N Naufragios. Obligaciones del capitán en estos casos; arts. 642, núms. 44 y 45. Extingue los derechos de la tripulación y naviero; art. 643. Cuando existe contrato à la gruesa; art. 734. Cuando concurren éste y el seguro maritimo; art. 735. El asegurador indemnizará los daños que origine; art. 755. Es uno de los casos en que puede hacerse abandono de las cosas aseguradas; art. 789. Obligaciones del asegurado cuando ocurra; art. 794. Los daños que cause son de cuenta de los dueños; art. 840. Responsabilidad del capitán cuando ocurriere por su malicia, descuidoó impericia; art. 841. Responsabilidad á que están afectos los objetos salvados; art. 842. El capitán con los objetos salvados seguirá al puerto de destino; articulo 844. Gastos y fletes del salvamento; art. 845. V. Protestas. Navegación. A flete común ó al tercio; art. 613. Naves. V. Buques. Navieros. Y gente de mar; prescripciones á que están sujetos; art. 574. Responden civilmente de los actos del capitán; art. 586; y de sus faltas en la custodia del cargamento; se eximen por abandono; artículo 587. No responden de las obligaciones que excedan las atribuciones del capitán; art. 588. Compañía presunta entre los navieros copartícipes; art. 589; sus reglas; arts. 590 á 596.-V. Condominio. Tienen preferencia para el fletamento; art. 593. Deben tener aptitud para comerciar; art. 595. Sigue Navieros. Puede ser capitán del buque; condiciones; art. 596. Elige el capitán y contrata en nombre de los propietarios; art. 597. Cuándo necesita autorización del propietario; art. 598. Cuándo debe rendir cuentas el naviero gestor; art. 599; su aproba ción; art. 600; reparto de beneficios; acción ejecutiva contra él; artículo 604. Indemnizará al capitán de los gastos de viaje; art. 602. Podrá despedir al capitán y tripulación, antes de emprender el viaje; sueldos que ha de pagar, según las contratas hechas; artículos 603 á 605. Regla para despedir al capitán naviero; art. 606; para cuándo lo es por pacto expreso en acta social; art. 607. Por la venta del buque caducan todos los contratos entre él y el capitán; art. 608. No puede imponer al capitán ningún tripulante que rechace; art. 640. Negociación. De valores y efectos robados, hurtados y extraviados; es nula la hecha después de los an uncios; art. 560. Notarios. Tienen este carácter los Agentes colegiados; art. 93. Retendrán las letras protestadas hasta la puesta del sol del día del protesto; art. 506. Noticias. Contrato de seguro marítimo sobre buenas ó malas; art. 785. Notificación. A los libradores y endosantes de las letras protestadas; su omisión les exime de responsabilidad; art. 517. A los denunciadores por robo, hurto ó extravio de documentos; artículo 549. Novación. Del contrato de transportes; art. 360. De los seguros; art. 384. 0 Obligaciones. Su emisión por las Compañías; serán nominativas ó al portador; artículos 476, 186, 487 y 190.-V. Bancos de emisión. Hipotecarias; arts. 204, 207 y 208.-V. Banco Hipotecario y Banco de crédito territorial. Cómo pueden asegurarse; art. 387. Obligaciones mercantiles. Cuándo son exigibles; art. 62.-V. Contratos. Obras públicas. V. Compañías y Ferrocarriles. Obreros. V. Artesanos. Oficiales y tripulación de los buques. Artículos 626 á 648.-V. Hombres de mar, Capitanes, Contramaestres y Pilotos. Operaciones de Bolsa. Articulos 74 á 80.-V. Bolsas. P Pacotilla. De los sobrecargos; art. 654. Pactos sociales. Artículos 449, 454, 464 y 165.—V. Contratos. Pagador. V. Letra de cambio. Pagarés. Cómputo del tiempo; art. 60. Son materia de contrato en Bolsa; art. 67. Sigue Paga rés. De prestatarios de Bancos agrícolas; articulos 244 y 245. A la orden; artículos 531 á 533. Su devolución por el quebrado; artículo 909, números 5o y 7o. Prescripción de las acciones á los tres años de su vencimiento; artículo 950.-V. Comisionista y Documentos mercantiles. Pago de las letras de cambio. Deberá hacerse el día de su vencimiento; art. 488. En la moneda que se designe ó equivalente; art. 489. El que le solicita debe identificar su persona; art. 492. No puede obligarse al portador á que lo acepte antes del vencimiento; art. 493; ni á recibir parte del importe; art. 494. El de letras aceptadas se hará sobre el ejemplar que contenga la aceptación; art. 495; no puede compelerse al aceptante á hacerle sobre otro ejemplar; art. 946. Cuándo podrá hacerse el de las no aceptadas; art. 947. Obligación del pagador en caso de pérdida de una letra; art. 948. Cuando hubiere sido girada en el extranjero ó Ultramar; art. 949. Los pagos á cuenta disminuyen la responsabilidad del librador y endosantes; art. 504. Pagos. V. Suspensión de. Parafernales. V. Bienes y Dote. Pasaje. Regla cuando no se hubiere convenido el precio; art. 693. No puede transmitirse si es nominativo; art. 695. Regla en caso de fallecimiento del pasajero antes de emprender el viaje; art. 696; para caso de suspensión del viaje; art. 697; de interrupción del viaje; art. 698. Derecho del capitán en caso de rescisión; art. 699. Los pasajeros se sujetarán en el orden y policía á bordo á las pres cripciones del capitán; art. 700. No puede cambiarse la ruta por conveniencia de los pasajeros; artículo 704. Sigue Pasaje. Se supone comprendida en el pasaje la manutención; art. 702. Obligaciones del capitán en caso de fallecimiento de un pasajero; artículo 705. Las acciones para su cobro prescriben á los seis meses de llegar el pasajero á su destino; art. 954. Pasajeros. No forman parte de la dotación del buque; art. 648.—V. Pasaje. Pasivo. V. Inventario y Quiebra. Patentes. De invención; se anotarán en la hoja de inscripción del comerciante en el Registro mercantil; art. 24, núm. 12. Real ó de navegación; deberá tenerla á bordo el capitán antes de emprender el viaje; art. 642, núm. 4o. Patria potestad. V. Capacidad y Menores. Patrones de buques. Su aptitud y capacidad, derechos, deberes, etc; articulos 609 á 625. V. Capitanes. Pena capital. No se comprende en el seguro la muerte ocurrida por imposición de esta pena; art. 423. Penas. De indemnización en los contratos; art. 36. Peritos. Para valuar capitales sociales; art. 472. Para el reconocimiento de mercancias averiadas; art. 367. Para valuar los daños causados por el incendio; arts. 406 y 407. Para apreciar la participación social del capitán en la nave; articulo 606. Permutas mercantiles. Se regirán por las mismas reglas que las compraventas, en cuanto les sean aplicables; art. 346. |