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ser convocados, cuando los haya, los acreedores que residan fuera de la Peninsula, y en este caso el término antes expresado se ampliará por el tiempo que el Juez estime necesario para que puedan concurrir á la Junta. Las citaciones deberán hacerse personalmente, por medio de cédula, á los que tengan domicilio conocido. Los que no lo tengan deberán ser citados por medio de edictos.

Para que pueda celebrarse la junta se necesitará que el número de acreedores concurrentes, por sí ó por medio de apoderado, represente por lo menos las tres quintas partes del pasivo, deducido el importe de los créditos singularmente privilegiados é hipotecarios de los que se hayan abstenido de tomar parte en la junta. Así quedará ésta debidamente constituída, y procederá á discutir y votar las proposiciones de convenio. En cuanto a lo demás relativo á la aprobación del convenio, oposición que puede formularse al mismo y efecto de todo ello, véase lo ordenado en dicha Sección cuarta desde el art. 901 al 907.

Art. 873. Si la proposición de convenio fuese desechada, ó no se reuniese número bastante de votantes para su aprobación, quedará terminado el expediente, y todos los interesados en libertad para hacer uso de sus respectivos derechos.

Este artículo no necesita de comentarios ni explicaciones. Lo que ordena es bastante claro. Cuando la proposición de convenio no sea aprobada, ó cuando al votar sobre ella no la acepten los acreedores en número de la mitad más uno de los concurrentes y con representación de las tres quintas partes del pasivo, quedará terminado el expediente y en libertad los interesados de hacer lo que cada uno crea conforme à su derecho. Entonces si el comerciante de que se trata no hubiera dejado de satisfacer ningún vencimiento, podrá seguir comerciando hasta hallarse en condiciones de que se le declare quebrado; y si, como es de presumir, ha suspendido ya sus pagos ó sobreseido en ellos, pedirá que se le declare en quiebra y entrará este negocio en las condiciones y circunstancias á que se contrae lo dispuesto en la sección segunda del título pre

sente.

SECCIÓN SEGUNDA.

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS QUIEBRAS.

Art. 874. Se considera en estado de quiebra al comerciante que sobresee en el pago corriente de sus obligaciones. (Art. 1001, Cód. 1829; párr 1°, art. 437, ley belga de 18 de Abril de 1851, reformando el tít. III del Código; 437, francés; 683, italiano.)

«Reconocido por el legislador, dice, la exposición de motivos que precede al Código vigente, aquel estado intermedio entre la condición normal del comerciante que cumple con regularidad sus compromisos y la posición desgraciada del que se encuentra imposibilitado de satisfacer sus deudas, se ha reservado á esta última la denominación de quiebra, en cuyo estado se considera comprendido todo el que sobresee ó cesa definitivamente en el pago corriente de sus obligaciones.» Mientras hay manera de que éstas se cumplan en todo ó parte y siempre que su buena fe inspire al comerciante la idea de hacerlo, abierto tiene el camino para ello, pidiendo se le declare en estado de suspensión de pagos. Pero cuando su desgracia es completa é inevitable, ó cuando sus propósitos maliciosos le apartan de aquella senda reparadora, debe él declararse en quiebra, ó pueden sus acreedores pedir que se le declare para salvar en lo posible los intereses que ha comprometido.

El Código antiguo definía la quiebra casi con las mismas palabras que éste; pero ya hemos visto que tienen en uno y otro cuerpo legal distinto significado, y no hay, por lo tanto, necesidad de repetir lo que hemos dicho. Entiéndese siempre que el que quiebra sobresee de una manera definitiva en el pago de sus obligaciones, que no se limita á suspender sus pagos.

Habla el art. 874 de obligaciones, y no dice cuáles sean éstas. ¿Pueden de aquí nacer dudas? Debemos estudiarlo. El art. 4045 del Código de Comercio de 1829 explicaba y completaba el 4004: «Todo procedimiento sobre quiebra, decía, se ha de fundar por deudas contraídas en el comercio, cuyo pago se haya cesado ó suspendido, sin perjuicio de aumentarse á él las deudas que en otro concepto tenga el quebrado.» Á lo cual añadían los intérpretes y comentadores de ese Código: «Es decir, que por deudas particulares y no mercantiles del comerciante no podrá haber lugar á la quiebra, sino á concurso de acreedores, sin perjuicio de

que si después aparecen deudas por razón del comercio, pueda convertirse en quiebra.»

Ahora bien; ese art. 4045 ha desaparecido del Código actual, y refiriéndose á las obligaciones de que habla el art. 874, dice la exposición de motivos:

«Cuáles deben ser éstas, no lo dice el proyecto; silencio que tiene mayor significación después de haber omitido reproducir la doctrina consignada en el Código vigente, segun la cual, sólo procede la declaración de quiebra cuando la cesación de pagos recae sobre obligaciones y derechos contraídos en el comercio.

»El proyecto, al suprimir esta disposición sin sustituirla por otra, ba venido á resolver una de las cuestiones que dividen hoy á los jurisconsultos en el mismo sentido que la han resuelto naciones tan adelantadas en las prácticas mercantiles como Bélgica, y al que se inclina la moderna jurisprudencia francesa, esto es, suprimiendo toda distinción entre las obligaciones y deudas que el comerciante deja de pagar, siempre que esta suspensión ó cesación influya desfavorablemente en el crédito de que goza. Porque no debe olvidarse que la legislación de quiebras tiene por principal objeto impedir que los comerciantes abusen del crédito, que es el alma del comercio, y que comprometan irreflexiblemente los capitales ajenos; y el comerciante que no paga al corriente sus obligaciones particulares porque carece de fondos, quebranta su crédito en el mero hecho de hacer público que no tiene recursos para cubrir las necesidades más ineludibles de la vida; lo cual acusa además un grave trastorno en la marcha de sus negocios mercantiles, que trae consigo necesariamente la imposibilidad de pagar las obligaciones procedentes de los mismos. >>

Esto es bastante explicito; pero, á pesar de ello, y para evitar dificultades que, como veremos más adelante, pueden suscitarse, nosotros habríamos añadido al art. 874, y refiriéndonos á las obligaciones que el mismo menciona, estas palabras: «de cualquiera especie que sean. » Con esto bastaba para que nunca pudieran suscitarse dudas que hoy mismo acaso se formulen, como lo prueba el comentario puesto al art. 876 por el Sr. Castilla Folerá, quien sin fijarse bastante en la extructura del Código actual, y en lo que dice la exposición de motivos que acabamos de copiar, sostiene todavía que no hay derecho para la declaración de quiebra si el comerciante se niega á satisfacer deudas civiles. Más adelante veremos otros motivos fundados de duda, que ocurrirán acerca de este punto.

Por último, merece esclarecerse la cuestión de si es posible hacer declaración de quiebra de un comerciante que muere en estado de cesación de pagos. Acerca de lo cual decían los Sres. Reus y la Serna lo que va

mos á copiar: «No sabemos si esta cuestión se ha promovido en nuestro Derecho, pero el Tribunal de casación francés había declarado esta doctrina (la afirmativa) antes de la reforma del Código en 1838, fundado en que el estado legal de quiebra se funda en el hecho jurídico de la cesación de pagos, hecho que en nada altera la muerte del deudor. Esta misma doctrina sostienen los Sres. Huebra y Martí-Eixalá, y por cierta debe tenerse, dada la semejanza de redacción entre el art. 1004 de nuestro Código y el 437 del Código francés.

>>Lo que sí admiten también todos los autores, añaden aquéllos comentaristas, es que, pidase como se quiera, no podrá hacerse la declaración de quiebra hasta un año después de la muerte del quebrado.>>

Art. 875. Procederá la declaración de quiebra: 1o Cuando la pida el mismo quebrado.

2o Á solicitud fundada de acreedor legítimo. (Art. 1016, Código 1829; 442, párr. 1o, ley belga; 440, Cód. francés; 684, italiano.)

Concuerda este artículo con el 4046 del Código anterior, el cual decia: La declaración formal del estado de quiebra se hace por providencia judicial, á solicitud del mismo quebrado ó á instancia de acreedor legítimo, cuyo derecho proceda de obligaciones mercantiles.» Y con el 1323 de la ley de Enjuiciamiento civil, donde se lee: «La declaración formal del estado de quiebra podrá solicitarla el mismo quebrado ó cualquier acreedor legitimo cuyo derecho proceda de obligaciones mercantiles.» En el fondo, como puede verse, el art. 875 mantiene la misma doctrina de esos dos que ha sido confirmada diferentes veces por la jurisprudencia, según se observa en las sentencias del Supremo de 20 de Marzo de 1873, 3 de Marzo de 1874, 45 de Febrero de 1875 y 23 de Setiembre de 1882.

La declaración de quiebra no puede hacerse sino por virtud de uno de esos dos procedimientos que el art. 875 señala, ó á instancia del interesado, ó á petición de los acreedores legitimos del comerciante. Queda excluído el procedimiento de oficio, que no se justificaría ni aun invocando el interés que tiene la Sociedad en que se castigue á los que cometen fraudes que los constituyan en quiebra, y que su concierto clandestino con los acreedores no eluda el castigo. Creemos que son más los inconvenientes que esta investigación oficial produciría que sus ventajas. Por esto preferimos la disposición de nuestro Código á la de algún otro que establece lo contrario. Únicamente ordena nuestro Derecho el procedimiento de oficio en el caso 877, y esto sólo preventivamente y con efectos que, como se verá, son muy limitados.

Como el artículo que estamos comentando dice que procederá la declaración de quiebra, en vista de solicitud fundada de acreedor legítimo, es licito preguntar si podrá el acreedor único de un comerciante pedir esa declaración. No creemos que este caso se presente fácilmente, ni muchas veces; pero si alguna vez se presentara, puede resolverse de acuerdo con lo que acerca de él decían, en sus comentarios al Código anterior, los señores La Serna y Reus.

He aquí cómo se expresaban:

«¿Podrá el acreedor único de un comerciante pedir que se le declare en quiebra? Nos parece que no; porque la ley habla siempre de suspensión de pagos ó cesación en el pago corriente de las obligaciones y de haberse negado generalmente al pago de las obligaciones vencidas, lo que supone que han de ser varios los créditos que haya contra el comerciante, porque toda la tramitación del procedimiento de quiebra está basada en la concurrencia de acreedores, y porque casi todo lo que en él se ordena es de ejecución imposible, si sólo se trata de un acreedor. Á estas razones hay que añadir otra que las domina todas. Cuando hay un solo acreedor, éste tiene medios más sencillos, más fáciles, más expeditos para cobrar su crédito; tales son los de la vía ejecutiva cuando el documento es de aquellos que traen aparejada ejecución, y si no lo es, la justicia rechaza que pueda servir de fundamento á una declaración de quiebra la existencia de una deuda que la ley no reputa depurada, y que tiene los caracteres de dudosa; y lo que es más, estando la presunción de derecho por el que se supone deudor, como lo está siempre, á favor del demandado.

>>Hay más; en caso de duda debería estarse á lo que el Derecho común ordena para casos semejantes, y aun sin seguir la jurisprudencia anterior á la ley de Enjuiciamiento civil, y sin seguir esta ley, no puede promoverse el concurso de acreedores donde hay uno solo. ¿Y á qué conduciria el juicio universal en semejante caso? No lo podemos comprender: el embargo de los bienes en cantidad suficiente á cubrir en todo evento el crédito, el afianzamiento ó arraigo del juicio en su caso, si se litiga en juicio ordinario, valen tanto, ó por mejor decir, más para un solo acreedor, que todas las precauciones adoptadas en el concurso y en la quiebra, para asegurar en lo posible los bienes que están afectos al pago de los acreedores que se presenten. No sirve decir que en este caso un deudor malicioso podría perjudicar á su acreedor de cantidad crecida pagando deudas de poca importancia y ocultando el resto de sus bienes: con entablar el acreedor la demanda en juicio particular, impide esto y da lugar á que se provoque el universal de quiebra por la presentación de otros acreedores ignorados antes. Decimos ignorados, porque no debe olvidarse que el caso propuesto es el de un acreedor único. >>

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