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dinero metálico, en cambio de otra que ha recibido ó cargado en cuenta. El Sr. Escriche la define «Especie de mandato por el que una persona ordena á su corresponsal en otro pueblo que entregue a otra persona ó á su orden cierta cantidad de dinero en cambio de otra cantidad ó de un valor que ha recibido en el pueblo en que se libra la letra, sea realmente, ó bien en cuenta.»>

Concediendo que estas definiciones fueran exactas, aplicadas al Código de 1829, no tienen hoy exacta aplicación al que comentamos.

Dadas las reformas de que á la ligera hemos hablado, hoy no puede decirse que la letra de cambio es un documento privado, sino documento mercantil, ó acto mercantil, como el Código las reputa. Tampoco puede decirse con exactitud que por él una persona encarga á otra, domiciliada en pueblo diferente, que pague à un tercero en la época señalada cierta cantidad de dinero; porque desde el momento en que el nuevo Código reconoce ó autoriza (art. 446) que el librador puede girar la letra á su propio cargo en lugar distinto de su domicilio, y á cargo de otro en el mismo punto de la residencia del librador, no siempre podrá hablarse de encargar á otra persona que pague, ni en pueblo diferente, ni que pague á un tercero, etc.

La introducción de las letras de cambio, afirman los Sres La Serna y Reus, se debió á la extensión que adquirieron las relaciones mercantiles y á la necesidad de facilitarlas, escogiendo medios para evitar los inconvenientes, entorpecimientos y peligros de las conducciones en metálico. Lo que no está averiguado es la época de su introducción. Unos atribuyen su origen á los judíos, que expulsados de Francia en tiempos de Dagoberto, y refugiados en Lombardía, enviaban á sus amigos cartas ó billetes lacónicos para retirar el dinero que no habían podido llevarse; otros pretenden que se deben á los florentinos en la lucha entre Guelfos y Gibelinos, y por la misma causa que se supone en los judíos, sin que ni una ni otra opinión se apoyen más que en simples conjeturas. En España ya fueron conocidas á fines del siglo XIV, según la Ordenanza que en 1394 dieron sobre ellas los Magistrados de Barcelona; y lo indudable es que su introducción fué un gran progreso en el orden mercantil, dando al comercio una actividad que antes era desconocida, y una seguridad para la obtención de dinero en diferentes puntos, sin el riesgo y peligros de su conducción.

La sección primera de este título se ocupa de la forma de las letras de cambio, y las sucesivas de los efectos que las letras producen, y á ellas nos remitimos para evitar repeticiones.

SECCIÓN PRIMERA

DE LA FORMA DE LAS LETRAS DE CAMBIO

Art. 443. La letra de cambio se reputará acto mercantil, y todos los derechos y acciones que de ella se originen, sin distinción de personas, se regirán por las disposiciones de este Código.

Este artículo sanciona una de las reformas más importantes que hace el nuevo Código en la materia de que nos ocupamos. Por él se declara que la letra de cambio se reputará acto mercantil, y que todos los derechos que de ella se originan, como son el endoso, la aceptación, la intervención ó el aval, el protesto, el pago y la resaca, sin distinción de personas, se regirán por las disposiciones de este Código. Ya, por consecuencia, la letra de cambio no tiene tal ó cual carácter, según las personas que intervengan en ella, como decía el antiguo Código.

En el brillante preámbulo al proyecto del nuevo Código, y que el señor Romero Girón califica con acierto de comentario sintético y abreviado del mismo, se explica el sentido y fundamento de esta reforma.

Según el preámbulo, está de acuerdo con las más perfectas legislaciones extranjeras, al declarar que las letras de cambio constituyen siempre verdaderos actos de comercio, sean ó no comerciantes las personas que figuren en ellas, y asimismo todos los actos que son su consecuencia y de que ya hemos hablado en este comentario; desapareciendo por esta razón la doctrina del anterior Código, que reputaba simples pagarés, sujetos á las leyes comunes, las letras de cambio libradas ó aceptadas por persona que careciera de la cualidad de comerciante, cuando no tenían por objeto una operación mercantil.

Art. 444. La letra de cambio deberá contener, para que surta efecto en juicio:

1o La designación del lugar, día, mes y año en que la misma se libra.

2o La época en que deberá ser pagada.

3o El nombre y apellido, razón social ó título de aquel á cuya orden se mande hacer el pago.

4o La cantidad que el librador manda pagar, expresándola en moneda efectiva ó en las nominales que el comercio tuviere adoptadas para el cambio.

5° El concepto en que el librador se declara reintegrado por el tomador, bien por haber recibido su importe en efectivo, ó mercaderias ú otros valores, lo cual se expresará con la frase de «valor recibido, bien por tomárselo en cuenta en las que tenga pendientes, lo cual se indicará con la de «valor en cuenta» ó «valor entendido».

6o El nombre y apellido, razón social ó título de aquel de quien se recibe el importe de la letra, ó á cuya cuenta se carga.

7° El nombre y apellido, razón social ó título de la persona ó compañía á cuyo cargo se libra, así como también su domicilio.

8° La firma del librador, de su propio puño, ó de su apoderado al efecto con poder bastante. (Art. 426, Cód. 1829; 4°, ley general alemana del cambio; 1o, ley belga de 20 de Mayo de 1872; 110, Cód. francés, 251, italiano.)

El Código anterior decía en su articulo 426, concordante con el que anotamos, que para que la letra de cambio surtiera en juicio los efectos que el Derecho mercantil le atribuía, había de contener las circunstancias que después expresaba. El nuevo Código dice sencillamente «para que surta efecto en juicio,» sin hablar de Derecho mercantil, palabras ya innecesarias, desde el momento en que ha declarado que la Letra de cambio se reputará acto mercantil, sin distinción de personas.

Los Sres. La Serna y Reus sostuvieron, comentando el Código anterior, que las letras habían de contener todas esas circunstancias, y que faltando alguna de ellas no surtirían el efecto que la ley las atribuía, sin que fuera permitido alegar que unas sean más necesarias que otras; porque en tal caso, poco a poco irían degenerando y perdiendo su forma y caracteres. Entendemos que este comentario tiene hoy la misma aplicación que al anterior Código. Y los Tribunales han sido en esto tan rigurosos, que al decir de los citados comentaristas se ha declarado alguna vez que no surtía los efectos de letra de cambio una en que sólo se decia valor recibido, sin decir en qué forma, advirtiendo que en algunas plazas es costumbre que el valor recibido signifique en efectivo. Hoy esta declaración sería improcedente, puesto que el Código sólo exige que

se ponga valor recibido, entendiéndose que éste indica en efectivo, en mercaderías ú otros valores, ó valor en cuenta ỏ valor entendido, por tomárselo en cuenta en las que tenga pendientes.

La primera circunstancia que el moderno Código exige en la letra de cambio, de acuerdo con el anterior, es la designación del lugar, día, mes. y año en que la misma se libra, circunstancia necesaria, pues la expresión de su fecha tiene por objeto evitar que el librador gire eludiendo la incapacidad que tenga o defraudando á sus acreedores si estuviere en quiebra.

Otro tanto sucede con la segunda, ó sea la época en que la letra deberá ser pagada; puesto que si faltase este requisito, debería ser considerado el documento, no como letra de cambio, sino como un simple mandato, ó como un reconocimiento de haberse recibido la cantidad expresada en la letra, y ésta sin tal requisito no ofrecería al tomador garantía alguna de pago; porque no diciéndose al pagador la fecha en que habia de cumplir el mandato, no tendría obligación de pagar en determinado día, que es precisamente lo que, sin duda alguna, busca el tomador para obtener fondos, toda vez que nuestro Código no consigna, como lo hace el belga, que cuando se haya omitido designar este requisito, se entienda el pago á la vista.

La tercera circunstancia, también tomada del anterior Código, no ha hecho más que añadir algunas palabras que en él faltaban. Este no exigía más que el nombre y apellido de la persona á cuya orden se mandaba hacer el pago, y el Código moderno añade: «la razón social ó título de dicha persona.» Esta persona, ó título ó razón social, puede ser el tomador, un tercero, ó el mismo librador, como más adelante veremos.

El citado Código belga determina, que no habiéndose designado lugar para el pago, lo sea el del domicilio del librador. Pero tampoco tiene esto sanción en nuestro Derecho.

La cuarta circunstancia ó requisito, consiste en designar la cantidad que el librador manda pagar, expresándola en moneda efectiva, ó en las nominales que el comercio tuviere adoptadas para el cambio; porque así la letra presenta una obligación suficientemente determinada.

La circunstancia quinta está más detallada en el nuevo Código, aun cuando el precepto es el mismo que sancionó el anterior.

Ya hemos hablado por incidencia de esta circunstancia, al referir un caso de jurisprudencia en que, siguiendo el precepto rigorista del anterior Código, se había declarado que no era letra de cambio aquella en que sólo decía «valor recibido,» sin expresar si en numerario ó en mercaderías. El nuevo Código exige sólo la palabra valor recibido, y con ella se entiende en efectivo, en mercaderías ó en otros valores.

En cuanto á las cláusulas de valor entendido y valor en cuenta, véase el art. 445.

En la circunstancia sexta ha hecho el nuevo Código alguna adición también necesaria, al decir que se exprese el nombre de la razón social, ó titulo de aquel de quien se recibe la letra ó á cuya cuenta se carga, puesto que el anterior sólo exigía el nombre y apellido de dicha persona; porque por el mayor desarrollo que ha tomado el cambio, puede muy bien no ser siempre una persona individual aquella de quien se recibe el importe de la letra, sino una casa de comercio denominada bajo una razón social ó una Compañía.

La circunstancia séptima ha hecho las mismas adiciones, respecto á aquel á cuyo cargo se libra la letra.

Los Sres. La Serna y Reus, al comentar esta circunstancia en el Código anterior, propusieron la cuestión de si esta persona podia ser el mismo librador; y advirtiendo que los autores estaban discordes, opinaron que habiendo remisión de plaza á plaza, podía el librador librar á su cargo, toda vez que el Código no preceptuaba que el pagador fuera una persona diversa de aquél. Hoy esta opinión tiene más fuerza, desde el momento que el art. 446 del nuevo Código autoriza al librador á girar letras á su propio cargo en lugar distinto de su domicilio.

Y por fin, el artículo que comentamos exige en las letras la firma det librador, de su propio puño, ó de su apoderado al efecto con poder bastante.

Parece excusado decir que si fuesen varios los libradores, la letra debera llevar la firma de todos. (Véase el art. 447.)

Por último, no basta que las letras tengan todos esos requisitos, sino que además han de estar extendidas en el papel correspondiente. A continuación insertamos los artículos de la ley del Timbre referentes á la materia:

De los documentos de giro.

Art. 106. Se consideran documentos de giro para los efectos de esta ley:

4° Letras de cambio.

2o Libranzas á la orden.

3o Pagarés endosables.

4o Cartas órdenes de crédito por cantidades fijas, así como las delegaciones, abonarés y cualesquiera otros documentos que representen y constituyan, en forma de giro, entrega ó abono de cantidad en cuenta, excep

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