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Destruídos aquellos moldes en los albores de la vida moderna, y necesitando además las energías de la actividad económica cauces más anchos por donde dirigirse, ha llegado el momento que desde hace mucho tiempo se siente en España de iniciar la organización de los intereses económicos, y entre las diferentes instituciones que requieren la cooperación del Gobierno, y que éste irá desarrollando sucesivamente, una de las primeras que se propone introducir en las realidades de la vida nacional es la institución que se conoce con el nombre de Camaras de Comercio.

Para desenvolver el Ministro de Fomento ampliamente este pensamiento ha invitado á presentar proyectos que den forma práctica á la idea á los principales centros mercantiles y manufactureros de la Nación, entre los cuales cabe el honor de una espontánea iniciativa al Circulo Mercantil de Madrid y á la Presidencia de la Industria madrileña; y aunque hasta la fecha no han respondido todos al llamamiento, se explica bien esta inercia por la falta de confianza en el interés que por el absorbente calor de la política militante hasta ahora se había demostrado para aten der á las necesidades del comercio y de la industria. A reserva de tener en cuenta lo que en el porvenir expongan, y de aprovechar las lecciones de la experiencia, es conveniente autorizar desde luego, siquiera como ensayo, la creación de las expresadas Cámaras por medio de una disposición administrativa más fácil y más prontamente reformable que una ley, reservando el carácter de estabilidad que ésta proporciona para la organización definitiva que á las Cámaras habrá de darse cuando las lecciones del tiempo y los resultados de este ensayo puedan aprovecharse como garantías de acierto para la redacción de un proyecto de ley de tanta y tan transcendental importancia.

Desde muy antiguo ha venido en España promoviéndose el acrecentamiento del comercio y de la industria por medio de Juntas y Corporaciones oficiales en armonía con los principios dominantes en cada época. Los Consulados marítimos y terrestres autorizados oficialmente desde 1283 para entender en asuntos del orden judicial y del administrativo, que funcionaron en Mallorca desde 1343, en Barcelona desde 4347, después en Gerona, San Feliu de Guixols, Tortosa, Tarragona, y más tarde en el Reino de Castilla; las Universidades de Mercaderes ó Casas de Contratación, institución utilísima que fundada en Burgos se propagó á otros puntos del Reino y del extranjero, y ejerció decisiva influencia en el des

cubrimiento y conquista de apartados territorios, facilitando recursos para realizar estas empresas; la Junta de Comercio, creada en 1679 para restablecer y aumentar el comercio general del Reino, y á cuyos altos fines hubo de agregarse más adelante cuanto hacía relación á moneda y minas, denominándose desde entonces Junta general de Comercio, Moneda y Minas; el Consejo y las Juntas provinciales de Agricultura, Industria y Comercio, posteriormente instituídas con la principal misión de evacuar las consultas que el Gobierno tuviera por conveniente encomendarles, y que andando los tiempos dieron origen á los actuales Consejos superior y provinciales de Agricultura. Industria y Comercio, así como otras Juntas de indole semejante, modificadas y reconstituídas en diferentes épocas, son otros tantos testimonios del cuidado con que los Poderes públicos han protegido en otros tiempos en España los intereses del comercio y de la industria, logrando en las épocas de su florecimiento comercial y fabril que sus instituciones sirvieran de enseñanza provechosa á otros países.

Inútil seria dar hoy nueva vida á las antiguas corporaciones que registra la historia mercantil española, pues aunque el fin de todas ellas era fomentar el comercio y la industria, los medios de conseguirlo han variado notablemente, efecto de los modernos principios económico-administrativos que no consienten al Poder central desprenderse de la gestión de los negocios que directamente interesan al Estado, ni ceder varias rentas públicas que ahora percibe y de que antes aquéllas disponían. Poco es lo útil también que puede tomarse de sus atribuciones para hacerlo figurar en las que se asignen á las Cámaras de cuya creación se trata, porque pugnaría con el criterio expansivo de la época y con nuestro actual régimen constitucional y parlamentario.

El Consejo superior y los provinciales de Agricultura, Industria y Comercio, cuyos buenos servicios á la Administración son notorios, tampoco pueden considerarse, así por su organización como por su cometido, como genuina representación de los comerciantes é industriales, ni mucho menos dejar satisfechas sus legítimas aspiraciones.

Pero si en nuestro propio país nada hay que pueda utilizarse en beneficio de la institución que se trata de crear, en cambio Francia nos ofrece en sus Cámaras de Comercio un ejemplo que puede, á lo menos por ahora, seguirse con provecho. Creadas á mediados del siglo XVII, se han ido propagando por las demás naciones, que ya tocan sus ventajas; y no hay

razón para que España no las acepte también como un adelanto de la época, siempre que al importar lo bueno que en ellas encuentre cuide de amoldarlo á los usos, costumbres y leyes generales del país.

Sin perder, pues, de vista esta institución de la Nación vecina, el Ministro que suscribe cree que debe autorizarse el establecimiento de Cimaras oficiales del Comercio, de la Industria y de la Navegación en las plazas de mayor importancia en estos ramos de la riqueza pública, dividiéndolas en dos secciones para el Comercio y la Industria, ó en tres alli donde la importancia de la Navegación lo reclame.

Los que á estas industrias se dedican, notorio es que al amparo de la libertad común pueden asociarse para sus peculiares fines sin intervención alguna del Estado. Pero si estas asociaciones han de tener carácter oficial y sus actos no han de ser meramente privados, y los Poderes públicos han de tener que contar con su concurso, será preciso que su organización se acomode á bases que ciertamente no coartan de un modo sustancial la amplitud de movimientos de que podrían gozar como asociaciones libres y privadas.

Alejada de estas Cámaras la política, y dedicadas pura y exclusivamente á velar por los intereses locales y generales del comercio, de la industria y de la navegación, y á procurar su acrecentamiento creando nuevos ramos de producción y de tráfico, á uniformar usos y prácticas mercantiles, á ilustrar con su consejo á las Autoridades y al Gobierno, á promover y dirigir Exposiciones que señalen el camino de las reformas y progresos convenientes; en una palabra, á poner en juego los medios que el interés de todos sugiera á cada uno de los asociados para lograr el bien común, todo hace presumir que la institución de que se trata ha de franquear al país nuevas vías de prosperidad y progreso.

Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene el honor de someter á la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 9 de Abril de 1886.

SEÑORA:

A L. R. P. de V. M,
Eugenio Montero Ríos.

REAL DECRETO

A propuesta de mi Ministro de Fomento, y de acuerdo con el Consejo de Ministros, he tenido á bien disponer:

Articulo 1o Las asociaciones de carácter permanente que, usando de su libertad constitucional, funden los comerciantes, industriales, navieros y capitanes de la Marina mercante de altura se considerarán como Cámaras oficiales de Comercio, Industria y Navegación para los efectos de este decreto, si en su constitución y régimen se acomodan á las bases siguientes:

Primera. Corresponderá al Ministro de Fomento designar las plazas en que por el desarrollo é importancia que en ellas tengan los intereses mercantiles, industriales ó de la navegación puedan constituirse Cámaras oficiales para el fomento de los mismos.

Segunda. Para pertenecer a una Cámara de Comercio, Industria ỏ Navegación, se requiere:

1o Ser español.

2o Comerciante, industrial ó naviero por cuenta propia, con cinco años de ejercicio en una de estas profesiones.

3o Pagar también con cinco años de antelación contribución directa al Estado por alguno de estos conceptos.

Y 4o Contribuir á la Cámara con la cuota que en su reglamento se determine.

Podrán también pertenecer á la Cámara los gerentes o representantes de Sociedades ó Empresas mercantiles, industriales ó de navegación de altura ó de cabotaje, y los pilotos que sean o hubieren sido capitanes de la Marina mercante de altura. Los comerciantes, industriales, navieros y capitanes de la Marina mercante de altura que no estén domiciliados en población donde exista Cámara oficial, podrán agregarse á la más próxima.

Tercera. Todos los miembros de la Cámara formarán su asamblea general. Esta podrá dividirse en las Secciones Mercantil, Industrial y de Navegación, con tal que cuente para cada una con 42 miembros de la profesión respectiva.

Cuarta. Toda Cámara oficial tendrá una Junta directiva, compuesta de

un Presidente, un Vicepresidente, un Tesorero, un Contador, un Secretario general y á lo menos seis Vocales. Si la Cámara estuviese dividida en secciones, los cargos de Vocales se distribuirán entre ellas.

Quinta. Serán elegibles para los cargos de la Junta directiva los miembros de la Cámara comerciantes, industriales y navieros que, en nombre propio ó en representación de una Sociedad ó Empresa, figuren en la mitad superior de la escala que se formará con todos los miembros de la Cámara, contribuyentes al Estado por sus respectivas profesiones. Serán también elegibles los capitanes que figuren asimismo en la primera mitad de la lista de todos los de su clase que sean miembros de la Cámara; habiendo de formarse aquélla por el orden de antigüedad del título de piloto que tengan los que en dicha lista hubieran de incluirse.

Sexta. Los cargos de la Junta directiva se proveerán por elección directa de los miembros de la Cámara reunidos en asamblea general. Si ésta se hallase dividida en secciones, cada una de ellas, y no la asamblea general, elegirá los Vocales que le correspondan en la Junta directiva. Elegirá asimismo cada sección entre estos Vocales los que hayan de desempeñar los cargos de Presidente y Secretario de su Junta respectiva. Los cargos serán trienales, excepto las dos terceras partes de la primera Junta directiva, y anualmente se proveerá la tercera parte, haciéndose inmediatamente después de la constitución de la primera Junta directiva el sorteo de todos sus individuos, con el fin de determinar el orden de los cargos que desde el año inmediato siguiente han de proveerse por la asamblea general, y en su caso, por cada una de las secciones.

Séptima. La Junta directiva de cada Cámara, las de sus respectivas secciones, la asamblea general y las dos secciones se reunirán cuantas veces se disponga en su reglamento, y además cuando así lo considerase conveniente el Gobierno.

Octava. Podrán también reunirse diversas Cámaras ó sus Juntas directivas cuando el Gobierno así lo disponga, ó en los casos previstos en sus respectivos reglamentos, para deliberar sobre intereses comunes á todas ellas. Cuando fueren dos ó más Cámaras las que hubieren de reunirse, no será necesaria la asistencia de cada uno de los miembros, pudiendo elegir la asamblea general de cada uno aquellos que hayan de concurrir en su representación á la reunión común.

Novena. Cada Cámara podrá formar el reglamento de su régimen interior con entera libertad, si bien respetando en él las disposiciones de

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