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Sucursales.

Las de las Compañías deben inscribirse en una hoja del Registro mercantil; art. 21, núm. 4o.

Sueldos.

Los debidos al capitán tienen preferencia en la vența judicial del buque; art. 580, núm. 6o.

Reglas para regularlos en caso de ser despedidos; arts. 603 y 604. Casos en que los abonados por detención ó embargo del buque son averías simples; art. 809, núm. 4o.

Casos en que son averías gruesas; art. 844, núm. 10.

Suicidio.

No cabe en el seguro la muerte ocasionada por su medio; art. 423. Suspensión de pagos.

Cuándo puede declararse este estado; arts. 870 y 874.

Obligación del comerciante de hacer proposición de convenio en los diez días; art. 872.

Caso en que se deseche ó no llegue a aprobarse por falta de votos; articulo 873.

De Compañías y Empresas de ferrocarriles y demás obras públicas; arts. 930 á 937.

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Talones de Bancos y Sociedades.

Disposiciones que les son aplicables; art. 543.

Prescripción de acciones; art. 950.

Tanteo.

En la venta de buques lo tienen los coparticipes; arts 375 y 592. V. Retracto.

Telegramas.

V. Correspondencia.

Temeridad.

La muerte causada por temeridad no cabe en el seguro; art. 424. Tenedor de la letra de cambio.

V. Portador y Letra de cambio.

Tenedores de libros.

No pueden serlo los Agentes de comercio; art. 96.

Terceros.

Beneficios que les otorga el Registro mercantil; arts. 24 á 26 y 29. Términos.

Cómputos de días, meses y años; arts. 60, 61 y 942.

Cuándo son exigibles las obligaciores mercantiles; art. 62.
Y vencimientos de las letras de cambio; arts. 451 y 455.

Su suspensión; art. 955.

Testigos.

Su solo dicho no basta para probar los contratos mercantiles, etc.;art. 51.

Tiendas.

V. Almacenes.

Tomador.

V. Letra de cambio.

Trabajo personal.

Los acreedores por él tienen preferencia en caso de quiebra; art. 943. Estos créditos deben comprenderse en el primer grupo para los efectos del convenio; art. 932.

En las quiebras de Compañías; art. 941.

Tradición.

Basta para transmitir los efectos al portador; art. 545. Traducción.

De documentos extranjeros; arts. 143 y 444.

V. Agentes é Intérpretes.

Tranvias.

V. Compañías.

Transferencias.

Y fusiones de las Compañías de obras públicas; arts. 188 y 489.
De créditos no endosables; arts. 347 y 348.

Transportes.

Contratación en Bolsa de las cartas de porte; art. 67.

De efectos dados en comisión; art. 275.

Terrestres; arts. 349 á 379.

Seguro de transporte; arts. 432 á 437.

V. Fletamento y Seguros.

Tripulación.

Pago de su sueldo; art. 580, núm. 6o.

Su ajuste; arts. 640, 634 á 648.

V. Hombres de mar y Oficiales.

U

Usos.

En las letras de cambio; arts. 451 y 453.

V. Costumbre y Protesto.

Usufructo.

Devolución de los bienes usufructuados por el quebrado; art. 909, núm. 3°.

V

Vales à la orden.

Requisitos que ha de contener; art. 534.

Obligaciones que producen; art. 532

Cómo han de extenderse los endosos; art 533.-V. Libranzas y Pagarés.

Valor recibido, en cuenta ó entendido.

Debe expresarse en la letra su clase; art. 444, núm. 5o.

Responsabilidad que entraña cada una de estas cláusulas; art. 445.

Se entiende como recibido el endoso en blanco; art. 465.

Valores y efectos públicos.

Cuáles merecen este concepto; art. 68.

Cuáles no pueden incluirse en la cotización; art. 72.-V. Efectos y Documentos.

Valores industriales y mercantiles.

Son materia de contrato en Bolsa; art. 67.

Su negociación por medio de Agente, art. 77.

Los Agentes responden de los denunciados que vendan; art. 104.

Varada de buques.

El asegurador está obligado á indemnizar los daños que ocasione; artículo 755.

Vencimiento de las letras de cambio.

V. Letras de cambio.

Vencimiento de los contratos.

Origina en su caso la morosidad; art. 63.

Venta.

V. Compraventa.

Venta de buques.

V. Buques.

Viajeros.

Transporte de; art. 352.-V. Pasaje y Transporte.

Viajes.

La muerte ocurrida en los hechos fuera de Europa, no cabe en el saguro; art. 424.

No puede ordenarlos el naviero; art. 598.

Causas de su revocación; artículos 640 y 647.

Cortos; art. 798.

Vida.

V. Seguros.

Viveres.

No se consideran comprendidos en la venta del buque; art. 576.— V. Buques.

FIN DEL REPERTORIO ALFABÉTICO.

TABLA DE CONCORDANCIAS

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