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Por la letra del segundo párrafo del artículo que anotamos se ve, que basta que el deudor se declare en quiebra, para que pueda el portador de la letra dirigirse contra los demás responsables, y que la declaración de quiebra se acredite sin necesidad de esperar al resultado del concurso.

Art. 519. El endosante que reembolsare una letra protestada, se subrrogará en los derechos del portador de la misma, á saber: 1° Si el protesto fuere por falta de aceptación, contra el librador y los demás endosantes que le precedan en orden, para el afianzamiento del valor de la letra, ó el depósito en defecto de fianza. (Art. 540, Cód. 1829.)

2o Si fuere por falta de pago, contra el mismo librador, aceptante y endosantes que le precedan, para el reintegro del valor de la letra y de todos los gastos que hubiere satisfecho. (Art. 539, Código 1829.)

Si para hacer el reembolso concurrieren el librador y endosantes, será preferido el librador; y, concurriendo sólo endosantes, el de fecha anterior.

Este articulo contiene varios preceptos que el Código de 1829 consignaba en diferentes artículos. La redacción del que nos ocupa es mejor, y sus disposiciones claras.

En primer lugar, sienta la doctrina de que el endosante que reembolsare una letra protestada se subrroga en los derechos del portador de la misma.

Pero como el protesto puede ser por falta de aceptación ó por falta de pago, la ley distingue ambos casos, y especifica con claridad los derechos que en cada uno de ellos tiene ese endosante. Si el protesto lo hubiere sido por falta de aceptación, le da esos derechos contra el librador y los demás endosantes que le precedan en orden, para el afianzamiento del valor de la letra ó el depósito en defecto de fianza; y si fuere por falta de pago, contra el mismo librador, aceptante y endosante que le precedan, para el reintegro del valor de la letra y de todos los gastos que hubiere satisfecho.

La razón de que no se le dé ese derecho contra los endosantes que le sigan, es porque la firma de éstos en nada pudo influir para poner él la snya, puesto que fué anterior.

Por el último párrafo del artículo prevé la ley el caso en que concurran á hacer el reembolso el librador y los endosantes; y en tal caso, prefiere al librador, y concurriendo sólo el endosante, el de fecha anterior.

Esta preferencia es justísima, y la misma que la ley ha establecido. para la intervención, y de que ya hemos hablado; puesto que pagando el librador, que en último resultado es el responsable, se evitan las reclamaciones contra los endosantes; y pagando los endosantes más antiguos, disminuye el número de reclamaciones; y porque siendo el librador en el orden de preferencia para dirigir reclamaciones el primero, lo sea también para libertarse de ellas por medio legal, á más de que en él radica la obli~ gación generatriz, y en él descansa el fundamento del contrato, que sólo es en los endosantes una continuación, bajo la garantía que aquél les ofrece.

Art. 520. Tanto el librador como cualquiera de los endosantes de una letra protestada, podrán exigir, luego que llegue á su noticia el protesto, que el portador reciba el importe con los gastos legítimos y les entregue la letra con el protesto y la cuenta de resaca. (Párr. 1o, art. 542, Cód. 1829.)

La disposición de este artículo puede, en muchos casos, evitar contiendas judiciales, autorizando á los interesados en que una letra se pague, y que lo son por la responsabilidad que tienen en caso contrario, para que tan luego como llegue á su noticia el protesto, exijan que el portador reciba el importe con los gastos y les entregue la letra con el protesto y resaca. Pero si el portador ya hubiese sacado la resaca, usando de su derecho, no podrá tener lugar lo que en esta parte se dispone.

Art. 521. La acción que nace de las letras de cambio para exigir en sus casos respectivos del librador, aceptantes y endosantes el pago ó el reembolso, será ejecutiva, debiendo despacharse la ejecución, en vista de la letra y del protesto, sin otro requisito que el reconocimiento judicial que hagan de su firma el librador ó endosantes demandados. Igual acción corresponderá al librador contra el aceptante, para compelerle al pago.

El reconocimiento de la firma no será necesario para despachar la ejecución contra el aceptante, cuando no se hubiere puesto tacha de falsedad en el acto del protesto por falta de pago. (Arts. 543 y 544, Cód. 1829; 323, en relación con el 554 del civil, italiano.)

El primer miembro del párrafo 4o del artículo que anotamos es exac

tamente igual á los artículos 543 y 544 del Código anterior, y sus disposiciones son terminantes Sin embargo, suscitóse una duda ó cuestión, acerca de si, para despachar la ejecución contra los endosantes á instancia del portador de la letra, bastará que se acompañe ésta y la escritura de protesto, ó si deberá además justificar el portador que la letra se presentó para su pago el día del vencimiento. Los Sres. La Serna y Reus opinaron, en nuestro concepto con razón, que hasta la presentación de la letra y el protesto, porque el artículo no se presta á interpretación contraria, puesto que supone que toda letra protestada se ha presentado en el día del vencimiento para el cobro; ateniéndose á lo que generalmente sucede, esto es, que sean activos los que han de recibir el pago en un dia señalado y que no den lugar, por su descuido. á que una letra quede perjudicada, perdiendo así su derecho contra los endosantes, que es el fundamento de la opinión contraria, porque pudieran pagar éstos un derecho caducado. Por otra parte, ninguna diferencia señala este artículo respecto á los requisitos para despachar la ejecuci n contra el endosante ó contra el librador, y nada se exige á aquél que se dispense á éste. Ahora, si el derecho del portador contra el endosante hubiera caducado, si hubiere prescrito la obligación, podrá, sin duda, el endosante oponerse å la ejecución, proponiendo la excepción que al efecto le reconoce la ley de Enjuiciamiento civil en el núm. 4° del art. 1464, á cuya ley se refiere el Código que anotamos. Y si el endosante probara la caducidad del derecho, ó la prescripción de la obligación, su excepción sería admitida, la ejecución no prosperaría, y el portador de la letra, ejecutante, sufriría los perjuicios á que diere lugar su negligencia ó su mala fe.

El último miembro del párrafo primero del artículo es nuevo en la ley mercantil, y por él se concede igual acción ejecutiva al librador contra el aceptante para compelerle al pago. El artículo se ha venido, hasta ahora, refiriendo al derecho del portador contra el librador, aceptante y endosante, y ahora se refiere al librador contra el aceptante para compelerle al pago. No tiende á otra cosa que à facilitar la manera de salvar la firma del librador que giró una letra y fué aceptada, sin necesidad de gastos y perjuicios.

El párrafo segundo del artículo contiene igual disposición que el número 4 del art. 1429 de la ley de Enjuiciamiento civil. Por ella se dispensa al ejecutante que omita el requisito del reconocimiento de la firma del demandado para despachar la ejecución contra el aceptante, siempre que al tiempo de presentarle la letra para su pago no haya puesto tacha de falsedad á su aceptación; porque si al hacerse la protesta de pago se alega la falsedad de la letra, ésta ya no será documento ejecutivo, y no se despachará, en su consecuencia, la ejecución.

Hoy no puede suscitarse ya la duda de si será ejecutiva, sin previo reconocimiento de firma, la letra aceptada por persona que no sea comerciante, aunque no haya puesto tacha de falsedad á la aceptación, porque el nuevo Código reconoce á la letra las condiciones de documento mercantil, sean ó no comerciantes las personas que intervengan en ella.

El Tribunal Supremo ha declarado, en su sentencia de 30 de Diciembre de 1864, que cuando los litigantes aceptan un contrato como letra de cambio, y así lo manifiesta el contexto literal del documento, debe estimarse como tal, aunque esté redactado en otra lengua y en papel común; y puede tener curso mercantil y hacerse efectivo en juicio ejecutivo, y que las letras de cambio sin timbre no tienen fuerza ejecutiva, pero sí probatoria.

Art. 522. La acción que se ejercite para conseguir el afianzamiento ó el depósito del valor de una letra de cambio en los casos en que proceda con arreglo á lo dispuesto en los artículos 481, 492 y 498 de este Código, se acomodará á los trámites prevenidos en el libro 3o, parte 2a, título 3o de la Ley de Enjuiciamiento civil, bastando acompañar á la demanda, en el primer caso, el protesto que acredite la falta de la aceptación de la letra.

Este artículo es nuevo, y por él se reconocen las acciones que se ejercitan para conseguir el afianzamiento ó el valor de una letra de cambio en los casos en que proceda, con arreglo á lo dispuesto en los articulos 481 (afianzamiento ó depósito por el librador ó sus endosantes por negarse la aceptación de la letra), 492 (por negarse el pago de una letra por no acreditar el portador la identidad de su persona), y 498 (por pérdida de una letra aceptada ó no, ó por tener una primera aceptada á disposición de la segunda, y carecer el otro ejemplar para solicitar el pago).

Según el artículo que anotamos, estas acciones han de acomodarse á los trámites prevenidos en el libro 3o, parte 2a, tít. 3o de la ley de Enjuiciamiento civil, bastando en el primer caso, esto es, por falta de aceptación de la letra, el protesto que acredite esta falta. Se refiere el libro, parte y título citados de dicha ley, à la jurisdicción voluntaria en negocios de comercio, y al embargo y depósito provisional del valor de una. letra de cambio.

Transcribimos aquí esos artículos de la ley de Enjuiciamiento civil, por creerlos pertinentes en este lugar:

«<Art. 21428. En los casos en que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 496 y 507 del Código de Comercio (494 y 498 del Novisimo),

proceda el embargo ó depósito provisional del valor de una letra de cambio, el que lo solicite lo pedirá al Juez por escrito.

»Art. 2429. El Juez, en vista de la solicitud, mandará requerir á quien proceda para que deposite el valor de la letra. Este depósito, no habiendo conformidad entre los interesados, se hará en el establecimiento público destinado al efecto; y si esto no pudiere tener lugar, en un comerciante matriculado de reconocida responsabilidad, ó en su defecto, en persona que tenga esta última circunstancia.

»Art. 2430. Verificado el embargo ó depósito, el Juez fijará al que lo haya solicitado un término prudencial, para que presente la segunda letra de cambio ó pida en el juicio correspondiente el embargo definitivo de su valor, apercibido de que, transcurrido dicho término sin haberlo verificado, se alzará el embargo ó depósito provisional.

>>>Este plazo se fijará teniendo en cuenta la distancia ó facilidad de comunicaciones que exista con la plaza ó punto donde se haya expedido la letra, y será prorrogable por justa causa á juicio del Juez.>>

Art. 523. Contra la acción ejecutiva por letras de cambio, no se admitirán más excepciones que las consignadas en la Ley de Enjuiciamiento civil. (Art. 545, Cód. de 1829; 1464, 1465 y 1466, Ley de Enjuiciamiento civil.)

El Código anterior señalaba en el art. 545, correspondiente al que anotamos, las excepciones que eran admisibles contra la acción ejecutiva de una letra de cambio. El nuevo Código no hace otra cosa que referirse á la Ley de Enjuiciamiento civil, no admitiendo más que las consignadas en ésta. El art. 1464, enumera las siguientes:

4a Falsedad del titulo ejecutivo ó de auto que le hubiere dado fuerza de tal.

2a Pago.

3a Compensación de crédito líquido que resulte de documento que ten

ga fuerza ejecutiva.

4a Prescripción.

5a Quita ó espera.

6a Pacto ó promesa de no pedir.

7a Falta de personalidad en el ejecutante ó su Procurador.

ga Novación.

ga Transacción.

10. Compromiso de sujetar la decisión del asunto á árbitros ó ami

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