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y no de éstos; y si pagase por cuenta de un endosante, no quedarán libres de su repetición sino los endosantes posteriores, por la misma razón de que se hace acreedor de todos, menos de éstos últimos.

El Sr. Escriche pone á este efecto un ejemplo que explica prácticamente el sentido y alcance de la ley. Supongamos, dice, que una letra de cambio se libra por Pedro á cargo de Juan, y se endosa: 4o, por Pablo; 2o, por José; 3°, por Luis, 4o, por León; llega el día del vencimiento, Juan se niega á pagarla, el portador la protesta, yo me presento en intervención y hago el pago por cuenta de José: los endosantes posteriores á José, esto es, Luis y León, quedan libres de responsabilidad; pero siguen todavía obligados Pedro, Pablo y José: José para conmigo, pues que he pagado por él; Pablo para con José, y el librador Pedro para con Pablo.

No ha sido por todos aceptada esta preferencia de la ley que, en opinión de algún tratadista, no debía señalarse en el Código, porque según él, se puede causar un perjuicio al interventor que se le ob iga á tomar el endosante de fecha anterior, impidiéndole dirigirse á los posteriores en el caso de que le fuera preciso; y aun cuando así se evitan muchas cuestiones, mediando buena fe, éstas no se suscitan, y lo natural es presumir ésta y dejar más amplitud al interventor. Desgraciadamente no siempre hay buena fe, y la ley hace bien en prever y evitar las cuestiones.

Art. 513. La intervención en la aceptación no privará al portador de la letra protestada del derecho á exigir del librador ó de los endosantes el afianzamiento á las resultas que ésta tenga. (Artículo 529, Cód. 1829; 19, ley belga.)

Si la ley no sancionase esta disposición, la intervención podria disminuir las garantías del portador de la letra.

Art. 514. Si el que no aceptó una letra, dando lugar al protesto por esta falta, se prestare á pagarla á su vencimiento, le será admitido el pago con preferencia al que intervino ó quiso intervenir para la aceptación ó el pago; pero serán de su cuenta los gastos causados por no haber aceptado la letra á su tiempo. (Art. 530, Cód. 1829; 159, francés.)

Encontramos muy justa esta preferencia de la ley, no sólo porque la persona á cuyo cargo estaba girada la letra es la que tiene orden del librador para pagarla, sino también porque pudiera suceder que el que in

tervino en la aceptación y cualquiera otro que quisiera intervenir en el pago, sea, más bien que amigo del honor de la firma, un verdadero especulador que se proponga por objeto arr ancar sacrificios de parte de alguna de las personas responsables Pero al mismo tiempo que la ley al darle esa preferencia le da los medios de reparar un perjuicio ó su descrédito, le impone justamente la obligación de pagar los gastos causados por no haber aceptado la letra á su tiempo; porque no debe pagarlos el portador de la letra, ni menos pueden imponerse al que intervino para favorecer al que debió pagar á su tiempo.

Los Sres. La Serna y Reus suscitaron la duda de si el que dejó de aceptar y después pagó tendrá der cho para reclamar del librador esos gastos. Para resolverla distinguen los casos en que el pagador hubiera dado orden para que se girase la letra, y en que tenía fondos del librador, de los que ni una ni otra cosa sucediese. En los primeros creen que no tendrá derecho alguno para reclamar, pero sí en los segundos; fundando la diferencia en que en unos casos estaba obligado á la aceptación y no en los otros.

Art. 515. El que interviniere en el pago de una letra perjudicada, no tendrá otra acción que la que competiría al portador contra el librador que no hubiere hecho á tiempo provisión de fondos, ó contra aquel que conservara en su poder el valor de la letra sin haber hecho su entrega ó reembolso. (Art. 532, Cód. 1829; 159, francés.)

En el antiguo Código este precepto sólo alcanzaba al librador que no hubiese hecho provisión de fondos; y el artículo que anotamos lo amplía á aquel que conserva en su poder el valor de la letra, sin haber hecho su entrega ó reembolso. Nos parece acertado que la ley haya equiparado los dos casos, porque en ambos cae la responsabilidad sobre quien por su culpa ó negligencia la merece.

TOMO II

SECCIÓN DÉCIMA

DE LAS ACCIONES QUE COMPETEN AL PORTADOR DE UNA LETRA

DE CAMBIO

Así como la ley ha impuesto al portador de una letra de cambio obligaciones ineludibles, que ha de cumplir si quiere colocarse dentro de la esfera del Derecho mercantil, así le ha concedido también acciones que podrá ejercitar contra las personas que con él se obligaron

En esta sección ha hecho el nuevo Código reformas que no carecen de importancia. Consisten éstas en conceder al librador acción ejecutiva contra el aceptante para compelerle al pago de la letra; distinguir las. acciones que puede entablar el portador contra el librador, endosante y aceptante para el pago ó reembolso de la misma, de las que le corresponden para exigir el afianzamiento ó el depósit o de su importe; dispensar al mismo portador de la necesidad de acompañ ar la letra con la demanda. ejecutiva en que reclame dicho afianzamiento, por la imposibilidad que existe en la mayoría de los casos de llenar este requisito prevenido en la legislación vigente hasta ahora; y por último, referirse á la Ley de Enjuiciamiento civil en cuanto á las excepciones admisibles en los juicios. ejecutivos promovidos por consecuencia de una letra de cambio.

El Tribunal Supremo ha declarado, en sentencia de 17 de Marzo de 4882, que las acciones que proceden del contrato de letras de cambio, serán contra las varias personas responsables á su pago.

Art. 516. En defecto de pago de una letra de cambio presentada y protestada en tiempo y forma, el portador tendrá derecho á exigir del aceptante, del librador ó de cualquiera de los endosantes el reembolso con los gastos de protesto y recambio; pero intentada la acción contra alguno de ellos, no podrá dirigirla contra los de-más sino en caso de insolvencia del demandado. (Arts. 534 y 535, Cód. 1829; 164, francés, 312, italiano.)

Téngase en cuenta, para los efectos de este artículo, que, según el 467, esta responsabilidad cesa por parte del endosante que al tiempo de transmitir la letra haya puesto la cláusula de sin mi responsabilidad. En

este caso, el portador de que habla el artículo que nos ocupa no tendrá el derecho que contra tal endosante se concede; porque, según aquel articulo, en tal caso ese endosante sólo responde de la identidad de la persona cedente ó del derecho con que hace la cesión ó endoso.

Por sentencia del Tribunal Supremo de 45 de Diciembre de 1880, se ha declarado que la obligación que impone al tomador de la letra las cláusulas «valor en cuenta» y «valor entendido» está subordinada á la forma y condiciones convenidas al celebrar el contrato de cambio, y es reciso acreditarlo por otros medios que la letra misma, en donde no está más que indicado.

Art. 517. Si el portador de la letra protestada dirigiere su acción contra el aceptante antes que contra el librador y endosantes, hará notificar á todos ellos el protesto por medio de notario público, dentro de los plazos señalados en la sección quinta de este título para recoger la aceptación; y si se dirigiere contra alguno de los segundos, hará dentro de los mismos plazos igual notificación á los demás.

Los endosantes á quienes no se hiciere esta notificación quedarán exentos de responsabilidad, aun cuando el demandado resulte insolvente, y lo mismo se entenderá respecto del librador que probare haber hecho oportunamente provisión de fondos. (Art. 536, Cód. 1829; 170, francés.)

Por el artículo anterior se concede al portador de una letra de cambio protestada en tiempo y forma, el derecho para exigir del aceptante, del librador, ó de cualquiera de los endosantes, el reembolso con los gastos, exigiéndole sólo que ejercitada la acción contra alguno de ellos, no podrá dirigirla contra los demás, sino en el caso de insolvencia del demandado. El artículo que anotamos concreta ya los casos en que el portador dirige su acción contra el aceptante antes que contra el librador y endosante ó contra alguno de éstos; y en el primer caso exige que haga notificar á todos ellos el protesto por medio de Notario público, dentro de los plazos señalados para recoger la aceptación; y si se dirigiese contra alguno de los segundos, caso que ha ampliado el nuevo Código, esto es, los endosantes, hará dentro de los mismos plazos igual notificación á los demás.

En este caso, ó sea cuando se dirija la acción contra los endosantes, creen los Sres. La Serna y Reus que no será necesaria la notificación al

aceptante, porque con él se han entendido las diligencias del protesto. Nos parece muy oportuna la observación, aun cuando el artículo diga que se haga igual notificación «á los demás». Y aunque parece que las palabras «á los demás» se refieren sólo á los demás aceptantes, creemos que está también incluído el librador, pues no hay razón para excluirlo.

Los plazos á que el artículo se refiere están fijados en los artículos 470, 474, 472 y 474, de que ya hemos hablado, y á los que nos remitimos.

No dice el artículo desde cuándo han de empezar á correr los términos; pero parece que debe ser desde el día en que se entable la acción, porque esto es lo que se deduce del artículo.

Y hasta tal punto es necesario que el portador haga esas notificaciones, que aquellos endosantes á quienes no se hiciere quedarán exentos de responsabilidad, aun cuando el demandado resulte insolvente, enten diéndose lo mismo del librador que probare haber hecho oportunamente provisión de fondos.

Los Sres. La Serna y Reus, comentando igual disposición del Código de 1829, en su art. 535, ya hicieron notar que la pena impuesta al portador era demasiado dura, siendo en este caso el más digno de consideración. A pesar de tan respetable opinión, el nuevo Código no la ha tenido en cuenta, y ha copiado á la letra el antiguo precepto.

Art. 518. Si hecha excusión en los bienes del deudor ejecutado para el pago ó reembolso de una letra, sólo hubiere podido percibir el portador una parte de su crédito, podrá dirigirse contra los demás por el resto de su alcance hasta su completo reembolso, en la forma establecida en el art. 516. (Art. 537, Cód. 1829.)

Lo mismo se verificará en el caso de declararse en quiebra el ejecutado; y si todos los responsables de la letra se encontraren en igual caso, tendrá el reclamante derecho á percibir de cada masa el dividendo correspondiente á su crédito, hasta que sea extinguido en su totalidad. (Art. 538, Cód. 1829.)

Los dos párrafos de este artículo los constituían los artículos 537 y 538 del Código de 1829, con la sola variación de haber añadido en el primer párrafo, que la forma para dirigirse el portador contra los demás, una vez que del ejecutado no haya podido conseguir el total del valor de la letra, sea la establecida en el art. 546, esto es, primero al aceptante, librador y endosantes, siempre que éstos no hayan puesto en el endoso la cláusula de sin mi responsabilidad.

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