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Sigue Créditos.

De los prestamistas con garantía de efectos públicos; artículos 320 y 324.

De los vendedores mientras conserven las mercaderías vendidas; artículo 340.

De los porteadores; art 376.

Del asegurador para cobrar la prima del seguro; art. 403.

De los acreedores de buques; arts. 580, 667, 704 y 730.

Su graduación en la quiebra; arts. 908 & 919.

De socios de Compañías comanditarias, anónimas y de cuentas en participación; art. 926.

De socios de Compañías colectivas; art. 927.

Contra Compañías en estado de suspensión de pagos; art. 932.

Las reglas para la graduación y pago de los de Compañías son las mismas que en los de comerciantes; art. 944.

Cuaderno de Bitácora.

Deberá llevarlo por si el piloto; art. 629.

Cuenta de resaca.

Su forma, requisitos y partidas que contiene; art. 527.

Sus partidas se ajustarán al uso de la plaza y cotización oficial de su fecha; art. 528.

Sólo puede hacerse una por cada letra de cambio; art. 529.

El portador sólo devenga interés desde el requerimiento al pago; artículo 530.

Cuentas en participación.

Concepto legal de estas Compañías; art. 239.

Pueden contratarse en cualquier forma; art. 240.

No puede adoptarse en ellas razón comercial común; art. 244.
Responsabilidad del gestor; art. 242.

Forma de su liquidación; art. 243.

Culpabilidad del quebrado.

Cuándo se considera culpable la quiebra; arts. 888 y 889.
V. Quiebra.

Curador.

V. Menores é incapacitados.

Cheques.

CH

Su concepto legal; art. 534.

Requisitos que han de reunir; art. 535.

Pueden librarse contra la misma ó distinta plaza; provisión previa de fondos; art. 536.

Plazo en que han de presentarse al cobro los librados en España, artículo 537, y los librados en el extranjero; art. 538.

Son pagaderos á su presentación; art. 539.

Requisitos para expedir duplicados; art. 540.

Indicación que pueden contener; art. 544.

Reglas de las letras de cambio que les son aplicables; art. 542.

Los talones de cuentas corrientes están sujetos á las anteriores prescripciones en cuanto les son aplicables; art. 543.

D

Daños y menoscabos.

En la cosa vendida; arts. 333 y 334.

En el buque ó en su cargamento; art. 809, números 4o, 2o, 3o, 8o, 9o, y 844.

V. Averías.

Defunciones å bordo.

Prescripciones que han de observarse cuando ocurriere la de un hombre de mar; art. 645.

De un pasajero antes de emprender el viaje; art. 696.

De un pasajero durante el viaje; art. 705.

Del capitán antes de hacerse el buque á la mar; art. 744.
V. Muerte.

Delitos.

Motivan la destitución de los marineros; art. 637.
V. Robo.

Demandas sobre averias.

Casos en que no serán admisibles; art. 848.

Demencia.

Por la de los gestores se disuelven las Compañías; art. 222, núm. 2o. Denominación de las Compañías anónimas.

Será adecuada al objeto de la especulación, y no idéntica á la de otra preexistente; art. 152.

Denuncia de robo, hurto ó extravio de documentos al portador.

Indicaciones que debe contener; art. 549.

Dependientes de comercio.

Gestiones que pueden encomendarles los comerciantes; cómo obligan sus actos á su principal; art. 292.

V. Factores y Mancebos.

Depositario.

V. Depósito y Depósito mercantil.

Depósito.

De mercancías vendidas; arts. 332 y 339.

De efectos transportados; art. 369.

Del valor de la letra de cambio; arts. 484, 492, 496, 498 y 549.

Del cargamento de un buque; arts. 668 y 678.

Devolución de los bienes depositados en caso de quiebra; art. 909, número 3o.

Depósito mercantil.

Requisitos para tener este carácter; art. 303.

Derechos del depositante y del depositario; arts. 304 á 306.

De numerario; art. 307.

De títulos, valores ó efectos que devenguen interés; art. 308.

Cuándo puede disponer el depositario del objeto depositado; art. 309. Reglas aplicables á los depósitos en Bancos, almacenes generales, etc.;

art. 310.

Depósitos en los Bancos de crédito territorial.

Pueden recibir capitales con interés ó sin él; objetos á que han de aplicarlos; art. 240.

Derecho común.

Se observará en los contratos mercantiles en defecto de disposiciones del Código ó leyes especiales; art. 50.

TOMO II

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Sigue Derecho común.

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Se observará como ley supletoria en los depósitos mercantiles; artículo 340.

Se sujetarán á él las acciones que no tengan determinado en el Código plazo para deducirse en juicio; art. 943.

Derechos de pilotaje, tonelaje, etc.

Tienen prelación para su cobro en la venta judicial de un buque; artículo 580, núm. 3o.

Deserción de los marineros.

Es justa causa para ser despedidos por el capitán sin terminar el viaje estipulado; art. 636, núm. 6o.

Deudas del quebrado.

Se detraen de la masa de la quiebra; art, 909, núm. 7o.

V. Suspensión de pagos y Quiebras.

Deudor.

En los contratos se decidirán á su favor las dudas; art. 59.

Diario.

V. Libros de comercio.

Diario de la navegación.

Debe llevarlo el capitán.-V. Libros de navegación.

Días.

Se computa de veinticuatro horas, según el Calendario Gregoriano;

art. 60.

Y horas para las reuniones de Bolsa; art. 73, y Reglamento interino de Bolsas, apéndice VI al tomo I.

Si fuere festivo el del vencimiento de la letra, se pagará al siguiente; art. 455.

Disolución de las Compañías mercantiles.

Causas que la motivan en las Compañías de todas clases; art. 221. Causas que además la motivan en las colectivas y en comandita; artículo 222.

Cuándo en estas últimas la exige un socio; art. 224.

No surte efecto contra tercero sino desde su inscripción en el Registro; excepción; art. 226.

División del haber de las Compañías.

La efectuarán los mismos liquidadores después de la liquidación; artículo 232.

Derecho del socio agraviado; art. 233.

Sigue División del haber de las Compañias.

Caso en que intervengan menores; su representación y efectos; artículo 234.

No puede exigirse la entrega mientras no se extingan todas las deudas sociales; art. 235.

Cantidades que se descuentan; art. 236.

Inmunidad de los bienes particulares de los socios colectivos; art. 237. Reglas respecto á las anónimas; art. 238.

Divorcio.

La mujer divorciada puede ejercer el comercio; art. 44.

Documentos.

DE CRÉDITO AL portador:

Pueden incluirse en las cotizaciones oficiales; requisitos que han de reunir; art. 69.

Requisitos para incluir los emitidos por compañías extranjeras no domiciliadas en España; art. 70; los emitidos por particulares; art. 74. MERCANTILES:

Cómo pueden asegurarse contra incendios; art 387.

V. Efectos.

Domicilio.

Cuál será el legal para las diligencias de protesto; art. 505. Donaciones fraudulentas.

Cuáles se reputan de esta condición; su ineficacia; art. 880.

Cuándo puede revocarse á instancia de los acreedores una donación ó contrato; art. 882.

Dotación de los buques.

Se denomina así el conjunto de todos los individuos embarcados; artículo 648.

Dote.

Las escrituras dotales, capitulaciones y titulos de dominio de los parafernales se inscribirán en el Registro mercantil; art. 24, núm. 9o. No inscritas, no tienen derecho de prelación sobre los demás créditos; se exceptúan los inscritos en el de la Propiedad; art. 27. La mujer puede pedir la inscripción; art. 28.-V. Bienes. Cuándo se reputa fraudulenta; art. 880, núm. 2o.

Duelo.

La muerte causada en duelo no está comprendida en el seguro; artículo 423.

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