Imágenes de páginas
PDF
EPUB

en el orden que corresponda. Este vencimiento debe entenderse del mismo modo de las deudas civiles que de las mercantiles: la generalidad con que está redactada la ley, lo absoluto de las palabras todas las deudas pendientes del quebrado, y el no haber ningún motivo para diferenciar unas de otras deudas, no da lugar á dudas acerca de este punto.

»Mas, á pesar de la claridad con que está redactada la ley, se presentan en su aplicación casos que es conveniente que examinemos con brevedad por las dudas que en la práctica ofrecen. Lo haremos con separación:

4a¿Es aplicable á las obligaciones condicionales el vencimiento prematuro que la ley establece para las que lo son á plazo? Con sólo considerar la gran diferencia que hay entre las obligaciones á plazo y las condicionales, quedará resuelta la cuestión. Las obligaciones á plazo son verdaderas obligaciones desde que se contraen: en el mismo momento hay un obligado a dar ó hacer, el cual tiene sólo una dilación, un respiro para el cumplimiento de la obligación: y para valernos de las expresivas frases de los jurisconsultos, en ella ha cedido el día, es decir, se ha empezado á deber; por el contrario, la obligación condicional no es verdadera obligación mientras no se cumple la condición. Hasta entonces no hay ningún obligado, porque del mismo modo que puede acontecer el hecho incierto de que pende, puede dejar también de suceder. En ella, ni ha cedido, ni ha venido el día; es decir, ni se ha empezado á deber, ni hay derecho para pedir. Con sólo estas observaciones, basta para que se conozca que lo que de las obligaciones á plazo se dice, no puede extenderse sin temeridad á las condicionales. Pero no por esto debe abandonarse esta clase de obligaciones, porque puede realizarse la condición, y no sería justo que á la sombra de sutilezas se quisiera eludir su cumplimiento, cosa tanto más injusta cuanto que la masa de acreedores no dejará de aprovecharse de los créditos condicionales si la condición se cumple. Para esto en el mismo Código encontramos una razón de congruencia que nos parece aceptable en la cuestión presente. La ley ordena que las cantidades que puedan corresponder á los créditos litigiosos se incluyan en la distribución y se depositen hasta la decisión del pleito que cause ejecutoria; esto se funda en que tales créditos son inciertos, condicionales si se quiere para la masa; aplíquese, pues, la razón de la ley á las obligagaciones que realmente son condicionales, y queda resuelta la dificultad. »2a ¿Deberán protestarse las letras contra el quebrado? ¿Quedarán perjudicadas si no se protestan? Considerando que el protesto es un requisito esencial para que el tenedor de una letra conserve sus acciones, creemos que es indispensable que se cumpla; pues aunque se sepa de un modo positivo y oficial que el librado no puede pagar la letra bajo nin

gún concepto, por estar privado de la administración de sus bienes, sin embargo, la ley ha dicho que ningún otro documento puede suplir la omisión del protesto, y como las letras de cambio sólo tienen tanta validez en el comercio en cuanto se llenan todos los requisitos que la ley prescribe, de aquí la necesidad de que el tenedor no omita esta formalidad si quiere conservar íntegras sus acciones.

>>3a Con la quiebra quedan vencidos todos los créditos contra el quebrado, y, por consiguiente, quedan vencidas también las letras. Ahora, bien: los protestos por falta de pago deben precisamente sacarse al día siguiente de su vencimiento; ¿quedarán perjudicados si no se protestan al día siguiente de la declaración de la quiebra? En nuestro concepto, no. El tenedor de una letra sabe que tiene que cumplir ciertos deberes para conservar integras sus acciones, y conociendo por la letra el día del vencimiento, si no la presenta y protesta, sufrirá las consecuencias de su omisión ó descuido; pero el tenedor de una letra pagadera al día último del mes no puede nunca quedar responsable porque el pagador haya quebrado el día 15, sin noticia ninguna de aquél, que tal vez vivía en un pueblo muy distante; por lo tanto, no habiendo descuido por su parte, tampoco puede incurrir en pena ó responsabilidad. En efecto, la ley permite que se proteste la letra por falta de pago antes del vencimiento, si el pagador se constituye en quiebra. Luego la obligación del tenedor es protestar la letra al vencimiento fijado en la misma, aunque podrá hacerlo antes en caso de quiebra. Como se ve, aquella disposición es permisiva y no preceptiva; y por esto y por las razones antes indicadas, creemos que podrá, pero que no es indispensable.

4a¿Y qué sucederá cuando la quiebra haya sido declarada corriendo el término para la aceptación? Opinamos que la aceptación, sobre nula, es ya ineficaz, porque este acto por parte del librado supone la aceptación de una obligación y contrato, y como el quebrado queda inhábil para celebrarlos, de aquí que el tenedor de la letra quede también dişpensado de esta formalidad, mayormente cuando la ley declara vencido el plazo para el pago. Sin embargo, la ley no dispensa el protesto por falta de aceptación, ni aun en caso de quiebra; por manera que para no faltar á la ley, convendrá siempre protestarla, primero por falta de aceptación y luego por falta de pago al vencimiento, ó antes según permite la ley.

»5a Cuando fueren varios acreedores solidarios y uno de ellos quebrase, ¿se entenderá, en la obligación á plazo, vencido el término para todos ó sólo para el quebrado? Solamente para el quebrado, porque no puede perjudicar á los demás la triste condición á que éste se halla reducido.»

Art. 884. Desde la fecha de la declaración de quiebra dejarán de devengar interés todas las deudas del quebrado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance la respectiva garantía. (Art. 451, ley belga; 700, Cód. italiano.)

En cuanto á este artículo, para su mejor inteligencia basta tener presente lo que, explicándolo, de acuerdo con los preceptos del Código anterior, dice la exposición de motivos. «Reputándose vencidas-escribe allí el Ministro autor de la reforma-todas las deudas pendientes contra el quebrado en el día en que hizo la declaración de quiebra, y no siendo aplicable á ellas tampoco la doctrina general sobre la morosidad del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, siguese, como consecuencia natural, que no deben devengar interés desde dicho dia las que sólo tienen por garantía la masa general de bienes del quebrado, puesto que el único derecho de tales acreedores consiste en distribuirse el haber del mismo en la debida proporción. No sucede lo propio respecto de los acreedores que se hallan garantidos especialmente con un objeto mueble ó raíz, porque para ellos son diferentes las consecuencias de la declaración de quiebra, si voluntariamente no toman una parte activa en el procedimiento, y por consiguiente conservan en toda su integridad sus derechos, no sólo al capital sino también á los intereses, hasta donde alcance el valor de la garantía, por la regla de que lo accesorio sigue á lo principal. >>

Art. 885. El comerciante que obtuviere la revocación de la declaración de quiebra solicitada por sus acreedores, podrá ejercitar contra éstos la acción de daños y perjuicios, si hubieren procedido con malicia, falsedad ó injusticia manifiestas. (Art. 1034, Código 1829.)

Concuerda este articulo con el 4034 del Código anterior, el cual, además, decía que revocada la declaración de quiebra por el auto de reposición, se tiene por no hecha y no produce efecto alguno. Este precepto, como de procedimiento, no ha pasado á la nueva ley, la cual se limita á consignar el principio que otorga al comerciante facultad de reclamar indemnización de daños y perjuicios de los acreedores que hubieren procedido contra él con malicia, falsedad ó injusticia manifiestas. Según el art. 1332 de la ley de Enjuiciamiento civil, esta acción deberá ejercitarse en el mismo expediente de reposición, sustanciándose por los trámites del juicio ordinario de mayor cuantía.

SECCIÓN TERCERA.

DE LAS CLASES DE QUIEBRAS Y DE LOS CÓMPLICES EN LAS MISMAS.

Art. 886. Para los efectos legales se distinguirán tres clases de quiebras, á saber:

1a Insolvencia fortuita.

2a Insolvencia culpable.

3a Insolvencia fraudulenta. (Núms. 2o, 3o y 4o, art. 1002, Código 1829; 439 francés.)

En esta parte del Código se han introducido modificaciones importantes, que conviene señalar. Concuerda con el artículo que estudiamos el 1002 del Código antiguo, el cual decía:

«Art. 1002. Se distinguen para los efectos legales cinco clases de quiebras:

D4 Suspensión de pagos.

» 2a Insolvencia fortuita. 3a Insolvencia culpable.

»4a Insolvencia fraudulenta. »5a Alzamiento. >>

Estas cinco clases de quiebras se han reducido á tres. La suspensión de pagos constituye un estado preliminar de la quiebra, como se ha visto, y en cuanto a las demás el preámbulo que precede al Código explica así esa reducción: «De las varias clases de quiebra, dice, que reconoce el Código vigente (el de 1829), sólo admite el proyecto (que es el Código actual) tres, que son á saber: fortuita, culpable y fraudulenta; habiendo prescindido del alzamiento, porque esta denominación sólo responde al estado de nuestra legislación mercantil y penal al tiempo de publicarse el Código y al respeto que inspiraba el derecho tradicional. No existiendo hoy ninguna de estas consideraciones y produciendo iguales efectos juridicos en el orden mercantil, según el mismo Código, la quiebra fraudulenta y el alzamiento ú ocultación de bienes, debía prescindirse de uno de los términos de la actual clasificación, que á ningún resultado práctico conduce. En su lugar, el proyecto comprende el hecho de alzarse el quebrado, con el todo ó parte de sus bienes, entre las circunstancias que motivan la quiebra fraudulenta,»

En esta clasificación nuestro Código se aparta de las aceptadas por la mayor parte de los de otros pueblos. Prusia y Austria reconocen quiebras, bancarrotas y quiebras de no comerciantes. Francia, Bélgica, Italia y Chile quiebras y bancarrotas, simples y fraudulentas. Portugal, Brasil y la República Argentina, como el Código español. Holanda tan sólo trata de quiebras. Inglaterra no divide las quiebras en quiebras y bancarrotas; pero hace lo que Austria y Prusia, que sin consignar esta división, pena con prisión al culpable de ciertos actos; actos iguales á los que constituyen la quiebra en nuestro Código. En cuanto à la definición de estas diferentes clases de quiebra, veremos á seguida la que les dan otros articulos de nuestra legislación actual.

Art. 887. Se entenderá quiebra fortuita la del comerciante á quien sobrevinieren infortunios que, debiendo estimarse casuales en el orden regular y prudente de una buena administración mercantil, reduzcan su capital al extremo de no poder satisfacer en todo ó en parte sus deudas. (Art. 1004, Cód. 1829.)

Este artículo define la quiebra ó insolvencia fortuita. Concuerda con el 4004 del Código antiguo y emplea casi los mismos términos que él para definirla. Esos términos no necesitan de explicación alguna.

Art. 888. Se considerará quiebra culpable la de los comerciantes que se hallaren en alguno de los casos siguientes:

1° Si los gastos domésticos y personales del quebrado hubieren sido excesivos y desproporcionados en relación á su haber líquido, atendidas las circunstancias de su rango y familia.

2° Si hubiere sufrido pérdidas en cualquier especie de juego, que excedan de lo que por vía de recreo suele aventurar en esta clase de entretenimientos un cuidadoso padre de familia.

3o Si las pérdidas hubieren sobrevenido á consecuencia de apuestas imprudentes y cuantiosas, ó de compras y ventas ú otras operaciones que tuvieren por objeto dilatar la quiebra.

4o Si en los seis meses precedentes á la declaración de la quiebra hubiere vendido á pérdida ó por menos precio del corriente efectos comprados al fiado y que todavía estuviere debiendo.

5° Si constare que en el período transcurrido desde el último

TOMO II

29

« AnteriorContinuar »