al fletante y al capitán.

Cuando la arribada ha sido legítima, los perjuicios que sufran los géneros los soportan los dueños de los mismos; y cuando la arribada sea ilegítima, entonces el naviero y el capitán son responsables no sólo de los gastos de la arribada, que en todo caso les corresponden, sino también de los perjuicios que à consecuencia de la arribada experimenten los cargadores en sus géneros embarcados.

Art. 822. Si para hacer reparaciones en el buque, ó porque hubiere peligro de que la carga sufriera avería, fuese necesario

TOMO II

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proceder á la descarga, el capitán deberá pedir al Juez ó Tribunal competente, autorización para el alijo, y llevarlo á cabo con conocimiento del interesado, ó representante de la carga, si lo hubiere.

En puerto extranjero, corresponderá dar la autorización al Cónsul español donde le haya.

En el primer caso, serán los gastos de cuenta del naviero, y en el segundo, correrán á cargo de los dueños de las mercaderías en cuyo beneficio se hizo la operación.

Si la descarga se verificara por ambas causas, los gastos se distribuirán proporcionalmente entre el valor del buque y el del cargamento. (Arts. 976 y 977, Cód. 1829.)

Art. 823. La custodia y conservación del cargamento desembarcado estará á cargo del capitán, que responderá de él á no mediar fuerza mayor.

En consonancia con lo dicho acerca de esta materia, la ley establece tres casos para el desembolso de los gastos de descarga:

4° Cuando se hace para reparar el buque, en cuyo caso como el beneficio es de éste tan sólo y la molestia es de la carga, el naviero es el responsable de los gastos.

2o Cuando se hace ante el peligro de que la carga se averie; en este caso el beneficio es para la carga solamente, y el acto de la descarga se practica en contemplación de los daños que pueden seguirse al cargamento, por cuya razón los cargadores responden de todos los gastos á que dé lugar el acto ejecutado; y

3o Cuando la reparación del buque y el peligro de averías en los géneros motivan la descarga, por la unión de las razones de los dos casos, el buque y el cargamento, ó sea el naviero y los cargadores, responden proporcionalmente al valor de cada cosa, en los gastos que se hayan ocasionado.

El capitán es siempre el encargado de vigilar por la conservación del cargamento, aun cuando se haya desembarcado, respondiendo de él lo mismo que á bordo, salvo la fuerza mayor que, como hemos dicho, cae siempre sobre las mismas cosas que la sufren, y la pagan los dueños de ellas para los cuales es, en todo caso, el beneficio que las mismas reporten, pues como dicen las leyes de Partida, aquel debe sentir el embargo de la cosa, que ha el pró della.

Art. 824. Si apareciere averiado todo el cargamento ó parte de él, ó hubiere peligro inminente de que se averiase, podrá el capitán pedir al Juez ó Tribunal competente, ó al Cónsul, en su caso, la venta del todo ó parte de aquél, y el que de esto deba conocer, autorizarla, previo reconocimiento y declaración de peritos, anuncios y demás formalidades del caso, y anotación en el libro, conforme se previene en el art. 624.

El capitán justificará en su caso la legalidad de su proceder, so pena de responder al cargador del precio que habrían alcanzado las mercaderías llegando en buen estado al puerto de su destino.

Es un deber del capitán velar por las cosas puestas bajo su vigilancia y cuidado, evitando los daños que pueda á los cargadores. El art. 624 comprende cuanto acerca de éste pudiera decirse, puesto que mediante su procedimiento el capitán no sólo acredita su diligencia, sino que se libra del pago á que en otro caso viene obligado por el párrafo segundo del artículo que motiva estos renglones.

El capitán debe justificar sus actos, no sólo en el sentido de lo ejecutado, sino también en las omisiones del cumplimiento de su deber, de tal suerte, entendemos nosotros, que si averiado todo ó parte del cargamento no procede á pedir autorización para su venta, se hace responsable del daño del mismo modo que si vendiera géneros sin autorización ni justificación de la venta.

Art. 825. El capitán responderá de los perjuicios que cause su dilación, si, cesando el motivo que dió lugar á la arribada forzosa, no continuase el viaje. (Art. 980, Cód. 1829.)

Si el motivo de la arribada hubiere sido el temor de enemigos, corsarios ó piratas, precederán á la salida deliberación y acuerdo en junta de oficiales del buque é interesados en la carga que se hallaren presentes, en conformidad con lo dispuesto en el art. 819. (Art. 981, Cód. 1829.)

La arribada obedece, ó al temor de un peligro probable y que exista, ó á la necesidad de reparar un daño cierto y positivo; y cesando el uno y practicado lo otro, la dilación es perjudicial para el naviero ó fletante y para los cargadores.

SECCIÓN TERCERA.

DE LOS ABORDAJES.

Ocupándose de éstos la exposición de motivos del Código de 1882,

dice:

«Uno de los accidentes marítimos que suele ocasionar daños de más consideración, es el que sobreviene á consecuencia de un choque de una embarcación con otra, y que en el tecnicismo náutico se llama abordaje. Pero el Código actual es tan deficiente en este punto, que sólo contiene una disposición, reducida á declarar que el daño producido por este siniestro, siendo casual ó inevitable, se considere avería simple, y siendo culpable alguno de los capitanes, recae la responsabilidad sobre el que de ellos hubiere causado el perjuicio.

>>Sin dejar de reconocer la justicia que encierra esta doctrina, es evidente que su laconismo abre ancho campo á la duda, cuando se trata de su aplicación á los diversos casos que pueden presentarse en la práctica, pues queda fuera de las disposiciones del Código la responsabilidad del abordaje, cuando no puede averiguarse ó justificarse la causa que lo motívó, ó cuando ocurriera por culpa ó negligencia de los capitanes de ambos buques; notándose, además, la falta de reglas que sirvan de criterio al Tribunal para decidir cuándo debe presumirse casual ó inevitable, y cuándo es imputable al capitán de uno de los buques.

»>El proyecto ha procurado llenar estos vacíos, inspirándose en los principios de la equidad y en las reglas introducidas por la costumbre de los principales pueblos marítimos, los cuales eleva à la categoría de preceptos legales, enriqueciendo esta parte de nuestra legislación maritima.»>

Prescindiendo de la cuestión de etimologia (1) en cuanto á la palabra

(1) «D. Carpentier, dans son supplement á du Cange, cite, d'après un texte de 1480, quelques exemples des mots abordare, abordatio. Cependant, d'après Jacques Tahureau, mort en 1555, le mot aborder, nouvellement employé de son temps, nous venait de l'italien abbordare. Le verbe aborder, quelle qu'en soit l'origine, a plusieurs aceptions. Aborder, c'est, dans un premier sens arriver à bord, prendre terre: de là le mot abordement. dont on s'est servi, comme quelquefois d'abord, pour exprimer l'action de toucher à une côte, d'entrer dans un port. La locution aborder à un bâtiment signifie encore diriger une embarcation de manière qu'elle arrive à toucher à un bâtiment sans le heurter. Le verbe aborder», d'ailleurs, s'emploie aussi activement pour dire approcher, joindre une embarcation.. Eu

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abordaje, diremos que éste es el choque de un buque con otro, y así se entiende y aprecia en el tecnicismo del Derecho mercantil.

Abordaje, dice Desjardins, es el choque de dos navíos; y de la misma manera, como encuentro y como choque, lo define Boistel.

Dice Boistel que el abordaje no puede constituir directamente otra cosa que no sea una averia particular, porque nunca se causa voluntariamente ni por la salud común, pudiendo, ulteriormente, constituir una avería común cuando se haya sacrificado algo para contrarrestarlo ó impedirlo.

El Código distingue tres clases de abordaje:

4a Abordaje fortuito.

2a Abordaje culpable;

Y 3 Abordaje dudoso.

Fortuito, es el que se causa por la fatalidad de los elementos que concurren y prestando el capitán, piloto, etc., todo el celo y la inteligencia que deben prestar en las maniobras.

Culpable, es el que se causa por culpa, negligencia ó impericia del capitán, del piloto ó de cualquier otro individuo de la dotación.

Dudoso, es el que se causa sin poder determinar culpa ó inocencia para el abordador ni para el abordado, y se llama también abordaje mixto, porque participa de los dos anteriores.

Oportunamente los analizaremos en el curso del articulado de la

Sección.

Art. 826. Si un buque abordase á otro, por culpa, negligencia ó impericia del capitán, piloto ú otro cualquiera individuo de la dotación, el naviero del buque abordador indemnizará los daños y perjuicios ocurridos, previa tasación pericial. (Art. 736, Cód. alemán; 228, párr. 2o, ley belga; 407, Cód. francés; 661, italiano.)

Art. 827. Si el abordaje fuese imputable á ambos buques,

fin un navire est abordé soit quand on le heurte par un choc, soit quand on y monte de vive force: de là le substantif « abordage.»

Le mot abordage a lui-même, par consequent, deux aceptions. Il se dit ordinairement, lit-on dans le dictionnaire historique de l'Académie, en parlant des combats de mer: aller, venir, se prèsenter, monter á l'abordage; prendre un vaisseau par abordage, á l'abordage, etc. Abordage se dit aussi en parlant de deux bâtiments qui viennent à s'entrechoquer... Toutefois, dans la langue usuelle du code et du droit commercial maritime, l' abordage est le choc de deux navires: ce mot n'aura pas d'autre sens dans le présent traité. Desjardins, ob. cit., vol. 5o, 1886.

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