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Naufragios.

Obligaciones del capitán en estos casos; arts. 642, núms. 44 y 45. Extingue los derechos de la tripulación y naviero; art. 643. Cuando existe contrato à la gruesa; art. 734.

Cuando concurren éste y el seguro maritimo; art. 735.

El asegurador indemnizará los daños que origine; art. 755.

Es uno de los casos en que puede hacerse abandono de las cosas aseguradas; art. 789.

Obligaciones del asegurado cuando ocurra; art. 794.

Los daños que cause son de cuenta de los dueños; art. 840. Responsabilidad del capitán cuando ocurriere por su malicia, descuidoó impericia; art. 841.

Responsabilidad á que están afectos los objetos salvados; art. 842.
Reglas cuando ocurra navegando en conserva; art. 843.

El capitán con los objetos salvados seguirá al puerto de destino; articulo 844.

Gastos y fletes del salvamento; art. 845.

V. Protestas.

Navegación.

A flete común ó al tercio; art. 613.
V. Abordajes, Naufragios, etc.

Naves.

V. Buques.

Navieros.

Y gente de mar; prescripciones á que están sujetos; art. 574. Responden civilmente de los actos del capitán; art. 586; y de sus faltas en la custodia del cargamento; se eximen por abandono; artículo 587.

No responden de las obligaciones que excedan las atribuciones del capitán; art. 588.

Compañía presunta entre los navieros copartícipes; art. 589; sus reglas; arts. 590 á 596.-V. Condominio.

Tienen preferencia para el fletamento; art. 593.

Deben tener aptitud para comerciar; art. 595.

Sigue Navieros.

Puede ser capitán del buque; condiciones; art. 596.

Elige el capitán y contrata en nombre de los propietarios; art. 597. Cuándo necesita autorización del propietario; art. 598.

Cuándo debe rendir cuentas el naviero gestor; art. 599; su aproba

ción; art. 600; reparto de beneficios; acción ejecutiva contra él; artículo 604.

Indemnizará al capitán de los gastos de viaje; art. 602.

Podrá despedir al capitán y tripulación, antes de emprender el viaje; sueldos que ha de pagar, según las contratas hechas; artículos 603 á 605.

Regla para despedir al capitán naviero; art. 606; para cuándo lo es por pacto expreso en acta social; art. 607.

Por la venta del buque caducan todos los contratos entre él y el capitán; art. 608.

No puede imponer al capitán ningún tripulante que rechace; art. 640.

Negociación.

De valores y efectos robados, hurtados y extraviados; es nula la hecha después de los an uncios; art. 560.

Notarios.

Tienen este carácter los Agentes colegiados; art. 93.

Retendrán las letras protestadas hasta la puesta del sol del día del protesto; art. 506.

Noticias.

Contrato de seguro marítimo sobre buenas ó malas; art. 785. Notificación.

A los libradores y endosantes de las letras protestadas; su omisión les exime de responsabilidad; art. 517.

A los denunciadores por robo, hurto ó extravio de documentos; artículo 549.

Novación.

Del contrato de transportes; art. 360.

De los seguros; art. 384.

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Obligaciones.

Su emisión por las Compañías; serán nominativas ó al portador; artículos 476, 186, 487 y 190.-V. Bancos de emisión.

Hipotecarias; arts. 204, 207 y 208.-V. Banco Hipotecario y Banco de crédito territorial.

Cómo pueden asegurarse; art. 387.

Obligaciones mercantiles.

Cuándo son exigibles; art. 62.-V. Contratos.

Obras públicas.

V. Compañías y Ferrocarriles.

Obreros.

V. Artesanos.

Oficiales y tripulación de los buques.

Artículos 626 á 648.-V. Hombres de mar, Capitanes, Contramaestres y Pilotos.

Operaciones de Bolsa.

Articulos 74 á 80.-V. Bolsas.

P

Pacotilla.

De los sobrecargos; art. 654.

Pactos sociales.

Artículos 449, 454, 464 y 165.—V. Contratos.

Pagador.

V. Letra de cambio.

Pagarés.

Cómputo del tiempo; art. 60.

Son materia de contrato en Bolsa; art. 67.

Sigue Paga rés.

De prestatarios de Bancos agrícolas; articulos 244 y 245.
Lo es la letra deficiente; art. 450.

A la orden; artículos 531 á 533.

Su devolución por el quebrado; artículo 909, números 5o y 7o. Prescripción de las acciones á los tres años de su vencimiento; artículo 950.-V. Comisionista y Documentos mercantiles.

Pago de las letras de cambio.

Deberá hacerse el día de su vencimiento; art. 488.

En la moneda que se designe ó equivalente; art. 489.
Responsabilidad por el efectuado antes del vencimiento; art. 490.
De letra vencida al portador, se presume válido; art. 494.

El que le solicita debe identificar su persona; art. 492.

No puede obligarse al portador á que lo acepte antes del vencimiento; art. 493; ni á recibir parte del importe; art. 494.

El de letras aceptadas se hará sobre el ejemplar que contenga la aceptación; art. 495; no puede compelerse al aceptante á hacerle sobre otro ejemplar; art. 946.

Cuándo podrá hacerse el de las no aceptadas; art. 947.

Obligación del pagador en caso de pérdida de una letra; art. 948. Cuando hubiere sido girada en el extranjero ó Ultramar; art. 949. Los pagos á cuenta disminuyen la responsabilidad del librador y endosantes; art. 504.

Pagos.

V. Suspensión de.

Parafernales.

V. Bienes y Dote.

Pasaje.

Regla cuando no se hubiere convenido el precio; art. 693.
Cuando el pasajero no llegare á bordo á tiempo; art. 694.

No puede transmitirse si es nominativo; art. 695.

Regla en caso de fallecimiento del pasajero antes de emprender el viaje; art. 696; para caso de suspensión del viaje; art. 697; de interrupción del viaje; art. 698.

Derecho del capitán en caso de rescisión; art. 699.

Los pasajeros se sujetarán en el orden y policía á bordo á las pres

cripciones del capitán; art. 700.

No puede cambiarse la ruta por conveniencia de los pasajeros; artículo 704.

Sigue Pasaje.

Se supone comprendida en el pasaje la manutención; art. 702.
El pasajero se reputa cargador de sus efectos á bordo; art. 703.
Para cobrar el precio del pasaje podrá retener el capitán los efectos
del pasajero; art. 704.

Obligaciones del capitán en caso de fallecimiento de un pasajero; artículo 705.

Las acciones para su cobro prescriben á los seis meses de llegar el pasajero á su destino; art. 954.

Pasajeros.

No forman parte de la dotación del buque; art. 648.—V. Pasaje. Pasivo.

V. Inventario y Quiebra.

Patentes.

De invención; se anotarán en la hoja de inscripción del comerciante en el Registro mercantil; art. 24, núm. 12.

Real ó de navegación; deberá tenerla á bordo el capitán antes de emprender el viaje; art. 642, núm. 4o.

Patria potestad.

V. Capacidad y Menores.

Patrones de buques.

Su aptitud y capacidad, derechos, deberes, etc; articulos 609 á 625. V. Capitanes.

Pena capital.

No se comprende en el seguro la muerte ocurrida por imposición de esta pena; art. 423.

Penas.

De indemnización en los contratos; art. 36.

Peritos.

Para valuar capitales sociales; art. 472.

Para el reconocimiento de mercancias averiadas; art. 367.

Para valuar los daños causados por el incendio; arts. 406 y 407. Para apreciar la participación social del capitán en la nave; articulo 606.

Permutas mercantiles.

Se regirán por las mismas reglas que las compraventas, en cuanto les sean aplicables; art. 346.

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