Obligación del asegurador de indemnizar los daños y perjuicios que ocasione; art. 755. Cuándo se considera como avería simple ó particular; art. 809, número 8°. Cuándo debe indemnizar el naviero del buque abordador; art. 826. Cuándo soporta cada buque su propio daño; art. 827. Regla aplicable cuando no aparece determinado el abordador; artículo 828. Acción del naviero contra el causante del daño; art. 829. Por caso fortuito; art. 830. Obligado por un tercer buque; art. 834. Por temporal ó fuerza mayor; art. 832. Cuándo se presume perdido por su causa un buque; art. 833. Cuando hubiere prácticos á bordo; art. 834. Sigue Abordaje. Requisitos para entablar la acción de daños y perjuicios; art. 835. No perjudica su omisión á los interesados que no se hallen en la nave; art. 836. Limites de la responsabilidad civil de los navieros; art 837. Preferencia de las indemnizaciones por muerte ó lesiones; art. 838. Reglas cuando tiene lugar entre buques españoles; art. 39. Prescripción de la acción de indemnización á los dos años; art. 953. Reglas para evitarlos; art. 642, núm. 13. Accidentes del comercio marítimo. V. Averías, Arribadas forzosas, Abordajes y Naufragios. Acción. Que producen los conocimientos; art. 745. Acción ejecutiva. Para pago de obligaciones sociales; art. 190. Por pagarés de propietarios y cultivadores; art. 245. Para exigir la prima del seguro; art. 389. Para pedir la indemnización correspondiente al asegurado; art. 410. Fundada en la póliza; art. 434. Para el pago de las letras de cambio; arts. 521 á 523. Para el pago de los efectos al portador; arts. 544 y 515. Sobre las cartas de crédito; art. 574. Que compete al naviero gestor; art. 600. De los copropietarios de un buque contra el naviero gestor; art. 601. Fundada en la póliza del contrato de préstamo á la gruesa; art. 720. Acciones judiciales. Su ejercicio no interrumpe el servicio público; art. 934. Del portador de una letra de cambio; arts. 509 y 516 á 526. Del prestador á la gruesa; art. 731. V. Prescripción. Acciones de las Sociedades. Debe expresarse el número de las que forman el capital social; art. 451. Podrán representar el capital social en las comanditarias y anónimas; art. 460. Pueden ser nominativas ó al portador; art. 461. Las nominativas y sus transferencias se inscribirán en un libro al efecto; art. 462. Las al portador en libros talonarios y numeradas; art. 463. Requisitos y responsabilidad que entrañan unas y otras; art. 164. Sigue Acciones de las Sociedades. No puede emitirse nueva serie sin desembolso total de la anterior; art. 165. Cuándo pueden comprar las anónimas sus propias acciones; art. 466. Prohibición de prestar sobre sus propias acciones; art. 167. Reducción ó aumento del capital social en las anónimas; art. 168. Inmunidad de los fondos de extranjeros en caso de guerra; art. 469. Accionistas. V. Compañías y Socios. Aceptación de las letras de cambio. Cómo ha de hacerse; art. 477. Ha de ponerse ó denegarse el día de su presentación; art. 478. Aceptante. V. Aceptación. Acreedores. V. Créditos. Acreedores con prenda. V. Créditos y Quiebra. Actas de las Sociedades. Deberán constar en un libro llevado al efecto; art. 33. Actos de comercio. Se reputan los comprendidos en el Código y los de naturaleza análoga. Disposiciones por que se rigen; art. 2o. Administración. Devolución de los bienes administrados por el quebrado; art. 909, núm. 3o. Administración de la quiebra. V. Quiebra. Administradores. De Sociedades ó Compañías.-V. Gestores. Administradores de Hacienda. V. Jefes. Aflanzamiento. Cuándo se reputará mercantil; art. 439. Será gratuito, salvo pacto en contrario; art 441. De la letra de cambio; lo es el endoso; art. 467. Sus efectos; arts. 513 y 549. Agentes. Cuándo se perfecciona el contrato en que intervienen; art. 55. Créditos contraidos con su intervención; arts. 943 y 941. Los de cambio y Bolsa no pueden ejercer el comercio; arts. 14 y 69. Arancel de sus derechos; art. 73.-V. Arancel. No es indispensable su intervención en las operaciones sobre efectos públicos; art. 74. Contratación cuando el Agente calla el nombre del comitente; articulo 77. Nota de las operaciones que autorizan; art. 78. Disposiciones sobre los colegiados de Cambio y Bolsa; artículos 88 á 405. Su responsabilidad prescribe á los tres años; art. 945. La acción real contra su fianza dura seis meses; art. 946. Intérpretes de buques; arts. 412 á 445. De los Bancos agrícolas; art. 213. V. Bancos agrícolas Alimentos Y salarios de la tripulación; arts. 694, 809, núms. 4o y 7°, y 844, nú– mero 8°. Manutención de pasajeros; arts. 698 y 702. Créditos alimenticios; arts. 943 y 941. Almacenes de depósito. Son de libre creación; art. 147. Son mercantiles por la índole de sus operaciones; art. 423. Sigue Almacenes de depósito. Operaciones que realizan; art. 193. Sus resguardos son negociables; art. 194. Derechos del poseedor del resguardo; art. 495. Derechos del acreedor con prenda de un resguardo; art. 496. Estas compañías son responsables á ley de depósito retribuído; ar- Almacenes ó tiendas. Las compras hechas en ellos causa prescripción de derecho á favor del comprador; art. 85, apart. 1o. Cuáles se reputan para este efecto almacenes ó tiendas; artículo 85, apart. 2o La moneda de los pagos al contado no es reivindicable; art. 86. Las compras y ventas se reputan al contado, salvo prueba en contrario; art. 87. Alquiler. Por la custodia de buques; art. 580, núm. 5o. Alzamiento de bienes. Es una de las circunstancias que pueden concurrir para reputar fraudulentas las quiebras; art. 890, núm. 4o. Amortización de acciones y obligaciones de Sociedades. Puede hacerse con parte del capital social en caso de reducción de éste; art. 466. Las obligaciones de compañías serán ó no amortizables á voluntad, y según sus estatutos; las de ferrocarriles y obras públicas con subvención, se amortizarán en el plazo de la concesión; art. 187. Años. Se computan de trescientos sesenta y cinco días, según el Calendario Gregoriano: excepciones; art. 60. Aparejo. Se entiende siempre comprendido en la venta del buque; art. 576. V. Buques. Apremios. V. Acción ejecutiva. Apresamiento de buques. Sus efectos respecto á la tripulación y naviero; art. 643. |