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los dueños de las cosas averiadas de los perjuicios que por su morosidad ó negligencia se les sigan. (Art. 730, Cód. alemán.)

El capitán, pues, debe instar, en primer término, la formación del expediente de averías, y una vez terminado éste y competentemente aprobado, ejecutar el acuerdo, respondiendo en este caso, como en aquél y por las mismas razones, de los perjuicios que cause á los interesados en el buque y en el cargamento.

Art. 867. Si los contribuyentes dejaren de hacer efectivo el importe del repartimiento en el término de tercer día después de haber sido á ello requeridos, se procederá, á solicitud del capitán, contra los efectos salvados, hasta verificar el pago con su próducto. (Art. 733, Cód. alemán.)

Art. 868. Si el interesado en recibir los efectos salvados no diere fianza suficiente para responder de la parte correspondiente á la avería gruesa, el capitán podrá diferir la entrega de aquéllos que se haya verificado el pago.

hasta

De nada serviría el derecho y el deber correlativo que la ley impone al capitán, si para su cumplimiento no gozase de medios coercitivos que dieran verdadero carácter á su Autoridad.

A probada la liquidación de la avería, bien sea por conformidad de las partes que la hayan realizado amigablemente, bien por la sanción del Juez ỏ Tribunal llamados cuando corresponda, el capitán tiene, para proceder á la ejecución de lo acordado, este trámite: pedir el cumplimiento de cada uno de los interesados en el término improrrogable de tercero día, y pedir el embargo ó retención de los efectos salvados hasta que cumplan su compromiso, bien por desembolso de los dueños, ó bien por venta de los efectos en pública subasta, previo acuerdo judicial. En caso de que el dueño no dé fianza bastante, el capitán difiere la entrega de los géneros, siguiendo un procedimiento análogo al anterior.

SECCIÓN TERCERA.

DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AVERÍAS SIMPLES.

Art. 869. Los peritos que el Juez ó Tribunal ó los interesados nombren, según los casos, procederán al reconocimiento y valua ción de las averías en la forma prevenida en el art. 853 y en el 854, reglas 2a á la 7a, en cuanto les sean aplicables.

El procedimiento para la liquidación de estas averías queda ya consignado en la Sección anterior, en lo que cabe aplicarla à ésta, conforme á los artículos y reglas que se citan.

LIBRO CUARTO.

De la suspensión de pagos, de las quiebras y de las

prescripciones.

TÍTULO PRIMERO.

De la suspensión de pagos y de la quiebra en general.

La materia que trata este título es una de las más importantes y quizás la que mayor transcendencia tiene de todas cuantas comprende el Derecho mercantil. Asi como al que se consagra al comercio se le otorgan grandes facilidades, que han de redundar en ventaja suya y de los intereses generales, para proteger estos últimos del fraude é impedir que el crédito se convierta en un arma destructora y nociva se han creado las instituciones que vamos á estudiar y se ha redactado la legislación en cuyo examen entramos ahora, suprema garantía de la buena fe y de la regularidad que deben presidir á las operaciones comerciales.

Esta legislación tiene tres partes: la primera está desenvuelta en este título, que comprende todas las declaraciones de derechos relativas al comerciante declarado en quiebra y á las personas que con él han contrata do, tales como la enumeración de las diversas clases de quiebra, la cele bración del convenio, los derechos de los acreedores y su respectiva graduación, y por último, la rehabilitación del quebrado, además de los preceptos especiales que exigía la indole compleja de las Sociedades mercantiles y los que reclamaban por su peculiar manera de ser las Compañías y

TOMO II

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empresas de ferrocarriles y obras públicas. «La quiebra, dice la exposición de motivos que precede al Código vigente, es, en primer término, un estado excepcional en el orden jurídico, producido por la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el comerciante; cuyo estado, no sólo modifica su capacidad, privándole del ejercicio de casi todos sus derechos civiles, sino que afecta de un modo más o menos sensible a los derechos de las personas que con él han contratado, hasta verse éstas privadas de las cosas que hubieren adquirido del quebrado por título traslativo de dominio, en ciertas y determinadas circunstancias.» Bajo este aspecto las quiebras forman parte del Código de Comercio, y el título, cuyo epígrafe va al frente de estas líneas, no hace más que desenvolver y explanar estas consideraciones.

está lo que podemos llamar la primera parte de la legislación sobre quiebras, parte sustantiva y fundamental, base de toda ella. La segunda, adjetiva y práctica, no contiene declaraciones de derechos, sino reglas de procedimiento. En el Código antiguo aparecían las dos confundidas. Del actual se ha descartado cuanto toca á los trámites que preceden, acompañan y siguen á la declaración de quiebra, trámites en que han de intervenir los Tribunales para regular la marcha de ese orden de asuntos y asegurar los derechos de todos los interesados en cualquier declaración de éstas; lo relativo al nombramiento y funciones de los síndicos, administración de la quiebra, modo de proceder en el examen, reconocimiento y graduación de los créditos y tramitación del expediente de calificación; materias todas que son propias y exclusivas de una ley de Enjuiciamiento. «Así es, añade la indicada exposición de motivos, que el Código actual ha podido comprender, en un solo título, todas las disposiciones sobre quiebras que ocupan doce títulos en el Código vigente, á pesar de incluir también algunas especiales sobre las quiebras de las Compañías mercantiles y muy particularmente las de ferrocarriles, canales y demás obras públicas.» Las otras, las adjetivas, las de procedimiento están contenidas y desenvueltas en el título XIII del libro II de la primera parte de la ley de Enjuiciamiento civil vigente, título que es necesario recordar en muchos puntos para el examen, inteligencia y aplicación de los principios afirmados y consignad os aquí.

Por último, la parte tercera de esta legislación se halla en el tít. XII del mismo libro de la ley de Enjuiciamiento civil, con arreglo á lo que dispone su art. 4349, en el cual se manda que lo que no esté previsto y ordenado en el Código de Comercio y en el tít. XIII antes referido, sobre el orden de proceder en las quiebras, se aplicará lo establecido para los concursos en el tít. XII, pues las disposiciones concernientes á los concursos de acreedores se consideran supletorias de la legislación de quiebras, y

como veremos muy pronto, hay en gran número de casos necesidad de apelar á ellas y de invocarlas.

En cuanto a la forma de esa legislación, esa es la novedad más importante de las que ahora se introducen. Por lo que toca al fondo, ó sea á la parte declaratoria de los derechos de la legislación de quiebras, como dice la exposición de motivos, el Código de 1885 reproduce la del Código de 4829 con importantes modificaciones que marcan notable progreso en el desarrollo de nuestro Derecho comercial, y que ya iremos señalando nosotros en cada caso.

SECCIÓN PRIMERA.

DE LA SUSPENSIÓN DE PAGOS, Y DE SUS EFECTOS.

El Diccionario de nuestro idioma dice que es quebrar «cesar uno en el comercio por falta de caudales con que satisfacer á sus acreedores, perdiendo el crédito.» La definición es exacta. Quiebra el que carece de activo con que pagar sus deudas. La cesación en el comercio es una consecuencia de la quiebra y de hallarse el que comerciaba en ese estado, y la pérdida del crédito es un fenómeno que a veces precede y siempre acompaña y sigue á la quiebra. En nuestros comentarios á la ley de Enjuiciamiento civil de 4884 (4), nosotros hemos dicho que se llama quiebra el estado de un comerciante que ha cesado en el pago corriente de sus obligaciones. Al hablar allí de quiebra dábamos á esta palabra el mismo alcance que el Diccionario de la Academia, y la cesación de pagos de que tratábamos, una cesación definitiva.

Pero no siempre se ha entendido asi en nuestro Derecho comercial. Los Sres. Reus y Gómez de la Serna, comentadores del Código anterior, ajustándose a lo dispuesto en sus artículos 4001, 4044,y 4045 y á lo declarado en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Marzo de 1874, entendían por quiebra la suspensión de pagos hecha por cualquier comerciante. Las diferencias que existen entre una y otra definición saltan á la vista. No es lo mismo suspender los pagos, que cesar de hacerlos; no es lo mismo declararse en quiebra, que en estado de suspensión de pagos. Son estas cosas, aunque análogas, distintas, y el legislador no debe en manera confundirlas.

El Código de 1829, sin embargo, las confundía. Su art. 1004 dice que se considera en estado de quiebra á todo comerciante que sobresee en el

(1) Tomo III, pág. 248.

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