Sucursales. Las de las Compañías deben inscribirse en una hoja del Registro mercantil; art. 21, núm. 4o. Sueldos. Los debidos al capitán tienen preferencia en la vența judicial del buque; art. 580, núm. 6o. Reglas para regularlos en caso de ser despedidos; arts. 603 y 604. Casos en que los abonados por detención ó embargo del buque son averías simples; art. 809, núm. 4o. Casos en que son averías gruesas; art. 844, núm. 10. Suicidio. No cabe en el seguro la muerte ocasionada por su medio; art. 423. Suspensión de pagos. Cuándo puede declararse este estado; arts. 870 y 874. Obligación del comerciante de hacer proposición de convenio en los diez días; art. 872. Caso en que se deseche ó no llegue a aprobarse por falta de votos; articulo 873. De Compañías y Empresas de ferrocarriles y demás obras públicas; arts. 930 á 937. Talones de Bancos y Sociedades. Disposiciones que les son aplicables; art. 543. Prescripción de acciones; art. 950. Tanteo. En la venta de buques lo tienen los coparticipes; arts 375 y 592. V. Retracto. Telegramas. V. Correspondencia. Temeridad. La muerte causada por temeridad no cabe en el seguro; art. 424. Tenedor de la letra de cambio. V. Portador y Letra de cambio. Tenedores de libros. No pueden serlo los Agentes de comercio; art. 96. Terceros. Beneficios que les otorga el Registro mercantil; arts. 24 á 26 y 29. Términos. Cómputos de días, meses y años; arts. 60, 61 y 942. Cuándo son exigibles las obligaciores mercantiles; art. 62. Su suspensión; art. 955. Testigos. Su solo dicho no basta para probar los contratos mercantiles, etc.;art. 51. Tiendas. V. Almacenes. Tomador. V. Letra de cambio. Trabajo personal. Los acreedores por él tienen preferencia en caso de quiebra; art. 943. Estos créditos deben comprenderse en el primer grupo para los efectos del convenio; art. 932. En las quiebras de Compañías; art. 941. Tradición. Basta para transmitir los efectos al portador; art. 545. Traducción. De documentos extranjeros; arts. 143 y 444. V. Agentes é Intérpretes. Tranvias. V. Compañías. Transferencias. Y fusiones de las Compañías de obras públicas; arts. 188 y 489. Transportes. Contratación en Bolsa de las cartas de porte; art. 67. De efectos dados en comisión; art. 275. Terrestres; arts. 349 á 379. Seguro de transporte; arts. 432 á 437. V. Fletamento y Seguros. Tripulación. Pago de su sueldo; art. 580, núm. 6o. Su ajuste; arts. 640, 634 á 648. V. Hombres de mar y Oficiales. U Usos. En las letras de cambio; arts. 451 y 453. V. Costumbre y Protesto. Usufructo. Devolución de los bienes usufructuados por el quebrado; art. 909, núm. 3°. V Vales à la orden. Requisitos que ha de contener; art. 534. Obligaciones que producen; art. 532 Cómo han de extenderse los endosos; art 533.-V. Libranzas y Pagarés. Valor recibido, en cuenta ó entendido. Debe expresarse en la letra su clase; art. 444, núm. 5o. Responsabilidad que entraña cada una de estas cláusulas; art. 445. Se entiende como recibido el endoso en blanco; art. 465. Valores y efectos públicos. Cuáles merecen este concepto; art. 68. Cuáles no pueden incluirse en la cotización; art. 72.-V. Efectos y Documentos. Valores industriales y mercantiles. Son materia de contrato en Bolsa; art. 67. Su negociación por medio de Agente, art. 77. Los Agentes responden de los denunciados que vendan; art. 104. Varada de buques. El asegurador está obligado á indemnizar los daños que ocasione; artículo 755. Vencimiento de las letras de cambio. V. Letras de cambio. Vencimiento de los contratos. Origina en su caso la morosidad; art. 63. Venta. V. Compraventa. Venta de buques. V. Buques. Viajeros. Transporte de; art. 352.-V. Pasaje y Transporte. Viajes. La muerte ocurrida en los hechos fuera de Europa, no cabe en el saguro; art. 424. No puede ordenarlos el naviero; art. 598. Causas de su revocación; artículos 640 y 647. Cortos; art. 798. Vida. V. Seguros. Viveres. No se consideran comprendidos en la venta del buque; art. 576.— V. Buques. FIN DEL REPERTORIO ALFABÉTICO. |