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ella. Y el artículo es tan expresivo, que no necesita comentario alguno. En cuanto al segundo, creemos que no tiene la mejor redacción.

Dice el artículo, que todo protesto por falta de aceptación ó de pago, impone á la persona que hubiere dado lugar á él la responsabilidad de gastos, daños y perjuicios. Ahora bien; tomando estas palabras en su sentido gramatical, parece que la persona que no acepta la letra ó que no paga, es la que da lugar al protesto, puesto que si hubiera aceptado ó pagado, no habría necesidad de esas diligencias, y que sólo por sus negativas ha habido que hacer.

Así lo entendió el Código anterior, que en su art. 517 ordenaba que se concluyera el acta del protesto con la conminación de gastos y perjuicios á cargo de la misma persona (á la que se hace el requerimiento) por la falta de aceptación ó de pago. Así se ha venido entendiendo, sin dificultad, y así lo declaró también el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de Diciembre de 1882, diciendo que los gastos de protestos y resaca ocasionados por no haber aceptado y pagado una letra girada á cargo de uno por importe no satisfecho del género vendido, así como los intereses de la cantidad que dejó de satisfacer, son cargo del pagador; y la sentencia que le absolviera de estas obligaciones infringiría la ley.

Pero que el nuevo Código ha querido reformar este punto, no cabe duda alguna. Así lo dice el preámbulo de una manera terminante:

«De injusta-dice-se ha calificado, y con fundamento, la disposición del Código anterior, que impone en términos absolutos, al que rehusa la aceptación ó pago de una letra, la responsabilidad de los gastos y perjuicios consiguientes al protesto, porque la negativa del librado puede fundarse en causas legitimas, como carecer de fondos pertenecientes al librador, no acreditar el portador su personalidad y otras semejantes Según los principios de derecho, aquellos gastos y perjuicios deben recaer exclusivamente sobre la persona que, por su culpa, dió lugar á ellos, ya sea el librador, los endosantes, el librado ó el mismo portador, y así lo declara el proyecto.>>

Pero no lo declara-añadimos nosotros-de una manera tan expresiva, tan fuera de duda. Hubiérase copiado en el artículo el final del párrafo del preámbulo que acabamos de citar, y no habría duda alguna.

Lo que la ley quiere es que pague quien tenga culpa, ó quien por su culpa dé lugar al protesto. Si, por ejemplo, el librador gira una letra á cargo de persona que no le es deudora, y no la hace provisión de fondos, si la letra se protesta justamente, del librador será la responsabilidad de gastos, daños y perjuicios: si el endosante ó endosantes han omitido en el endoso el nombre de la persona á quien se transmite, el concepto en que lo hacen, la fecha, etc., por su culpa, se protestará la letra y ellos serán

los responsables; si el portador no acredita su personalidad, suya será la culpa, y por tanto, la responsabilidad; y si el pagador no acepta ó no paga, sin excusa justa, él es el responsable.

Art. 504. Para que sea eficaz el protesto, deberá necesariamente reunir las condiciones siguientes:

1 Hacerse antes de la puesta del sol del día siguiente al en que se hubiere negado la aceptación ó el pago; y si aquél fuere feriado, en el primer día hábil.

2a Otorgarse ante notario público.

3a Entenderse las diligencias con el sujeto á cuyo cargo esté girada la letra, en el domicilio donde corresponda evacuarlas, si en éste pudiera ser habido; y, no encontrándose en él, con los dependientes, si los tuviere; ó, en defecto de éstos, con su mujer, hijos ó criados, ó con el vecino de que habla el art. 505.

4a Contener copia literal de la letra, de la aceptación, si la tuviere, y de todos los endosos é indicaciones comprendidos en la misma.

5a Hacer constar el requerimiento á la persona que debe aceptar ó pagar la letra; y, no estando presente, á aquella con quien se entiendan las diligencias.

6 Reproducir asimismo la contestación dada al requerimiento. 7a Expresar en la misma forma la conminación de ser los gastos. y perjuicios á cargo de la persona que hubiere dado lugar á ellos. 8a Estar firmado por la persona á quien se haga, y, no sabiendo ó no pudiendo, por dos testigos presentes.

9a Expresar la fecha y hora en que se ha practicado el protesto. 10a Dejar en el acto extendida copia del mismo en papel común á la persona con quien se hubieren entendido las diligencias. (Artículos 512, 513, 514 y 517, Cód. 1829; 87 y 88, ley alemana; 1o y 3o, ley belga sobre protestos de 10 de Julio de 1877; 173 y 174, Código francés; 303 y 305, italiano.)

También por este artículo, y con relación al 544 del Código anterior, se introducen reformas importantes y justas. Su objeto es fijar de una

manera precisa las circunstancias ó condiciones que ha de reunir en su forma el protesto.

El Código anterior ordenaba que los protestos habían de evacuarseantes de las tres de la tarde; plazo angustioso, puesto que dada la hora ordinaria en que comienzan los negocios, hasta las tres de la tarde no hay tiempo suficiente para formalizar estos actos, sobre todo en plazas mercantiles de alguna importancia, y por eso el nuevo Código amplía el plazo. hasta la puesta del sol. Como dice la exposición de motivos, con esto tampoco se causa ningún perjuicio, toda vez que según el Código, hasta ese momento no puede hacerse uso ninguno de la diligencia del protesto, estando prohibido al Notario autorizante entregar el testimonio del mismo. y las letras protestadas antes de aquella hora.

Por el Código anterior se suscitó la duda sobre cuándo debía protestarse la letra de cambio por falta de pago, si en el mismo día del vencimiento ó al siguiente, como el de falta de aceptación. La duda la resolvió la Real orden de 24 de Marzo de 1882, y conforme con ella este articulo, por la condición primera, declara que el protesto se hará al día siguiente en que se hubiese negado la aceptación ó el pago, y si aquél fuese feriado, en el primer día hábil.

La Real orden de 7 de Febrero de 1846 resolvió á este efecto, que por día feriado, y para los actos del protesto, no pueden entenderse sino los festivos de precepto en que no se puede trabajar, ni están abiertos al giro los escritorios de los comerciantes, y de ningún modo los días de media fiesta, ni vacación de Tribunales.

La condición segunda de este artículo exige que el protesto ha de otorgarse ante Notario público Si no se hiciere así, el protesto sería nulo, circunstancia que deben tener en cuenta los comerciantes para no prestarse á firmar ningún requerimiento que les hiciese otra persona que no sea el Notario, que por su carácter no puede delegar sus atribuciones en dependientes, sino desempeñarlas personalmente.

Otra de las condiciones del protesto, es que las diligencias del mismo se entiendan con el sujeto á cuyo cargo esté girada la letra, en el domicilio donde corresponda evacuarlas, si fuese habido; en su defecto, con los dependientes, si los tuviere, ó en defecto de éstos, su mujer, hijos ó criados, ó con el vecino de que habla el art. 505, del que en su lugar nos ocupamos. Para evitar dudas, creemos que el Notario requirente irá preguntando sucesivamente, y por el orden que los pone el artículo, para hacer el requerimiento, teniendo presente que los dependientes de que habla son, como decía el anterior Código, los de su tráfico.

Las demás circunstancias del artículo no ofrecen dificultad, por estar expresivamente redactadas. La falta de cualquiera de esas circunstan

cias ó requisitos harán ineficaz el protesto, siempre que esas circunstancias puedan cumplirse.

El Tribunal Supremo ha declarado, por sentencia de 26 de Diciembre de 1879, que determinándose el acta notarial, con las solemnidades y condiciones que se especifican, como la forma sustancial del protesto, so pena de nulidad, no cabe otra prueba que la del acta, por ser la única que hace fe en derecho, y porque siendo de derecho público, no es lícito sustituirla ni alterarla por los particulares, ni por los Tribunales.

Art. 505. El domicilio legal para practicar las diligencias del protesto, será:

1° El designado en la letra.

2o En defecto de esta designación, el que tenga de presente el pagador.

3o A falta de ambos, el último que se le hubiere conocido.

No constando el domicilio del librado en ninguno de los tres sitios anteriormente señalados, se acudirá á un vecino con casa abierta, del lugar donde hubiere de tener efecto la aceptación y el pago, con quien se entenderán las diligencias y á quien se entregará la copia. (Art. 515, Cód. 1829; 91, ley alemana; 2°, ley belga; 304, Cód. italiano.)

Este artículo, encaminado á fijar el domicilio legal para practicar las diligencias del protesto, ha hecho alguna variación de importancia, consignada en su último párrafo, pues lo demás del artículo está tomado exactamente del 515 del Código anterior, y no ofrece dificultad

Este decía que no constando el domicilio del pagador en ninguna de las formas dichas, se indagase el que tuviera de la autoridad municipal local, y con la persona que la ejerciera se entenderían las diligencias del protesto. El nuevo Código ha preferido al vecino con casa abierta del lugar donde hubiese de tener efecto la aceptación y el pago; porque el carácter que la legislación administrativa moderna atribuye á los Alcaldes, se opone á que se entiendan con ellos las diligencias del protesto, cuando es desconocido el domicilio del librador, y porque además, tratándose de relaciones de derecho privado, parece más adecuada la intervención de un particular de suficiente arraigo que la de una autoridad que tiene á su cargo importantes y asiduos deberes que ocupan constantemente su atencion. El vecino se procurará que sea el más próximo al domicilio del librado, ó al que últimamente se le hubiere conocido.

Art. 506. Sea cual fuere la hora á que se saque el protesto, los notarios retendrán en su poder las letras, sin entregar éstas ni el testimonio del protesto al portador hasta la puesta del sol del día en que se hubiese hecho; y si el protesto fuere por falta de pago, y el pagador se presentase entretanto á satisfacer el importe de la letra y los gastos del protesto, admitirán el pago, haciéndole entrega de la letra con diligencia en la misma de haberse pagado y cancelado el protesto. (Art. 521, Cód. 1829.)

Este articulo tiende á favorecer en lo posible al pagador de una letra de cambio, dándole un plazo que, aunque de horas, puede ser de importancia, por la especialidad del comercio, y muchas veces decisivo, para que pueda cumplir con lo que algunas horas antes le fuera imposible.

Los autores opinan, que si el protesto se hubiere hecho por falta de la aceptación de la letra, si el pagador se presenta á aceptarla, deben admitir la aceptación como el pago.

Art. 507. Si la letra protestada contuviere indicaciones, se hará constar en el protesto el requerimiento á las personas indicadas, y sus contestaciones y la aceptación ó el pago si se hubieren prestado á verificarlo. (Art. 519, Cód. de 1829; núm. 5o, art. 87, ley alemana; art. 8°, ley belga.)

En tales casos, si las indicaciones estuvieren hechas para la misma plaza, el término para la ultimación y entrega del protesto se ampliará hasta las once de la mañana del día siguiente hábil.

Si las indicaciones fuesen para plaza diferente, se cerrará el protesto como si no las contuviere, pudiendo el tenedor de la letra. acudir á ellas dentro de un término que no exceda del doble tiem po que el que emplea el correo para llegar al mismo lugar desde el primeramente señalado, requiriendo notarialmente por su orden á las personas indicadas en cada plaza, y renovando con las mismas el protesto, si hubiere motivo para éste.

Sólo el precepto del primer párrafo de este artículo estaba consignado en el 519 del Código anterior. No distinguía las indicaciones hechas para la misma plaza de las que se hicieren para plaza diferente, ni fijaba el

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