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Sigue Billetes de Bancos de emisión.

Se exceptúan del seguro contra incendios á no mediar pacto en

contrario; art. 387.

V. Documentos.

Billetes de viajeros.

Indicaciones que deben contener; art 352.

Bitácora (Cuaderno de).

V. Libros de navegación.

Bloqueo.

V. Guerra.

Bolsas de Comercio.

Los ejemplares de la cotización que custodia el Registrador mercantil servirán de matriz; art. 34.

Qué establecimientos reciben esta denominación; art. 64.

Pueden establecerse por el Gobierno ó por Sociedades; cuándo tendrá carácter oficial su cotización; art. 65.

Se regirán por el Código; art. 66.

Documentos y efectos que son materia de contrato en Bolsa; art. 67. Cuáles se consideran efectos públicos para los efectos de su inclusión en la cotización oficial; arts. 68 al 72.-V. Cotización.

Su organización y régimen; art. 73. - Reglamento interino para las de la Peninsula; apéndice VI al tomo I. - Reglamento interino para las de Cuba y Puerto Rico; apéndice II al tomo II.

Buques.

Existirán en algunos Registros mercantiles libros para su inscripción; art. 16.-Puntos donde deben abrirse por ahora estos libros; apéndice IV al tomo I.

Su inscripción es obligatoria; art. 47.

Circunstancias que debe comprender la inscripción; art. 22.
Portadores de letras de cambio; art. 473.

Su adquisición será por documento escrito, que se inscribirá en el
Registro; cuándo tiene lugar por prescripción; art. 573.

Reglas para su construcción; art. 574.

Se consideran comprendidos en su venta el aparejo, respetos, pertrechos y máquina de su pertenencia; art. 576.

Reglas para su enajenación estando en viaje; art. 577.

La escritura se otorgará en viaje ante el Cónsul de España; art. 578. Reglas para su venta en subasta por inhabilitación durante el viaje; art. 579.

Sigue Buques.

Prelación de acreedores en la venta; art. 580.

Caso en que el producto no alcance á satisfacer todos los créditos; art 584.

La inscripción de venta en el Registro extingue todas las responsabilidades á que estaba afecto; art. 582.

Autoridad á que ha de acudir el capitán cuando necesitare levantar fondos para reparar el buque en viaje; art. 583.

Cuándo pueden ser embargados y vendidos, y en qué forma; art. 584. Para lo no modificado por el Código, siguen su condición de bienes muebles; art. 585.

Prescripción de acciones; art. 952.

V. Averías, Arribadas, Abordajes, Intérpretes, Fletamento, Préstamos y Seguros.

C

Caducidad de las concesiones de obras públicas.
Garantías de los acreedores en este caso; art. 192.

Cajeros.

No pueden serlo los Agentes de comercio colegiados; art. 96.

Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.

Bases para su constitución y atribuciones que les son propias; Real decreto de 9 de Abril de 1886; apéndice I al tomo II.

Capa (Derechos de).

Deberán satisfacerse en la misma proporción y tiempo que los fletes; art. 686.

Capacidad.

La tienen para el ejercicio del comercio:

Los mayores de veintiún años, no sujetos á potestad de padres ó marido, que tengan la libre disposición de sus bienes; art. 4°.

Los menores de veintiún años é incapacitados por medio de sus guardadores; art. 5o.

La mujer casada, con autorización marital; art. 6o.

La mujer casada, autorizada tácitamente; arts. 7° y 9o.

La mujer casada divorciada, con marido sujeto á curaduría, ausente ó condenado á interdicción civil; art. 14.

Sigue Capacidad.

Los extranjeros y Sociedades constituídas en el extranjero; art. 45. V. Incapacidad.

Capitanes.

Y sobrecargos extranjeros; intervención de los intérpretes; arts. 443 y 114.

No prescribe a su favor la propiedad de los buques; art. 573.

El pago de su sueldo tiene preferencia en la venta del buque; art. 580, núm. 6o.

Responsabilidad por sus actos; arts. 586 á 588 y 590.

Pueden serlo los navieros; art. 596.

El naviero le indemnizará de todos los gastos en beneficio del buque; art. 602.

Casos en que pueden ser despedidos y sus derechos en cada uno; artículos 603 á 608, 645 y 647.

Capacidad y condiciones que deben tener; art. 609.

Facultades inherentes á su cargo; art. 640.

Cómo pueden procurarse fondos para el buque; art. 644.

Sus obligaciones; art. 642.

Caso en que navegare å flete común; art. 643.

Indemnización á que está obligado por incumplimiento de su empeño;

art. 644.

Cuándo y cómo puede hacerse sustituir; art. 645.

Disposiciones que deberá adoptar para reponer el buque de provisiones y combustible; art. 616.

No puede tomar á la gruesa sobre el cargamento; art. 647.

Casos en que responde civilmente; art. 618.

Responde del cargamento desde su entrega; art. 649.

No responde de los daños por fuerza mayor; art. 620.

Su responsabilidad por inobservancia de los preceptos del Código;

art. 624.

Capitulaciones matrimoniales.

Se anotarán en la hoja de inscripción de cada comerciante en el Re gistro mercantil; art. 24, núm. 9o.

Cargador.

El pasajero se reputa cargador de sus efectos á bordo; art. 703.

Cargamento.

El reembolso de los efectos vendidos por el capitán, tiene preferencia en la venta judicial de un buque; art. 580, núm. 7o.

Gastos del salvamento; art. 845.

Sigue Cargamento.

Responsabilidad del capitán; art. 619.

Su entrega; art. 625.

Distribución de la carga del buque náufrago; art. 843.
V. Fletamento

Cartas.

V. Correspondencia.

Cartas de porte.

Son materia de contrato en Bolsa; art. 67.
Requisitos que han de contener; art. 350.
En los transportes por ferrocarril; art. 354.

En el transporte de viajeros y equipajes; art. 352.

Son los títulos legales del contrato entre el cargador y el porteador; art. 353.

Cartas-órdenes de crédito.

Son de comerciante á comerciante para una operación mercantil; artículo 567.

Sus condiciones esenciales; art. 568.

Obligaciones del dador; art. 569.

Puede anularla el dador, avisándolo al portador; art 570.

Obligación del portador de reembolsar; art. 571.

Plazos en que pueden usarse; su nulidad por el transcurso de seis ó doce meses, según su destino; art. 572.

Casas de contratación.

V. Bolsas y Lonjas.

Cédulas hipotecarias.

Corresponde su emisión á los Bancos de crédito territorial; articulo 499.

No pueden emitirlas mientras subsista el privilegio del Banco Hipotecario de España; art. 204.

Se podrán emitir por una suma igual al importe de los préstamos so

bre inmuebles; art. 206.

Serán nominativas ó al portador; art. 207.

Su garantía; art. 208.

Préstamos en los que no podrán emitirse; art. 209.

Cesión.

Cuándo tiene este concepto el endoso de las letras; art. 466.
De crédito no endosables; arts. 347 y 348.

Código de Comercio.

Ha de llevar el capitán un ejemplar á bordo; art. 612, núm. 2°.

Colegios de Agentes de comercio.

Dónde existirán; su organización; condiciones para ingresar en ellos;

arts. 90 á 97.

Comandita.

V. Compañías. Comanditario. V. Socios.

Combustible.

No se considera comprendido en la venta del buque; art. 576.

V. Buques.

Comerciantes.

Quiénes lo son; art. 4o.

Condiciones que han de reunir para tener capacidad legal; articu

lo 4o.

Quiénes no pueden serlo; art. 13.

Quiénes no pueden serlo por razón de sus cargos; art. 14.

No pueden serlo los Agentes colegiados; art. 96.

V. Libros de comercio.

Comercio.

V. Actos de comercio y Comerciantes.

Comercio maritimo.

Contratos especiales del mismo:

Fletamento; arts. 652 á 718.-V. Fletamento, Rescisión, Pasajeros y Conocimiento.

Préstamo á la gruesa; arts. 719 á 736—V. Préstamo á la gruesa. Seguros marítimos; arts. 737 á 805.-V. Seguros y Abandono.

Comisión mercantil.

De los comisionistas; arts. 244 á 280.-V. Comisionistas.

Otras formas del mandato mercantil; arts. 284 á 302.-V. Factores, Dependientes y Mancebos.

Devolución de bienes dados en comisión; art. 909, núms. 4o y 6o. De cobranza; tiene este concepto el endoso sin fecha; art. 463.

Comisionistas.

Cuándo se reputa el mandato comisión mercantil; art. 244.
Pueden contratar en nombre propio ó del comitente; art. 245.
Obligaciones en el primer caso; art. 246.

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