Sigue Billetes de Bancos de emisión. Se exceptúan del seguro contra incendios á no mediar pacto en contrario; art. 387. V. Documentos. Billetes de viajeros. Indicaciones que deben contener; art 352. Bitácora (Cuaderno de). V. Libros de navegación. Bloqueo. V. Guerra. Bolsas de Comercio. Los ejemplares de la cotización que custodia el Registrador mercantil servirán de matriz; art. 34. Qué establecimientos reciben esta denominación; art. 64. Pueden establecerse por el Gobierno ó por Sociedades; cuándo tendrá carácter oficial su cotización; art. 65. Se regirán por el Código; art. 66. Documentos y efectos que son materia de contrato en Bolsa; art. 67. Cuáles se consideran efectos públicos para los efectos de su inclusión en la cotización oficial; arts. 68 al 72.-V. Cotización. Su organización y régimen; art. 73. - Reglamento interino para las de la Peninsula; apéndice VI al tomo I. - Reglamento interino para las de Cuba y Puerto Rico; apéndice II al tomo II. Buques. Existirán en algunos Registros mercantiles libros para su inscripción; art. 16.-Puntos donde deben abrirse por ahora estos libros; apéndice IV al tomo I. Su inscripción es obligatoria; art. 47. Circunstancias que debe comprender la inscripción; art. 22. Su adquisición será por documento escrito, que se inscribirá en el Reglas para su construcción; art. 574. Se consideran comprendidos en su venta el aparejo, respetos, pertrechos y máquina de su pertenencia; art. 576. Reglas para su enajenación estando en viaje; art. 577. La escritura se otorgará en viaje ante el Cónsul de España; art. 578. Reglas para su venta en subasta por inhabilitación durante el viaje; art. 579. Sigue Buques. Prelación de acreedores en la venta; art. 580. Caso en que el producto no alcance á satisfacer todos los créditos; art 584. La inscripción de venta en el Registro extingue todas las responsabilidades á que estaba afecto; art. 582. Autoridad á que ha de acudir el capitán cuando necesitare levantar fondos para reparar el buque en viaje; art. 583. Cuándo pueden ser embargados y vendidos, y en qué forma; art. 584. Para lo no modificado por el Código, siguen su condición de bienes muebles; art. 585. Prescripción de acciones; art. 952. V. Averías, Arribadas, Abordajes, Intérpretes, Fletamento, Préstamos y Seguros. C Caducidad de las concesiones de obras públicas. Cajeros. No pueden serlo los Agentes de comercio colegiados; art. 96. Cámaras de Comercio, Industria y Navegación. Bases para su constitución y atribuciones que les son propias; Real decreto de 9 de Abril de 1886; apéndice I al tomo II. Capa (Derechos de). Deberán satisfacerse en la misma proporción y tiempo que los fletes; art. 686. Capacidad. La tienen para el ejercicio del comercio: Los mayores de veintiún años, no sujetos á potestad de padres ó marido, que tengan la libre disposición de sus bienes; art. 4°. Los menores de veintiún años é incapacitados por medio de sus guardadores; art. 5o. La mujer casada, con autorización marital; art. 6o. La mujer casada, autorizada tácitamente; arts. 7° y 9o. La mujer casada divorciada, con marido sujeto á curaduría, ausente ó condenado á interdicción civil; art. 14. Sigue Capacidad. Los extranjeros y Sociedades constituídas en el extranjero; art. 45. V. Incapacidad. Capitanes. Y sobrecargos extranjeros; intervención de los intérpretes; arts. 443 y 114. No prescribe a su favor la propiedad de los buques; art. 573. El pago de su sueldo tiene preferencia en la venta del buque; art. 580, núm. 6o. Responsabilidad por sus actos; arts. 586 á 588 y 590. Pueden serlo los navieros; art. 596. El naviero le indemnizará de todos los gastos en beneficio del buque; art. 602. Casos en que pueden ser despedidos y sus derechos en cada uno; artículos 603 á 608, 645 y 647. Capacidad y condiciones que deben tener; art. 609. Facultades inherentes á su cargo; art. 640. Cómo pueden procurarse fondos para el buque; art. 644. Sus obligaciones; art. 642. Caso en que navegare å flete común; art. 643. Indemnización á que está obligado por incumplimiento de su empeño; art. 644. Cuándo y cómo puede hacerse sustituir; art. 645. Disposiciones que deberá adoptar para reponer el buque de provisiones y combustible; art. 616. No puede tomar á la gruesa sobre el cargamento; art. 647. Casos en que responde civilmente; art. 618. Responde del cargamento desde su entrega; art. 649. No responde de los daños por fuerza mayor; art. 620. Su responsabilidad por inobservancia de los preceptos del Código; art. 624. Capitulaciones matrimoniales. Se anotarán en la hoja de inscripción de cada comerciante en el Re gistro mercantil; art. 24, núm. 9o. Cargador. El pasajero se reputa cargador de sus efectos á bordo; art. 703. Cargamento. El reembolso de los efectos vendidos por el capitán, tiene preferencia en la venta judicial de un buque; art. 580, núm. 7o. Gastos del salvamento; art. 845. Sigue Cargamento. Responsabilidad del capitán; art. 619. Su entrega; art. 625. Distribución de la carga del buque náufrago; art. 843. Cartas. V. Correspondencia. Cartas de porte. Son materia de contrato en Bolsa; art. 67. En el transporte de viajeros y equipajes; art. 352. Son los títulos legales del contrato entre el cargador y el porteador; art. 353. Cartas-órdenes de crédito. Son de comerciante á comerciante para una operación mercantil; artículo 567. Sus condiciones esenciales; art. 568. Obligaciones del dador; art. 569. Puede anularla el dador, avisándolo al portador; art 570. Obligación del portador de reembolsar; art. 571. Plazos en que pueden usarse; su nulidad por el transcurso de seis ó doce meses, según su destino; art. 572. Casas de contratación. V. Bolsas y Lonjas. Cédulas hipotecarias. Corresponde su emisión á los Bancos de crédito territorial; articulo 499. No pueden emitirlas mientras subsista el privilegio del Banco Hipotecario de España; art. 204. Se podrán emitir por una suma igual al importe de los préstamos so bre inmuebles; art. 206. Serán nominativas ó al portador; art. 207. Su garantía; art. 208. Préstamos en los que no podrán emitirse; art. 209. Cesión. Cuándo tiene este concepto el endoso de las letras; art. 466. Código de Comercio. Ha de llevar el capitán un ejemplar á bordo; art. 612, núm. 2°. Colegios de Agentes de comercio. Dónde existirán; su organización; condiciones para ingresar en ellos; arts. 90 á 97. Comandita. V. Compañías. Comanditario. V. Socios. Combustible. No se considera comprendido en la venta del buque; art. 576. V. Buques. Comerciantes. Quiénes lo son; art. 4o. Condiciones que han de reunir para tener capacidad legal; articu lo 4o. Quiénes no pueden serlo; art. 13. Quiénes no pueden serlo por razón de sus cargos; art. 14. No pueden serlo los Agentes colegiados; art. 96. V. Libros de comercio. Comercio. V. Actos de comercio y Comerciantes. Comercio maritimo. Contratos especiales del mismo: Fletamento; arts. 652 á 718.-V. Fletamento, Rescisión, Pasajeros y Conocimiento. Préstamo á la gruesa; arts. 719 á 736—V. Préstamo á la gruesa. Seguros marítimos; arts. 737 á 805.-V. Seguros y Abandono. Comisión mercantil. De los comisionistas; arts. 244 á 280.-V. Comisionistas. Otras formas del mandato mercantil; arts. 284 á 302.-V. Factores, Dependientes y Mancebos. Devolución de bienes dados en comisión; art. 909, núms. 4o y 6o. De cobranza; tiene este concepto el endoso sin fecha; art. 463. Comisionistas. Cuándo se reputa el mandato comisión mercantil; art. 244. |