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Sigue Razón social.

En las Compañías en comandita; arts. 446 y 147.
En las Compañías anónimas; arts. 151 y 152.

Recambio y resaca.

Partidas que ha de contener la cuenta; art. 527.

Se ajustarán al uso de la plaza; art. 528.

No puede hacerse más que una; art. 529.

Desde cuándo debe percibir su portador interés legal; art. 530. Reconocimiento.

De libros de comercio; arts 45 á 47.

De buques; art. 612, núm. 4o,

De créditos V. Créditos y Quiebra

De firma.-V. Acción ejecutiva.

Recibos del cargamento.

Cuándo quedan cancelados; art. 747.

Rédito.

V. Interés.

Registrador mercantil.

Se proveerá este cargo por oposición; art. 32. Desempeñarán sus funciones por ahora los Registradores de la propiedad en la Peninsula; art. 2o, Real decreto de 24 de Diciembre de 1855; Apéndice III al tomo I, y en Cuba y Puerto Rico; art. 2o del Real decreto de 12 de Febrero de 1855; Apéndice VIII al tomo I.

Registro mercantil.

Inscripción de la licencia marital; arts. 6o y 8'.

Libros de que consta, su carácter, objeto y docu mentos inscribibles; arts. 16 á 32.

Actas de cotización; art. 80.

Depósito de los libros de los Agentes; art. 99.

Anotación de las escrituras de Sociedad; art. 4 49.

Inscripción de obligaciones sociales; arts. 176 y 186.
Inscripción de la rescisión de Compañías; art. 220.
Inscripción de la disolución de éstas; art. 226.

Inscripción de la adquisición de buques; arts. 573 y 578.

Inscripción de los préstamos á la gruesa; art 580, núm. 9o, y 720. Inscripción de las obligaciones contraidas por los buques; art. 612 núm. 9".

Reglamento interino para su organización en la Península; Apéndice III al tomo I; en Cuba y Puerto Rico; Apéndice VIII al tomo I.

Registro de transportes.

Los comisionistas tienen obligación de llevarle; art 378.

Registro de la propiedad.

Inscripción de obligaciones hipotecarias; art. 486.
Rehabilitación del quebrado.

No pueden obtenerla los quebrados fraudulentos; art. 920.
Cómo puede obtenerse; art. 921.

Con ella terminan las interdicciones legales; art. 922

Reivindicación.

No es reivindicable la moneda, etc.; art. 86.

De efectos públicos al portador; arts. 324 y 545.

Remisión de créditos

Cuando tiene lugar en virtud de convenio con los acreedores; articulo 905.

Rentas vitalicias.

Compañías de; art. 147.-V. Compañías.

Represalias.

Los aseguradores están obligados á indemnizar los daños que causen; art. 755, núm. 13.

Resaca.

V. Recambio.

Rescate.

Del buque prisionero; art. 844, núm. 4o:

Rescisión.

Del contrato de comisión; art. 280.

Del de Compañía; arts. 248 á 220.

De la compraventa; arts. 328 á 332 y 344.

Del seguro; arts. 389, 392, 401, 444 y 431.-V. Seguros.

Del fletamento; arts. 688 á 692.-V. Fletamento.

Resguardos.

De depósitos; arts. 67, 194 y 195.

Respetos.

Se entienden siempre comprendidos en la venta del buque; art. 576. V. Buques.

Responsabilidad.

De los socios colectivos; art. 127.

Del capitán por los delitos de los tripulantes; art. 618.

Restitución «in integrum».

No tiene lugar á favor de los menores representados en las Sociedades mercantiles; art. 234.

No cabe en los términos fijados en el Código, que son fatales; artículo 942.

Retracto de buques.

Tienen derecho de tanteo y retracto los partícipes en la propiedad por nueve días; art. 575.

Caso en que también puede ejercitarse este derecho; art. 592. Retroacción.

V. Quiebras.

Reventa no mercantil.

La que haga el no comerciante del resto de los acopios para su consumo; art. 326, núm. 4°.

Revolución.

Interrumpe los plazos legales; art. 955.

Reuniones en Bolsa.

El Reglamento determinará las horas; art. 73. Días y horas de su celebración en la Península; arts. 23 y 24 del Reglamento interino para la organización y régimen de las Bolsas de Comercio de 34 de Diciembre de 1883. Apéndice VI al tomo I. Días y horas de su celebración en Cuba y Puerto Rico; arts. 23 y 2í del Reglamento interino de 16 de Abril de 1886. Apéndice I al tomo II.

Riesgos de mar.

Obligación de los aseguradores de indemnizar los daños que causen; art. 755.

Cuáles tienen este concepto; sus clases, etc.; arts. 806 á 845.-V. Averías, Préstamo á la gruesa y Seguros maritimos.

Robo, hurto y extravío.

De documentos mercantiles; arts. 547 á 566.

V. Efectos al portador.

Por capitanes y tripulantes; art. 605.

Rol de la tripulación.

Deberá tenerlo á bordo el capitán antes de emprender el viaje; articu

lo 642, núm. 4o.

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Devengados en la conservación de buques; art. 580, núm. 4o.
De la tripulación: no se puede prestar sobre ellos; art. 725.
V. Sueldos.

Salvamento.

V. Naufragio.

Saneamiento.
V. Evicción.

Sanidad.

En caso de epidemia antes del viaje, puede la tripulación rescindir sus contratos; art. 647.

En caso de epidemia pueden suspenderse los términos mercantiles; art. 955.

Saqueo de buques.

Obligación del asegurador de indemnizar los daños que ocasione; art. 755, núm. 9o.

Secreto.

Que deben guardar los Agentes de comercio; art. 95.

Seguros.

Contrato de seguros en general; arts. 380 á 385.
De géneros dados en comisión; art. 274.

De transporte terrestre; arts. 432 á 437.

Marítimos; forma de este contrato; arts. 737 á 742.

Cosas que pueden ser aseguradas y en evaluación; arts. 743 á 754; obligaciones entre el asegurador y el asegurado; arts. 755 à 780; casos en que se anula, rescinde ó modifica el contrato; arts 784 á 788; abandono de cosas aseguradas; arts. 789 á 805; concurrencia del préstamo á la gruesa y el seguro; art. 735; prescripción de acciones; art. 954.

Contra incendios; arts. 386 á 445.

Sobre la vida; arts. 416 á 434.

Mutuos; art. 424.

De buques; art. 598.

Sigue Seguros.

Intervención de los intérpretes de navíos; art. 443.
Su contratación en Bolsa; art. 67.

Los Agentes no pueden ser aseguradores; art. 96.
Negociación por los Corredores de comercio; art. 407.
Varias clases de seguros; art. 438.
Compañías aseguradoras; art. 117.

Sindicos

V. Quiebra.

Sobrecargos.

Su aptitud, derecho y obligaciones; arts. 649 y 654.
V. Capitanes.

Sobreestadías.

V. Estadías.

Sociedad conyugal.
V. Bienes.

Sociedades.

V. Compañías.

Sociedades agrícolas.

Reglas especiales para estas Compañías; arts. 242 & 247.
V. Bancos agrícolas.

Sociedades cooperativas.

No se reputan mercantiles; excepciones; art. 124.

V. Compañías.

Sociedades mercantiles.

Qué actos y acuerdos de éstas deben ser inscritos en el Registro mer

cantil; art. 25.

V. Compañías y Registro mercantil.

Socios.

V. Accionistas y Compañías.

Subasta.

De efectos depositados; art. 197.

De buques; arts. 579, 582, 584 y 592.

Sucesión universal.

Permite el examen de los libros de comercio; art. 46.

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