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Obligación del asegurador de indemnizar los daños y perjuicios que ocasione; art. 755.

Cuándo se considera como avería simple ó particular; art. 809, número 8°.

Cuándo debe indemnizar el naviero del buque abordador; art. 826. Cuándo soporta cada buque su propio daño; art. 827.

Regla aplicable cuando no aparece determinado el abordador; artículo 828.

Acción del naviero contra el causante del daño; art. 829.

Por caso fortuito; art. 830.

Obligado por un tercer buque; art. 834.

Por temporal ó fuerza mayor; art. 832.

Cuándo se presume perdido por su causa un buque; art. 833.

Cuando hubiere prácticos á bordo; art. 834.

Sigue Abordaje.

Requisitos para entablar la acción de daños y perjuicios; art. 835. No perjudica su omisión á los interesados que no se hallen en la nave;

art. 836.

Limites de la responsabilidad civil de los navieros; art 837.

Preferencia de las indemnizaciones por muerte ó lesiones; art. 838. Reglas cuando tiene lugar entre buques españoles; art. 39. Prescripción de la acción de indemnización á los dos años; art. 953. Reglas para evitarlos; art. 642, núm. 13.

Accidentes del comercio marítimo.

V. Averías, Arribadas forzosas, Abordajes y Naufragios. Acción.

Que producen los conocimientos; art. 745.

Acción ejecutiva.

Para pago de obligaciones sociales; art. 190.

Por pagarés de propietarios y cultivadores; art. 245.

Para exigir la prima del seguro; art. 389.

Para pedir la indemnización correspondiente al asegurado; art. 410. Fundada en la póliza; art. 434.

Para el pago de las letras de cambio; arts. 521 á 523.

Para el pago de los efectos al portador; arts. 544 y 515.

Sobre las cartas de crédito; art. 574.

Que compete al naviero gestor; art. 600.

De los copropietarios de un buque contra el naviero gestor; art. 601. Fundada en la póliza del contrato de préstamo á la gruesa; art. 720.

Acciones judiciales.

Su ejercicio no interrumpe el servicio público; art. 934.

Del portador de una letra de cambio; arts. 509 y 516 á 526.

Del prestador á la gruesa; art. 731.

V. Prescripción.

Acciones de las Sociedades.

Debe expresarse el número de las que forman el capital social; art. 451. Podrán representar el capital social en las comanditarias y anónimas;

art. 460.

Pueden ser nominativas ó al portador; art. 461.

Las nominativas y sus transferencias se inscribirán en un libro al efecto; art. 462.

Las al portador en libros talonarios y numeradas; art. 463.

Requisitos y responsabilidad que entrañan unas y otras; art. 164.

Sigue Acciones de las Sociedades.

No puede emitirse nueva serie sin desembolso total de la anterior; art. 165.

Cuándo pueden comprar las anónimas sus propias acciones; art. 466. Prohibición de prestar sobre sus propias acciones; art. 167.

Reducción ó aumento del capital social en las anónimas; art. 168. Inmunidad de los fondos de extranjeros en caso de guerra; art. 469. Accionistas.

V. Compañías y Socios.

Aceptación de las letras de cambio.

Cómo ha de hacerse; art. 477.

Ha de ponerse ó denegarse el día de su presentación; art. 478.
No puede ser condicional, aunque sí de menor cantidad; art. 479.
Obliga sin excusa al pago; art. 480.

Aceptante.

V. Aceptación.

Acreedores.

V. Créditos.

Acreedores con prenda.

V. Créditos y Quiebra.

Actas de las Sociedades.

Deberán constar en un libro llevado al efecto; art. 33.
Forma en que han de llevarse los libros de actas; art. 40.

Actos de comercio.

Se reputan los comprendidos en el Código y los de naturaleza análoga. Disposiciones por que se rigen; art. 2o.

Administración.

Devolución de los bienes administrados por el quebrado; art. 909, núm. 3o.

Administración de la quiebra.

V. Quiebra.

Administradores.

De Sociedades ó Compañías.-V. Gestores.

Administradores de Hacienda.

V. Jefes.

Aflanzamiento.

Cuándo se reputará mercantil; art. 439.
Deberá constar por escrito; art. 440.

Será gratuito, salvo pacto en contrario; art 441.
Su duración; art. 442.

De la letra de cambio; lo es el endoso; art. 467.

Sus efectos; arts. 513 y 549.

Agentes.

Cuándo se perfecciona el contrato en que intervienen; art. 55.
Fe de sus libros; art. 58.

Créditos contraidos con su intervención; arts. 943 y 941.

Los de cambio y Bolsa no pueden ejercer el comercio; arts. 14 y 69. Arancel de sus derechos; art. 73.-V. Arancel.

No es indispensable su intervención en las operaciones sobre efectos públicos; art. 74.

Contratación cuando el Agente calla el nombre del comitente; articulo 77.

Nota de las operaciones que autorizan; art. 78.

Disposiciones sobre los colegiados de Cambio y Bolsa; artículos 88 á 405.

Su responsabilidad prescribe á los tres años; art. 945.

La acción real contra su fianza dura seis meses; art. 946.
Mediadores del comercio en general; arts. 88 á 445.
Disposiciones comunes á todos ellos; arts. 88 á 99.
Corredores colegiados de comercio; arts. 406 à 144.
Arancel de sus derechos.-V Arancel.

Intérpretes de buques; arts. 412 á 445.
Arancel de sus derechos.-V. Arancel.
Consulares.-V. Cónsules.

De los Bancos agrícolas; art. 213.
Agricultura.

V. Bancos agrícolas

Alimentos

Y salarios de la tripulación; arts. 694, 809, núms. 4o y 7°, y 844, nú– mero 8°.

Manutención de pasajeros; arts. 698 y 702.

Créditos alimenticios; arts. 943 y 941.

Almacenes de depósito.

Son de libre creación; art. 147.

Son mercantiles por la índole de sus operaciones; art. 423.

Sigue Almacenes de depósito.

Operaciones que realizan; art. 193.

Sus resguardos son negociables; art. 194.

Derechos del poseedor del resguardo; art. 495.

Derechos del acreedor con prenda de un resguardo; art. 496.
Forma de las ventas de efectos depositados; art. 197.

Estas compañías son responsables á ley de depósito retribuído; ar-
tículo 198.

Almacenes ó tiendas.

Las compras hechas en ellos causa prescripción de derecho á favor del comprador; art. 85, apart. 1o.

Cuáles se reputan para este efecto almacenes ó tiendas; artículo 85, apart. 2o

La moneda de los pagos al contado no es reivindicable; art. 86.

Las compras y ventas se reputan al contado, salvo prueba en contrario; art. 87.

Alquiler.

Por la custodia de buques; art. 580, núm. 5o.

Alzamiento de bienes.

Es una de las circunstancias que pueden concurrir para reputar fraudulentas las quiebras; art. 890, núm. 4o.

Amortización de acciones y obligaciones de Sociedades. Puede hacerse con parte del capital social en caso de reducción de éste; art. 466.

Las obligaciones de compañías serán ó no amortizables á voluntad, y según sus estatutos; las de ferrocarriles y obras públicas con subvención, se amortizarán en el plazo de la concesión; art. 187.

Años.

Se computan de trescientos sesenta y cinco días, según el Calendario Gregoriano: excepciones; art. 60.

Aparejo.

Se entiende siempre comprendido en la venta del buque; art. 576. V. Buques.

Apremios.

V. Acción ejecutiva.

Apresamiento de buques.

Sus efectos respecto á la tripulación y naviero; art. 643.

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