Sigue Créditos. De los prestamistas con garantía de efectos públicos; artículos 320 y 324. De los vendedores mientras conserven las mercaderías vendidas; artículo 340. De los porteadores; art 376. Del asegurador para cobrar la prima del seguro; art. 403. De los acreedores de buques; arts. 580, 667, 704 y 730. Su graduación en la quiebra; arts. 908 & 919. De socios de Compañías comanditarias, anónimas y de cuentas en participación; art. 926. De socios de Compañías colectivas; art. 927. Contra Compañías en estado de suspensión de pagos; art. 932. Las reglas para la graduación y pago de los de Compañías son las mismas que en los de comerciantes; art. 944. Cuaderno de Bitácora. Deberá llevarlo por si el piloto; art. 629. Cuenta de resaca. Su forma, requisitos y partidas que contiene; art. 527. Sus partidas se ajustarán al uso de la plaza y cotización oficial de su fecha; art. 528. Sólo puede hacerse una por cada letra de cambio; art. 529. El portador sólo devenga interés desde el requerimiento al pago; artículo 530. Cuentas en participación. Concepto legal de estas Compañías; art. 239. Pueden contratarse en cualquier forma; art. 240. No puede adoptarse en ellas razón comercial común; art. 244. Forma de su liquidación; art. 243. Culpabilidad del quebrado. Cuándo se considera culpable la quiebra; arts. 888 y 889. Curador. V. Menores é incapacitados. Cheques. CH Su concepto legal; art. 534. Requisitos que han de reunir; art. 535. Pueden librarse contra la misma ó distinta plaza; provisión previa de fondos; art. 536. Plazo en que han de presentarse al cobro los librados en España, artículo 537, y los librados en el extranjero; art. 538. Son pagaderos á su presentación; art. 539. Requisitos para expedir duplicados; art. 540. Indicación que pueden contener; art. 544. Reglas de las letras de cambio que les son aplicables; art. 542. Los talones de cuentas corrientes están sujetos á las anteriores prescripciones en cuanto les son aplicables; art. 543. D Daños y menoscabos. En la cosa vendida; arts. 333 y 334. En el buque ó en su cargamento; art. 809, números 4o, 2o, 3o, 8o, 9o, y 844. V. Averías. Defunciones å bordo. Prescripciones que han de observarse cuando ocurriere la de un hombre de mar; art. 645. De un pasajero antes de emprender el viaje; art. 696. De un pasajero durante el viaje; art. 705. Del capitán antes de hacerse el buque á la mar; art. 744. Delitos. Motivan la destitución de los marineros; art. 637. Demandas sobre averias. Casos en que no serán admisibles; art. 848. Demencia. Por la de los gestores se disuelven las Compañías; art. 222, núm. 2o. Denominación de las Compañías anónimas. Será adecuada al objeto de la especulación, y no idéntica á la de otra preexistente; art. 152. Denuncia de robo, hurto ó extravio de documentos al portador. Indicaciones que debe contener; art. 549. Dependientes de comercio. Gestiones que pueden encomendarles los comerciantes; cómo obligan sus actos á su principal; art. 292. V. Factores y Mancebos. Depositario. V. Depósito y Depósito mercantil. Depósito. De mercancías vendidas; arts. 332 y 339. De efectos transportados; art. 369. Del valor de la letra de cambio; arts. 484, 492, 496, 498 y 549. Del cargamento de un buque; arts. 668 y 678. Devolución de los bienes depositados en caso de quiebra; art. 909, número 3o. Depósito mercantil. Requisitos para tener este carácter; art. 303. Derechos del depositante y del depositario; arts. 304 á 306. De numerario; art. 307. De títulos, valores ó efectos que devenguen interés; art. 308. Cuándo puede disponer el depositario del objeto depositado; art. 309. Reglas aplicables á los depósitos en Bancos, almacenes generales, etc.; art. 310. Depósitos en los Bancos de crédito territorial. Pueden recibir capitales con interés ó sin él; objetos á que han de aplicarlos; art. 240. Derecho común. Se observará en los contratos mercantiles en defecto de disposiciones del Código ó leyes especiales; art. 50. TOMO II 337 Sigue Derecho común. Se observará como ley supletoria en los depósitos mercantiles; artículo 340. Se sujetarán á él las acciones que no tengan determinado en el Código plazo para deducirse en juicio; art. 943. Derechos de pilotaje, tonelaje, etc. Tienen prelación para su cobro en la venta judicial de un buque; artículo 580, núm. 3o. Deserción de los marineros. Es justa causa para ser despedidos por el capitán sin terminar el viaje estipulado; art. 636, núm. 6o. Deudas del quebrado. Se detraen de la masa de la quiebra; art, 909, núm. 7o. V. Suspensión de pagos y Quiebras. Deudor. En los contratos se decidirán á su favor las dudas; art. 59. Diario. V. Libros de comercio. Diario de la navegación. Debe llevarlo el capitán.-V. Libros de navegación. Días. Se computa de veinticuatro horas, según el Calendario Gregoriano; art. 60. Y horas para las reuniones de Bolsa; art. 73, y Reglamento interino de Bolsas, apéndice VI al tomo I. Si fuere festivo el del vencimiento de la letra, se pagará al siguiente; art. 455. Disolución de las Compañías mercantiles. Causas que la motivan en las Compañías de todas clases; art. 221. Causas que además la motivan en las colectivas y en comandita; artículo 222. Cuándo en estas últimas la exige un socio; art. 224. No surte efecto contra tercero sino desde su inscripción en el Registro; excepción; art. 226. División del haber de las Compañías. La efectuarán los mismos liquidadores después de la liquidación; artículo 232. Derecho del socio agraviado; art. 233. Sigue División del haber de las Compañias. Caso en que intervengan menores; su representación y efectos; artículo 234. No puede exigirse la entrega mientras no se extingan todas las deudas sociales; art. 235. Cantidades que se descuentan; art. 236. Inmunidad de los bienes particulares de los socios colectivos; art. 237. Reglas respecto á las anónimas; art. 238. Divorcio. La mujer divorciada puede ejercer el comercio; art. 44. Documentos. DE CRÉDITO AL portador: Pueden incluirse en las cotizaciones oficiales; requisitos que han de reunir; art. 69. Requisitos para incluir los emitidos por compañías extranjeras no domiciliadas en España; art. 70; los emitidos por particulares; art. 74. MERCANTILES: Cómo pueden asegurarse contra incendios; art 387. V. Efectos. Domicilio. Cuál será el legal para las diligencias de protesto; art. 505. Donaciones fraudulentas. Cuáles se reputan de esta condición; su ineficacia; art. 880. Cuándo puede revocarse á instancia de los acreedores una donación ó contrato; art. 882. Dotación de los buques. Se denomina así el conjunto de todos los individuos embarcados; artículo 648. Dote. Las escrituras dotales, capitulaciones y titulos de dominio de los parafernales se inscribirán en el Registro mercantil; art. 24, núm. 9o. No inscritas, no tienen derecho de prelación sobre los demás créditos; se exceptúan los inscritos en el de la Propiedad; art. 27. La mujer puede pedir la inscripción; art. 28.-V. Bienes. Cuándo se reputa fraudulenta; art. 880, núm. 2o. Duelo. La muerte causada en duelo no está comprendida en el seguro; artículo 423. |