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que nos ocuparemos en el artículo 529, donde está consignada la reforma.

Art. 527. El portador de una letra de cambio protestada podrá reembolsarse de su importe y gastos de protesto y recambio girando una nueva letra contra el librador ó uno de sus endosantes, y acompañando á este giro la letra original, el testimonio del protesto y la cuenta de resaca, que sólo contendrá las partidas siguientes:

1a Capital de la letra protestada.

2a Gastos del protesto.

3a Derechos del sello para la resaca.

4a Comisión de giro á uso de la plaza. 5 Corretaje de la negociación.

6 Gastos de la correspondencia.

7a Daño de recambio.

En esta cuenta se expresará el nombre de la persona á cuyo cargo se gira la resaca. (Arts. 549, 550, 551 y 552, Cód. 1829; 72 y 76, ley belga; 178, 180 y 181, Cód. francés; 310, 311 y 319, italiano.)

Este artículo, mejor redactado que sus correspondientes del Código anterior, no hace más que aplicar la forma en que el portador de una letra protestada puede reembolsarse del valor de ella, y de los gastos que le ha originado la falta de pago de la que era tenedor.

El párrafo segundo, que constituía un artículo aparte en el Código de 4829, fija las partidas que puede contener la cuenta de resaca, y que son las mismas que fijaba dicho Código anterior y que no ofrecen ninguna duda. Y el párrafo 3o, que también lo constituía un artículo separado, prescribe otra formalidad necesaria en la cuenta de la resaca: la de expresarse en ella el nombre de la persona á cuyo cargo se gira la resaca, porque si no se expresara el nombre de esa persona, sería imposible conocer si la cuenta es relativa á la letra que acompaña.

Art. 528. Todas las partidas de la resaca se ajustarán al uso de la plaza, y el recambio, al curso corriente el día del giro; lo cual se justificará con la cotización oficial de la Bolsa, ó con certifica

ción de agente ó corredor oficial, si los hubiere, ó, en su defecto, con la de dos comerciantes matriculados. (Art. 553, Cód. 1829; 74, ley belga; 312, Cód. italiano.)

Este artículo es más explícito que su correspondiente del Código anterior. Este sólo hablaba del recambio al curso de la plaza, y el que anotamos prescribe ese precepto para todas la partidas de la resaca, y para el recambio, al curso corriente el día del giro.

En cuanto a la justificación, tiende á evitar abusos.

Art. 529. No podrá hacerse más que una cuenta de resaca por cada letra de cambio, cuya cuenta satisfarán los endosantes de uno en otro hasta que se extinga con el reembolso del librador.

Tampoco habrá que abonar más de un recambio, y su importe se graduará aumentando ó disminuyendo la parte que á cada uno corresponda, según que el papel sobre la plaza á que se dirija la resaca, se negocie en la de su domicilio con premio ó con descuento, cuya circunstancia se acreditará mediante certificación de agente, corredor ó comerciante. (Arts. 554 y 555, Cód. 1829; 77 y 78, ley belga; 182 y 183, Cód. francés.)

El primer párrafo de este artículo tiene una redacción más propia que su correspondiente del Código antiguo. Este decía, en su artículo 554, que no podian hacerse «muchas cuentas de resaca,» con lo que parecia querer demostrar que podían hacerse más de una y más de dos, porque dos no son muchas. El nuevo Código expresa bien el sentido de la ley, diciendo que no podrá hacerse más que una cuenta de resaca por cada letra de cambio, cuenta que satisfarán los endosantes de uno en otro, hasta que se extinga con el reembolso del librador.

Por ejemplo: cuando el portador de una letra se reembolsa por una resaca que gira sobre un endosante, y éste vuelve á girar contra otro de los que le preceden, ó contra el librador, no puede cargar comisión, ni corretaje, ni otro gasto á que dé ocasión la nueva resaca, sino sólo el recambio de ésta, en los términos que explica el segundo párrafo de este artículo, de que después nos ocuparemos. Y la razón de no abonarse al endosante que gira la segunda resaca lo que se abona al portador que giró la primera, es porque la ley mira con más favor al portador, que fué el perjudicado inmediatamente.

El segundo párrafo de este artículo, además de reformar la disposición del 555, correspondiente del Código anterior, en lo que la copia, lo expresa de una manera más clara y terminante, puesto que dice que tampoco habrá que abonar más que un recambio, en vez del Código anterior que también usaba la frase impropia de que no podían acumularse muchos recambios.

El Código de 1829 decia que cada endosante, así como el portador, sufrían sólo un recambio, sin duda porque el librador y los endosantes se utilizaron respectivamente en el giro y endoso de la letra, y quería que cada uno sufriese su recambio; y al efecto, regulaba uno con respecto al librador, y otro para los endosantes. Para aquél, por el cambio que corria en la plaza donde era pagadera la letra sobre la de su giro; para éstos, por el que regía en la plaza donde se hubiere puesto el endoso, sobre la que se hiciera el reembolso.

Según esta doctrina, el recambio fijado por el que expedía la resaca permanecía inalterable hasta la extinción de la misma. Este precepto, como dice el preámbulo, ocasionaba dificultades y perjuicios de alguna monta, que nacían de la contradicción en que se hallan las manifestaciones de la vida comercial, y la ley debe procurar garantizarlas dentro de la justicia. «Por efecto del gran incremento que en nuestra época ha tomado el comercio de giro de letras de cambio, negociándose una misma letra en diferentes plazas, á veces muy distintas de la de su expedición, el recambio fijado por el que libra la resaca, aumenta o disminuye, según el curso corriente entre las diferentes plazas que ha de recorrer, hasta Пlegar á la persona que deba satisfacerla, cuyo aumento ó disminución suele ser de bastante cuantía en las letras que tan frecuentemente se negocian en nuestra Peninsula, giradas desde nuestras provincias de Ultramar. Los principios jurídicos en que descansa la letra de cambio exigen que este aumento ó disminución en el recambio sean de cuenta de la persona contra quien se ha girado la resaca, y de ningún modo de los que se limitan á cumplir, como corresponsales, las órdenes que reciben. Sin dejar de ser, por lo tanto, uno solo el recambio que soporte en definitiva el librador ó endosante de la letra protestada, á cuyo cargo se expida la resaca, cabe establecer el modo de que las alteraciones del recambio recaigan exclusivamente sobre dichas personas.

>>A este fin dispone el proyecto que, si bien sólo debe abonarse un cambio, el importe de éste se graduará aumentando ó disminuyendo la reparte que á cada uno corresponda, según que se negocien con prima ó descuento los efectos de comercio girados sobre la misma plaza en que ha de pagarse la resaca.»

Que el aumento ó disminución del recambio corran á cargo de la

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persona contra quien se gira la resaca, ha sido el objeto de la reforma. Nos parece también conveniente, por la razón ya dicha, el precepto de que la circunstancia del premio ó descuento se acredite mediante certificación de agente, corredor ó comerciante.

Art. 530. El portador de una resaca no podrá exigir interés legal de su importe, sino desde el día en que requiriere, en la forma del art. 63 de este Código, á la persona de quien tenga derecho de cobrarlo. (Art. 556, Cód. 1829; 80, ley belga; 185, Código francés.)

Al comentar los Sres. La Serna y Reus el artículo concordante del Código anterior, 556, resolvieron una duda á que daba lugar la disposición de este artículo, que á primera vista parecía una contradicción, ó por lo menos inconsecuencia con la del art 548, que es el 526 del Código actual. Dispone éste, en efecto, que las letras de cambio protestadas por falta de pago devengarán interés en favor de los portadores desde la fecha del protesto; y el que anotamos dice, que el portador de una resaca. no podrá exigir interés legal de su importe, sino desde el día en que requiriese á la persona de quien tenga derecho de cobrarlo. Pero como los citados comentaristas hicieron notar, no hay tal inconsecuencia, puesto que el art. 526 establece intereses por la falta de pago de una letra, que tanto el librador como los endosantes estaban obligados á satisfacer en el día del vencimiento; pero no sucede lo mismo respecto al interés de los gastos de la resaca, que no siendo conocidos ni liquidados, están sujetos á contradicción, y por lo tanto, la demora y la mala fe sólo puede considerarse desde el requerimiento.

Respecto á la forma del requerimiento, este artículo no hace más que contraerse al 63, que dispone en su núm. 2o, que el requerimiento se haga ante Juez, Notario u otro oficial público autorizado para admitirla. (Véase dicho artículo y su nota.)

TÍTULO XI

De las libranzas, vales y pagarés á la orden, y de los mandatos de pago llamados oheques.

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS LIBRANZAS Y DE LOS VALES Y PAGARÉS Á LA ORDEN

Ninguna modificación de importancia ha introducido el nuevo Código poresta sección, que constituía el título décimo del anterior Código.

Libranza, según los Sres. La Serna y Reus, es un documento privado, en el que un comerciante encarga á otro que pague cierta cantidad de dinero á la orden de alguno. Según el Sr. Escriche, es la orden que se da por escrito para que una persona pague cierta cantidad al sujeto á cuyo favor se expida.

El vale se define diciendo que es el papel ó seguro que uno hace a favor de otro, obligándose á pagarle alguna cantidad de dinero, cuyo vale puede ser á favor de una persona determinada ó á favor de persona indeterminada, en cuyo caso los autores le califican de vale ciego.

Pagaré es un documento privado en el que uno se confiesa deudor á otro por determinada cantidad, que ha de pagar á la orden del acreedor. Como se ve, entre el vale y el pagaré no hay diferencia, hasta el punto de que el antiguo Código los confundía en el epígrafe del título «<de los vales ó pagarés á la orden», y los Sres. La Serna y Reus daban una misma definición para ambos documentos.

Las libranzas tuvieron gran importancia en el comercio, porque facilitaban los cambios de poca consideración, y porque llenaban el vacío que dejaban las letras de cambio, puesto que por éstas no se podían transferir créditos de unos comerciantes contra otros del mismo pueblo; y tuvieron mayor extensión cuando se dieron de un pueblo para otro, y también para fuera del reino. Hoy la libranza no tiene otra diferencia, en su forma, de la letra de cambio, que la de contener la expresión de ser libranza, y en que no es menester que se presente á la aceptación; pues por lo demás, se dirige á cargo del que tenga ó haya de tener provisión de fondos,

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