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vencimiento. Y de esta doctrina se deduce, que si el pagador aceptante se negase á pagar la letra que aceptó, deberá protestarse ésta por falta de pago.

Al pagador le queda acción para ser indemnizado contra aquel á quien pagó, y no contra el librador, si existía la provisión.

Art. 496. No podrá el aceptante ser compelido al pago, aun cuando el portador del ejemplar distinto del de la aceptación se comprometa á dar fianza á satisfacción de aquél; pero en este caso, el portador podrá pedir el depósito y formular el protesto en los términos que establece el art. 498.

Si el aceptante admitiere voluntariamente la fianza y realizare el pago, quedará aquélla cancelada de derecho luego que haya prescrito la aceptación que dió motivo al otorgamiento de la fianza. (Arts. 41 y 42, ley belga.)

Por el art. 504 del antiguo Código, no se obligaba en este caso al pagador á hacer el pago de la letra sin que el portador afianzase á su satisfacción el valor de ella, y si rehusaba el pago, aun con fianza, tenía lugar el protesto por falta de pago. El nuevo Código, por el párrafo primero del artículo que anotamos, no obliga al pagador, ni aun dándole fianza, á hacer el pago. Pero para dar garantias al portador, le autoriza para pedir el depósito y formular el protesto en los términos que establece el art. 498 de que hemos hablado. Y si el aceptante admitiese voluntariamente la fianza y realizase el pago, quedará aquélla cancelada de derecho, luego que haya prescrito la aceptación que dió motivo á su otorgamiento.

El preámbulo al proyecto de Código dedica este notable párrafo al articulo que anotamos:

Y por último, autoriza al aceptante, cuando se le exija el pago por un ejemplar distinto del de la aceptación, para rehusarlo; pues si lo efectuase, continuará en la obligación de abonar el importe de la letra al legítimo tenedor de ella, que él presume sea el portador del ejemplar en que consta la aceptación; ni aun ofreciendo fianza el portador de aquel ejemplar, á satisfacción del aceptante, podrá ser éste compelido al pago. Mas como desde el momento en que le ofrece la fianza hay fundado motivo para suponer que el ejemplar de la aceptación no existe ó ha sufrido extravío, ignorándose su paradero, la resistencia del aceptante á verificar el pago bajo garantía no parece ya justificada; no siendo extraño, por

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lo mismo, que inspire a su vez desconfianza al portador que tales pruebas ofrece de su buena fe. Comprendiéndolo así, el proyecto autoriza á éste para exigir del aceptante el depósito del importe de la letra en establecimiento público, ó en persona de su mutua confianza ó designada por el Tribunal, formalizando, en caso de negativa, el oportuno protesto, del mismo modo que si se negare al pago sin motivo alguno. Por lo demás, la fianza prestada por el que se crea legítimo dueño de una letra para percibir su importe, en todos los casos en que no pueda presentar el ejemplar por el cual debe pagarse, sólo subsistirá y producirá sus efectos mientras éste no se presente ó no haya cumplido el término fijado para la prescripción de las acciones que nacen de las letras de cambio, quedando cancelada de derecho en el momento en que se realice uno de estos dos hechos.>>

El artículo no es tan explícito como lo es el preámbulo, en lo que á él se refiere. El preámbulo habla del Tribunal para designar la persona en quien ha de constituirse el depósito, sin que el artículo, ni el 492, que trata de un caso igual de depósito, digan nada de Tribunal; y el preámbulo dice que la fianza quedará cancelada cuando se realice uno de estos dos hechos: ó presentar el ejemplar por el cual debe pagarse, ó que haya cumplido el término de su prescripción; y el artículo sólo habla de este último particular. Respecto de esto, creemos que quedará igualmente cancelada la fianza si se presenta el ejemplar de la aceptación antes de prescribir ésta; y en cuanto al Tribunal, sólo en el caso en que las partes soliciten su concurso, si no se ponen de acuerdo, podrá acudirse á la autoridad judicial.

Art. 497. Las letras no aceptadas podrán pagarse después de su vencimiento, y no antes, sobre las segundas, terceras ó demás expedidas conforme al art. 448; pero no sobre las copias dadas según lo dispuesto en el art. 449, sin que se acompañe á ellas alguno de los ejemplares expedidos por el librador. (Arts. 505 y 506, Código 1829.)

El objeto de este artículo no es otro que el de dar las mayores facilidades al comercio, permitiendo que puedan pagarse letras no aceptadas después de su vencimiento sobre las segundas y demás que se hayan expedido en la forma que la ley ordena por su art. 448. Pero á fin de evitar fraudes y complicaciones, no autoriza a pagar sobre las copias expedidas, conforme al art. 448, que son las que el tenedor exige al tomador á falta

de original, si no se acompaña alguno de los ejemplares expedidos por el librador.

Art. 498. El que hubiere perdido una letra, aceptada ó no, y el que tuviere en su poder una primera aceptada á disposición de la segunda, y carezca de otro ejemplar para solicitar el pago, podrá requerir al pagador para que deposite el importe de la letra en el establecimiento público destinado á este objeto, ó en persona de mutua confianza, ó designada por el juez ó tribunal en caso de discordia; y si el obligado al pago se negare al depósito, se hará constar la resistencia por medio de protesto igual al procedente por falta de pago, y con este documento conservará el reclamante sus derechos contra los que sean responsables á las resultas de la letra. (Art. 507, Cód. 1829; 68 y 69, ley alemana; 41 y 45, belga; 152 y 153, Cód. francés.)

Art. 499. Si la letra perdida hubiere sido girada en el extranjero ó en Ultramar, y el portador acreditare su propiedad por sus libros y por la correspondencia de la persona de quien hubo la letra, ó por certificación del corredor que hubiere intervenido en la negociación, tendrá derecho á que se le entregue su valor, si, además de esta prueba, prestare fianza bastante; cuyos efectos subsistirán hasta que se presente el ejemplar de la letra dado por el mismo librador, ó hasta que ésta haya prescrito. (Art. 508, Cód. 1829; 73, ley alemana; 42 y 45, belga.)

Art. 500. La reclamación del ejemplar que haya de sustituir á la letra perdida, deberá hacerse por el último tenedor á su cedente, y así sucesivamente de uno á otro endosante, hasta llegar al librador.

Ninguno podrá rehusar la prestación de su nombre é interposición de sus oficios para que sea expedido el nuevo ejemplar, satisfaciendo el dueño de la letra los gastos que se causen hasta obtenerlo. (Art. 509, Cód. 1829; 44, ley belga; 154, Cód. francés.)

La disposición del primero de estos artículos está inspirada en los mismos fundamentos que las contenidas en los 492 y 496. Amparar al

portador de buena fe que por el momento está imposibilitado de cobrar una letra á su favor, por falta de alguna formalidad de la ley, y no desamparar á su vez al pagador, que tiene derecho á exigir todas las formalidades legales para evitar que pueda ser sorprendida asimismo su buena fe. Este articulo ya habla de la intervención del Tribunal caso de discor'dia; y en cuanto á la forma de hacer el protesto, si bien el artículo dice que se haga igual al procedente por falta de pago, si la letra se hubiere perdido, no puede estar incluída en el protesto la copia de ella, porque mal puede extenderse si no hay original á que referirse.

En cuanto al segundo artículo, como ya la buena fe del portador está más acreditada, le da derecho á que se le entregue el valor de la letra, siempre que pruebe sus derechos, y además dé fianza bastante, sin que en tal caso el pagador pueda negarse á hacer la entrega, ni haya tampoco necesidad de depósito, porque en este caso la negativa del pagador seria muy sospechosa.

El último de los artículos agrupados concluye con lo referente á letras perdidas, y sus dos disposiciones son seguramente ajustadas al espíritu general de la ley en la materia.

Respecto á los gastos, queda á salvo el recurso del portador contra el mandatario á quien se hubiera entregado el primer ejemplar y lo hubiese perdido.

Art. 501. Los pagos hechos á cuenta del importe de una letra por la persona á cuyo cargo estuviere girada, disminuirán en otro tanto la responsabilidad del librador y de los endosantes. (Art. 510, Cód. 1829; párr. 1o, art. 46, ley belga; párr. 1°, art. 156, Código francés.)

El pagador de una letra tiene la obligación de pagar todo su importe, y si no lo hace, sin eximirsele de su responsabilidad, alcanza ésta también al librador y endosante; pero si pagó parte de la letra, en la misma proporción que pague disminuye la responsabilidad de aquéllos, pues en cierto modo son deudores subsidiarios.

SECCIÓN OCTAVA

DE LOS PROTESTOS

Llámase protesto á las diligencias que se practican para hacer constar que una letra de cambio no ha sido aceptada ó pagada por aquel á cuyo cargo se gira. Es un requerimiento que se hace a quien se niega, protestando recobrar su importe del dador de ella, con más los gastos, recambios y daños ó perjuicios que se causaren.

También se llama protesto al testimonio que de aquellas diligencias se da al portador de la letra.

Al redactarse el nuevo Código se vió el legislador en la necesidad de tener presente, porque así se lo exigía la experiencia, que la había puesto de manifiesto, la necesidad de reformar la doctrina establecida por el antiguo Código, respecto á los protestos, ampliándola y completándola en algunos puntos no previstos, alcanzando la reforma al tiempo en que habrán de hacerse los protestos, á los gastos que los mismos originan, personas que han de intervenir y forma de redactarlos. Al examinar cada uno de los artículos donde esos preceptos tienen su sanción, veremos si, con efecto, la reforma está en su lugar.

Art. 502. La falta de aceptación ó de pago de las letras de cambio deberá acreditarse por medio de protesto, sin que el haber sacado el primero exima al portador de sacar el segundo, y sin que ni por fallecimiento de la persona á cuyo cargo se gira, ni por su estado de quiebra, pueda dispensarse al portador de verificar el protesto. (Arts. 511, 523 y 524, Cód. 1829; 41, ley alemana; 163, Cód. francés.)

Art. 503. Todo protesto por falta de aceptación ó de pago, impone á la persona que hubiere dado lugar á él la responsabilidad de gastos, daños y perjuicios.

El artículo primero de los que anotamos sienta como regla general, absoluta y sin excepción, que el protesto es un requisito indispensable para que el portador de una letra que no se acepta, debiendo hacerlo, ó que aceptada no se paga, pueda hacer valer sus derechos de portador de

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