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pone con malicia, además de la misma responsabilidad, incurre en la pena de falsedad, comprendida en el art. 345 del Código penal, que la castiga con las penas de presidio mayor y multa de 500 à 3 000 pesetas. El acreedor que quiera atacar el endoso, es quien ha de probar la antedata, con instrumentos ó testigos.

Art. 465. Los endosos firmados en blanco, y aquellos en que no se exprese el valor, transferirán la propiedad de la letra y producirán el mismo efecto que si en ellos se hubiere escrito «valor recibido». (Art. 12, ley alemana; párr. 3°, art. 27, belga; inciso 2o, artículo 258, Cód. italiano.)

La disposición del artículo que anotamos es diametralmente opuesta á la de su concordante del Código anterior, 474, puesto que permite lo que éste prohibía, así como ha desaparecido la disposición del art. 469 del antiguo Código, que decía que era nulo el endoso cuando no se designase la persona cierta á quien se cedía la letra; porque como los autores de aquel Código no concedían á la letra de cambio más carácter que el de un documento de giro, de aquí la necesidad de designar la persona cierta á quien se cedía la letra. Pero como hoy el legislador ha declarado que la letra de cambio es un documento de cambio y de crédito á la vez, de aquí que no tenga efecto aquella nulidad.

Consecuente el nuevo Código con la doctrina sentada en el preámbulo que le precedió, sanciona en el artículo que anotamos la facultad de hacer endosos en blanco, por las razones expuestas en dicho preámbulo y de que hemos hecho mérito.

El artículo que anotamos resuelve también, en sentido contrario al del Código anterior, lo referente á los endosos en que no se exprese el valor.

El Código antiguo (art. 468) decía que tales endosos no transferían la propiedad de su letra, y se entendían una simple comisión de cobranza; el artículo que anotamos declara que esos endosos, como los firmados en blanco, transferirán la propiedad de la letra y producirán el mismo efecto que si en ellos sé hubiera escrito «valor recibido».

En el preámbulo se da también la razón de esta reforma, que no es otra que favorecer la transformación de las letras de cambio en instrumentos de crédito destinados á la circulación.

Art. 466. No podrán endosarse las letras no expedidas á la orden, ni las vencidas y perjudicadas.

Será lícita la transmisión de su propiedad por los medios reconocidos en el derecho común; y si, no obstante, se hiciere el endoso, no tendrá éste otra fuerza que la de una simple cesión. (Párr. 2o, art. 9°, ley alemana; art. 259, Cód. italiano.)

El Código anterior sólo hablaba, en su art. 474, de letras perjudicadas, que son aquellas que, ó no han sido presentadas al cobro en el día del vencimiento, ó que habiendo sido presentadas, no se ha sacado el protesto por falta de pago. El actual, incluye en la prohibición las letras no expedidas á su orden y las vencidas; y la prohibición de estos endosos no necesita de comentarios, porque las condiciones especiales en que quedan esas letras las pone fuera de la circulación con el carácter que debían tener. Pero como esas letras, aunque perjudicadas, vencidas ó no expedidas á la orden, pudieran tener aún valor, el artículo autoriza la transmisión de su propiedad por los medios reconocidos en el derecho común; y si, no obstante, se hiciere el endoso, no tendrá éste otra fuerza que la de una simple cesión.

Art. 467. El endoso producirá en todos y en cada uno de los endosantes la responsabilidad al afianzamiento del valor de la letra, en defecto de ser aceptada, y á su reembolso, con los gastos de protesto y recambio, si no fuere pagada á su vencimiento, con tal que las diligencias de presentación y protesto se hayan practicado en el tiempo y forma prescritos en este Código.

Esta responsabilidad cesará por parte del endosante que, al tiempo de transmitir la letra, haya puesto la cláusula de «sin mi responsabilidad».

En este caso, el endosante sólo responderá de la identidad de la persona cedente ó del derecho con que hace la cesión ó endoso. (Art. 473, Cód. 1829; 14 y 15, ley alemana; 140 y 169, Código francés.)

Por los últimos párrafos de este artículo se han hecho adiciones aclaratorias de importancia al 473, su concordante, del Código anterior.

Todos los endosantes contraen, por el hecho del endoso, la obligación de hacer pagar al tenedor de la letra de cambio, en el lugar y tiempo que en ésta se designa, constituyéndose, como el librador y el aceptante, en deudores solidarios; y en caso de faltar la aceptación de la letra, podrá

el tenedor, en defecto de pago de ella, dirigir su acción contra aquel de los endosantes que más le convenga, pues ninguna distinción hace el artículo entre los endosantes que lo son por transferencia de la propiedad de la letra, y los que se reputan sólo comisionados para cobrar, como contra el aceptante y el librador, sin que el demandado pueda oponer el beneficio de división, así como cada endosante goza igualmente del mismo derecho en el caso de haber hecho el reembolso de la letra contra los endosantes que le precedan, y contra el librador y el aceptante; porque con respecto á ellos tiene el lugar del tenedor, así como tiene el del librador con respecto á los endosantes que le siguen y al tenedor actual.

Pero tengase en cuenta que para que el endosante sea responsable y esté obligado al reembolso del importe de la letra con los gastos de protesto y de recambio, es preciso que las diligencias de protesto se hayan evacuado en el tiempo y forma prescritos en este artículo, pues así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 45 de Diciembre de 4880; y en la de 3 de Febrero de 1873 establece como doctrina que el endosante que pagó el importe de la letra con los aumentos consiguientes por haber sido protestada, tiene derecho á reclamar el correspondiente reembolso de los endosantes que le hayan precedido ó del librador, sin sujeción á los pactos reservados que aquéllos puedan haber hecho. Pero como la ley no puede obligar á nadie á más de lo que él quiso obligarse, de aquí que en el segundo párrafo del artículo que anotamos se disponga que esa responsabilidad cesará por parte del endosante que, al tiempo de transmitir la letra, haya puesto la cláusula sin mi responsabilidad; y en este caso, el endosante sólo responderá de la identidad de la persona cedente ó del derecho con que hace la cesión ó endoso, á fin de que el nuevo tenedor pueda dirigirse, en su caso, contra ella, reclamando el derecho que tenía el endosante, puesto que al tomar la letra sabe que no puede ir contra éste.

Art. 468. El comisionista de letras de cambio ó pagarés endosables se constituye garante de los que adquiera ó negocie por cuenta ajena, si en ellos pusiere su endoso, y sólo podrá excusarse fundadamente de ponerlo, cuando haya precedido pacto expreso dispensándole el comitente de esta responsabilidad. En este caso, el comisionista podrá extender el endoso á la orden del comitente, con la cláusula de «sin mi responsabilidad».

Este artículo es nuevo con relación al antiguo Código, y viene a establecer una doctrina que estaba en práctica.

Indudablemente, el comisionista de letras de cambio ó pagarés endosables se constituye garante de los que adquiera ó negocie por cuenta ajena, si en ellos pusiere su endoso, que es necesario. Pero como pudiera existir pacto expreso con el comitente, dispensándole éste de esa responsabilidad, en tal caso el comisionista podrá extender el endoso á la orden del comitente, con la cláusula de sin mi responsabilidad, pues de otro modo, podrían aparecer engañados los que, fiados en la responsabilidad del comisionista y en la garantia que les daba su crédito para ser reembolsados, fueron sucesivamente adquiriendo la letra. Es decir, que si el comisionista pone sencillamente el endoso, responderá ó se constituirá garante de las letras ó pagarés que adquiera ó negocie, aun cuando tenga hecho pacto con su comitente dispensándole de esta responsabilidad; y que si existe ese pacto y quiere aprovecharse de él, debe poner el endoso á la orden del comitente, con la cláusula de sin mi responsabilidad.

SECCIÓN QUINTA

DE LA PRESENTACIÓN DE LAS LETRAS Y DE SU ACEPTACIÓN

Esta sección ha sido no sólo alterada en su orden cronológico, y con relación al Código anterior, sino que se ha refundido en una la cuarta del mismo, que trataba de la aceptación y sus efectos, y la sexta de la presentación de las letras y efectos de la omisión del tenedor.

Al tratar de la presentación de las letras á la aceptación -dice el preámbulo ó exposición de motivos-el proyecto se aparta en muchos puntos importantes de la doctrina vigente, que anula casi por completo la iniciativa individual, en materia que debe quedar bajo su exclusivo imperio. Y con efecto, en los articulos en que están consignadas esas reformas veremos hasta qué punto algunas son radicales, y cuánto pueden contribuir á que la letra adquiera gran importancia, y por consecuencia, mayor desarrollo el comercio.

En cuanto a la aceptación, se entiende por tal, para los efectos mercantiles, la declaración hecha en la forma que el Código previene, firmada por el pagador ó por quien lo represente, en virtud de la cual se obliga á pagar al tenedor la cantidad á que se refiere la misma aceptación. Es la garantia que forma uno de los caracteres de la letra de cambio, y es todavía una formalidad indispensable en ciertas letras, como veremos después, en la que están interesados tanto el librador como el tenedor de la letra; el primero, por no exponerse á las consecuencias que le originaría la falta

de aceptación, y el segundo, por tener esta garantía y ver desaparecer el temor de un entorpecimiento que pudiera oponerse á sus cálculos y negociaciones.

Art. 469. Las letras que no fueren presentadas á la aceptación ó al pago dentro del término señalado, quedarán perjudicadas, así como también si no se protestaren oportunamente. (Art. 489, Código 1829.)

La presentación de las letras de cambio al que ha de pagarlas, es una de las obligaciones del tenedor ó portador de la letra. Esta presentación puede ser doble, ó sean dos presentaciones; una para la aceptación, si la letra no está girada á la vista, y otra para el pago de esas mismas letras ó de las giradas á la vista.

Habiendo dicho ya el Código en artículos anteriores lo que es una letra perjudicada, el artículo que anotamos, primero de la sección, impone la sanción penal, digámoslo así, á los morosos que no presenten las letras de que sean portadores á la aceptación y pago en unas, y simplemente al pago en otras, determinando claramente que esta morosidad produce el efecto de que la letra quede perjudicada, así como si no se presentasen oportunamente, ya por falta de aceptación ó por falta de pago. Los artículos siguientes determinan los plazos para esas operaciones.

Art. 470. Las letras giradas en la Península é islas Baleares sobre cualquier punto de ellas, á la vista ó á un plazo contado desde la vista, deberán ser presentadas al cobro ó á la aceptación dentro de los cuarenta días de su fecha. (Art. 480, Cód. 1829; 160, francés.)

Podrá, sin embargo, el que gire una letra á la vista ó á un plazo contado desde la vista, fijar término dentro del cual debe hacerse la presentación; y en este caso, el tenedor de la letra estará obligado á presentarla dentro del plazo fijado por el librador.

Por el antiguo Código se exigía de una manera absoluta que todas las letras se presentasen á la aceptación. El nuevo Código mantiene solamente esta necesidad para las giradas en la Península é islas Baleares sobre cualquier punto de ellas, á la vista ó á un plazo desde la vista; y aun respecto de éstas, autoriza á los libradores para señalar el término dentro del

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