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gubernativa de la localidad, dependencias de Hacienda y principales establecimientos de crédito.

Ante la Autoridad superior gubernativa harán la renuncia del cargo los Corredores de Comercio é Intérpretes de buques que no formen Colegio.

Art. 22. Los Corredores de Comercio que fuera del caso prescrito en el párrafo tercero del art. 545 del Código, intervengan en cualquier concepto que sea otras operaciones que las que les son propias con arreglo al art. 400 del mismo, serán privados de oficio, previo expediente justifica tivo que formará y elevará al Ministerio de Ultramar, por conducto y con informe del Gobernador general, la Junta sindical del Colegio de Agentes de Cambio, sin perjuicio de la responsabilidad civil y criminal que en su caso deba exigirse á dichos Corredores.

CAPITULO III

DE LAS REUNIONES DE BOLSA

Art. 24. Las horas de reunión de Bolsas serán de doce á dos de la tarde para toda clase de operaciones.

Por ningún motivo ni pretexto se prolongará por más tiempo la reunión.

Los Gobernadores generales, consultando los intereses del comercio y oyendo á la Junta sindical, podrán variar las horas de contratación en las Bolsas de la isla de su mando.

TOMO II

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CAPITULO IV

DE LA ADMISIÓN DE LOS EFECTOS PÚBLICOS, DOCUMENTOS DE CRÉDITO, EFECTOS Y VALORES AL PORTADOR EN LA CONTRATACIÓN EN BOLSA Y DE SU INCLUSIÓN EN LAS COTIZACIONES OFICIALES.

Art. 28. Para que los efectos públicos definidos en el núm. 4° del artículo 68 del Código, y en el mismo número del artículo anterior, sean admitidos á la contratación é incluídos por la Junta sindical en las cotizaciones oficiales, serán condiciones precisas:

4a La previa declaración del Gobierno de estar autorizada la circulación de aquellos efectos.

2a La publicación en las Gacetas de la Habana y Puerto Rico del numero de títulos emitidos, sus series y numeración y fecha en que hayan de salir á la contratación pública.

Art. 30. Para la admisión á la contratación é inclusión en las cotizaciones oficiales de los efectos públicos emitidos por las naciones extranjeras deberá preceder:

4o El dictamen de la Junta sindical del Colegio de Agentes de Cambio. 2o La publicación en la Gaceta de la isla respectiva de las condiciones y circunstancias de la emisión y desde la fecha que pueden ser objeto de la contratación pública.

Art. 34. Corresponde exclusivamente á la Junta sindical del Colegio de Agentes de Cambio de la Habana acordar la admisión ó contratación é inclusión en las cotizaciones oficiales de los documentos de crédito y efectos ó valores al portador á que se refieren los artículos 69, 70 y 71 del Código y segunda parte del art. 30 de este Reglamento, con sujeción á las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

Art. 33. En el caso de no conformidad con los acuerdos de la Junta sindical sobre admisión é inclusión de los valores públicos en las cotizaciones oficiales, podrán los interesados alzarse ante el Gobernador general respectivo dentro del término de tercer día.

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La resolución de esta Autoridad será apelable ante el Ministerio de Ultr amar dentro de 30 días y causará estado, siendo sólo reclamable en la vía contenciosa.

Art. 34. Acordada por la Junta sindical la admisión é inclusión en las cotizaciones oficiales de los documentos de crédito, efectos ó valores al portador, lo pondrá en conocimiento del Gobernador general de la isla y éste lo comunicará al Ministerio de Ultramar.

El acuerdo de la Junta sindical se publicará por ésta en la Gaceta, con el pormenor de las circunstancias y emisiones y de las garantías en que se funde.

Esta publicación en la Gaceta será también de cuenta de los interesados.

CAPÍTULO V

DE LAS OPERACIONES DE BOLSA

Sección primera.

Mediación de los Agentes de Cambio en las operaciones de Bolsa.

Art. 37. El Agente de Cambio requerido para intervenir en una negociación no podrá negarse á ello; pero tendrá derecho á exigir al requirente cuantas garantias estime necesarias para la seguridad de la negociación mientras ésta se halle pendiente.

En el caso del art. 322 del Código de Comercio, el depósito de títulos en garantía de préstamos podrá hacerse en el Banco Español de la isla de Cuba, en sus Sucursales ó en las Tesorerías de Hacienda, según la isla en que haya de constituirse el depósito.

'Sección segunda.

De las atribuciones de la Junta sindical de Agentes de Cambio.

Art. 46. En la Secretaría de la Junta sindical se custodiarán, encarpetadas ordenadamente por días, las notas publicadas, para que puedan consultarse siempre que sea necesario.

Un estado de las operaciones publicadas, expresivo de las cantidades que se hayan negociado de cada clase de renta, tanto al contado como á plazos, se remitirá diariamente por la Junta sindical al Gobernador de la isla en que radique la Bolsa, cuya Autoridad lo enviará decenalmente al Ministerio de Ultramar.

Art. 52. En el acto en que se publique el Boletín de cotización de cambios, fijará la Junta sindical un ejemplar en la tablilla de edictos de la Bolsa.

Igualmente anunciará al público en el acto en que los reciba los telegramas relativos á la cotización de cambios en las Bolsas nacionales y extranjeras.

Los Gobernadores generales procurarán lo necesario para que los telegramas sobre cambios que se reciban sean la expresión fiel de las cotizaciones y se comuniquen con toda brevedad directamente à la Junta sindical.

Art. 53. Dicha Junta remitirá también un ejemplar del Boletín de la cotización al Gobierno general, á la Intendencia general de Hacienda, á la Gaceta de la isla, á las Comisiones de Hacienda del extranjero, á las Juntas sindicales de las demás Bolsas de la Nación, á la Autoridad gubernativa de la provincia y al Ministerio de Ultramar.

CAPÍTULO VI

DE LAS FIANZAS

Art. 61. Los Agentes colegiados de Cambio y Bolsa constituirán para garantir el desempeño de su cargo una fianza en efectivo ó en valores públicos calculados al cambio medio de la cotización del último día de Bolsa de los meses de Julio y Diciembre de cada año.

Los efectos públicos en que puede prestarse esta fianza serán los emitidos directamente por el Estado ó con garantía subsidiaria de la Nación. La fianza se depositará á nombre de la Junta sindical, expidiéndose por esta Corporación el correspondiente resguardo al interesado.

La fianza que deben prestar los Agentes de Cambio y Bolsa será la de 15.000 pesos en la plaza de la Habana; 10.000 en la de San Juan de Puerto Rico, y 5.000 en las demás plazas de las islas de Cuba ó Puerto Rico en que existan ó se establezcan Bolsas de Comercio.

Art. 65. Los Corredores de Comercio constituirán, para garantir el buen desempeño de sus cargos, una fianza en efectivo ó valores públicos calculados en los términos que dispone el art. 61 de este Reglamento, con arreglo á la siguiente escala:

De 2.000 pesos en la plaza de la Habana, 1.500 en la de San Juan de Puerto Rico, y 1.000 en las demás plazas de las islas de Cuba ó Puerto Rico.

Art. 67. La devolución de la fianza de los Agentes mediadores del Comercio en los tres casos de renuncia, privación de oficio y fallecimiento, se anunciará en la tablilla de la Bolsa en la Gaceta de la Habana ó de San Juan de Puerto Rico, según los casos, y en el Boletín oficial de las provincias, si lo hubiere, señalando el plazo de seis meses, conforme á los artículos 98 y 946 del Código, para que puedan hacerse ante los Tribunales las reclamaciones que procedan.

Transcurrido este plazo sin que la fianza se haya intervenido en for

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