Sigue Razón social. En las Compañías en comandita; arts. 446 y 147. Recambio y resaca. Partidas que ha de contener la cuenta; art. 527. Se ajustarán al uso de la plaza; art. 528. No puede hacerse más que una; art. 529. Desde cuándo debe percibir su portador interés legal; art. 530. Reconocimiento. De libros de comercio; arts 45 á 47. De buques; art. 612, núm. 4o, De créditos V. Créditos y Quiebra De firma.-V. Acción ejecutiva. Recibos del cargamento. Cuándo quedan cancelados; art. 747. Rédito. V. Interés. Registrador mercantil. Se proveerá este cargo por oposición; art. 32. Desempeñarán sus funciones por ahora los Registradores de la propiedad en la Peninsula; art. 2o, Real decreto de 24 de Diciembre de 1855; Apéndice III al tomo I, y en Cuba y Puerto Rico; art. 2o del Real decreto de 12 de Febrero de 1855; Apéndice VIII al tomo I. Registro mercantil. Inscripción de la licencia marital; arts. 6o y 8'. Libros de que consta, su carácter, objeto y docu mentos inscribibles; arts. 16 á 32. Actas de cotización; art. 80. Depósito de los libros de los Agentes; art. 99. Anotación de las escrituras de Sociedad; art. 4 49. Inscripción de obligaciones sociales; arts. 176 y 186. Inscripción de la adquisición de buques; arts. 573 y 578. Inscripción de los préstamos á la gruesa; art 580, núm. 9o, y 720. Inscripción de las obligaciones contraidas por los buques; art. 612 núm. 9". Reglamento interino para su organización en la Península; Apéndice III al tomo I; en Cuba y Puerto Rico; Apéndice VIII al tomo I. Registro de transportes. Los comisionistas tienen obligación de llevarle; art 378. Registro de la propiedad. Inscripción de obligaciones hipotecarias; art. 486. No pueden obtenerla los quebrados fraudulentos; art. 920. Con ella terminan las interdicciones legales; art. 922 Reivindicación. No es reivindicable la moneda, etc.; art. 86. De efectos públicos al portador; arts. 324 y 545. Remisión de créditos Cuando tiene lugar en virtud de convenio con los acreedores; articulo 905. Rentas vitalicias. Compañías de; art. 147.-V. Compañías. Represalias. Los aseguradores están obligados á indemnizar los daños que causen; art. 755, núm. 13. Resaca. V. Recambio. Rescate. Del buque prisionero; art. 844, núm. 4o: Rescisión. Del contrato de comisión; art. 280. Del de Compañía; arts. 248 á 220. De la compraventa; arts. 328 á 332 y 344. Del seguro; arts. 389, 392, 401, 444 y 431.-V. Seguros. Del fletamento; arts. 688 á 692.-V. Fletamento. Resguardos. De depósitos; arts. 67, 194 y 195. Respetos. Se entienden siempre comprendidos en la venta del buque; art. 576. V. Buques. Responsabilidad. De los socios colectivos; art. 127. Del capitán por los delitos de los tripulantes; art. 618. Restitución «in integrum». No tiene lugar á favor de los menores representados en las Sociedades mercantiles; art. 234. No cabe en los términos fijados en el Código, que son fatales; artículo 942. Retracto de buques. Tienen derecho de tanteo y retracto los partícipes en la propiedad por nueve días; art. 575. Caso en que también puede ejercitarse este derecho; art. 592. Retroacción. V. Quiebras. Reventa no mercantil. La que haga el no comerciante del resto de los acopios para su consumo; art. 326, núm. 4°. Revolución. Interrumpe los plazos legales; art. 955. Reuniones en Bolsa. El Reglamento determinará las horas; art. 73. Días y horas de su celebración en la Península; arts. 23 y 24 del Reglamento interino para la organización y régimen de las Bolsas de Comercio de 34 de Diciembre de 1883. Apéndice VI al tomo I. Días y horas de su celebración en Cuba y Puerto Rico; arts. 23 y 2í del Reglamento interino de 16 de Abril de 1886. Apéndice I al tomo II. Riesgos de mar. Obligación de los aseguradores de indemnizar los daños que causen; art. 755. Cuáles tienen este concepto; sus clases, etc.; arts. 806 á 845.-V. Averías, Préstamo á la gruesa y Seguros maritimos. Robo, hurto y extravío. De documentos mercantiles; arts. 547 á 566. V. Efectos al portador. Por capitanes y tripulantes; art. 605. Rol de la tripulación. Deberá tenerlo á bordo el capitán antes de emprender el viaje; articu lo 642, núm. 4o. Devengados en la conservación de buques; art. 580, núm. 4o. Salvamento. V. Naufragio. Saneamiento. Sanidad. En caso de epidemia antes del viaje, puede la tripulación rescindir sus contratos; art. 647. En caso de epidemia pueden suspenderse los términos mercantiles; art. 955. Saqueo de buques. Obligación del asegurador de indemnizar los daños que ocasione; art. 755, núm. 9o. Secreto. Que deben guardar los Agentes de comercio; art. 95. Seguros. Contrato de seguros en general; arts. 380 á 385. De transporte terrestre; arts. 432 á 437. Marítimos; forma de este contrato; arts. 737 á 742. Cosas que pueden ser aseguradas y en evaluación; arts. 743 á 754; obligaciones entre el asegurador y el asegurado; arts. 755 à 780; casos en que se anula, rescinde ó modifica el contrato; arts 784 á 788; abandono de cosas aseguradas; arts. 789 á 805; concurrencia del préstamo á la gruesa y el seguro; art. 735; prescripción de acciones; art. 954. Contra incendios; arts. 386 á 445. Sobre la vida; arts. 416 á 434. Mutuos; art. 424. De buques; art. 598. Sigue Seguros. Intervención de los intérpretes de navíos; art. 443. Los Agentes no pueden ser aseguradores; art. 96. Sindicos V. Quiebra. Sobrecargos. Su aptitud, derecho y obligaciones; arts. 649 y 654. Sobreestadías. V. Estadías. Sociedad conyugal. Sociedades. V. Compañías. Sociedades agrícolas. Reglas especiales para estas Compañías; arts. 242 & 247. Sociedades cooperativas. No se reputan mercantiles; excepciones; art. 124. V. Compañías. Sociedades mercantiles. Qué actos y acuerdos de éstas deben ser inscritos en el Registro mer cantil; art. 25. V. Compañías y Registro mercantil. Socios. V. Accionistas y Compañías. Subasta. De efectos depositados; art. 197. De buques; arts. 579, 582, 584 y 592. Sucesión universal. Permite el examen de los libros de comercio; art. 46. |